Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


HIDROCARBUROS

Decreto 401/2005

Instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturados, cualquiera sea su capacidad. Modifícase el Decreto Nº 10.877/60, en relación con el almacenamiento de hidrocarburos y la competencia de la Secretaría de Energía en lo que se refiere a la reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley Nº 13.660 en todo el territorio nacional.

Bs. As., 2/5/2005

VISTO el Expediente N° S01:0155833/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, reglamentario de la Ley N° 13.660, designó a la ex – SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES como Organismo Competente, para asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660.

Que en el CAPITULO XVII del citado decreto se encuentran las DISPOSICIONES GENERALES correspondientes a dicha reglamentación.

Que el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, —primer párrafo— prevé la aplicación del mismo para las acumulaciones superiores a TRES MIL METROS CUBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (1.500 m3) para combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs) de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral.

Que el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, —tercer párrafo— determina que los almacenamientos que se encuentran por debajo de las cifras establecidas en el citado artículo y que estén ubicados en los ejidos urbanos y suburbanos, se regirán por las disposiciones de seguridad que determinen las Municipalidades locales.

Que cabe homogeneizar el criterio preventivo para situaciones similares, que contemplen las condiciones de seguridad bajo las cuales deben operar las instalaciones alcanzadas por el mencionado decreto.

Que resulta procedente establecer mecanismos de control, con normas específicas que emanen del organismo competente, destinadas a minimizar los riesgos que origina la actividad del manipuleo y operaciones de los productos inflamables almacenados en las instalaciones que se encuentran por debajo de las cifras establecidas en el primer párrafo del Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, e independiente de lo previsto por las Municipalidades locales.

Que asimismo, el surgimiento de nuevos criterios preventivos, la aparición de otros productos para la extinción del fuego y los avances tecnológicos y de los mecanismos de prevención y protección contra incendios existentes en la actualidad en el mercado, ameritan su consideración y tratamiento en la búsqueda de optimizar los sistemas imperantes, ofreciendo alternativas de mejoras, eficiencia y rendimiento superiores a los existentes, siendo necesario por ello la introducción de modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad a las condiciones establecidas en el decreto mencionado precedentemente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 1° y 2°, de la Ley N° 13.660.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto quedara redactado conforme se expresa a continuación: "ARTICULO 1702.- La presente reglamentación rige para acumulaciones superiores a TRES MIL METROS CUBICOS (3.000 m3) para fuel oil, gas oil o diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (1.500 m3) para líquidos inflamables o combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs) de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral.

Las instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturados cualquiera sea su capacidad, quedan comprendidas en la presente reglamentación.

Aquellos almacenamientos de hidrocarburos cualquiera sea su modalidad y sus instalaciones asociadas que se encuentran por debajo de las cifras precedentemente establecidas, se regirán por las reglamentaciones que al respecto dicte el Organismo Competente, sin perjuicio de las disposiciones de seguridad que determinen las Municipalidades locales, en cuanto no se opongan a la normativa que resulte de aplicar las especificaciones técnicas y de seguridad, que el Organismo Competente determine respecto del cumplimiento y aplicación del presente reglamento".

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto quedara redactado conforme se expresa a continuación: "ARTICULO 2°.- La SECRETARIA DE ENERGIA será el organismo competente a que se refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley 13.660 en todo el territorio de la República y, en todos los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3° y aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5° de la citada Ley. Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Organismo Competente, queda facultada para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter técnico y de seguridad que estime procedentes, a las actuales condiciones establecidas en el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, mediante normativas que contemplen los requerimientos a exigir".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

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