DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Decreto 396/2001
Modifícase la Ley 25.156, derogando el carácter potencial de la restricción o distorsión de la competencia en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones económicas.
Bs. As., 1/4/2001
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 25.156 y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° apartados I f) y II e) de la Ley N° 25.414,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° apartado I f) de la Ley N° 25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración, a derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración descentralizada, excepto en materia de control, penal, o regulatoria de la tutela de intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados.
Que el apartado II e) de la norma legal citada en el considerando anterior faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la economía, excluyendo determinadas materias.
Que el régimen de la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia contiene algunas normas que perjudican la competitividad de la economía, en especial para la radicación de nuevas inversiones de origen tanto local como extranjero que incrementan la productividad y el crecimiento, y afectan la eficiencia de la administración y su funcionamiento operativo en esta materia.
Que con ese alcance resulta conveniente derogar el carácter potencial de la restricción o distorsión de la competencia en los mercados respecto de la autorización de las concentraciones económicas.
Que del mismo modo resulta apropiado considerar exclusivamente los efectos de las concentraciones respecto de la competencia en el país, independientemente del volumen de negocios internacional de los adquirentes de unidades productivas.
Que también es necesario excluir de la autorización de concentración a adquisiciones cuyo valor no la justifica, a pesar del volumen de negocios del adquirente, y salvo que signifiquen el agregado de diversas operaciones individuales que en conjunto puedan afectar negativamente la competencia en el mercado de que se trate.
Que asimismo es oportuno precisar aspectos del funcionamiento operativo de los procedimientos de notificación y autorización de concentraciones, de manera que el requerimiento de documentación adicional, una vez que haya sido proporcionada, deba efectuarse en un único acto y origine una sola suspensión del cómputo del plazo previsto para la resolución administrativa. En el mismo sentido resulta adecuado establecer que en los casos en los cuales deba intervenir un ente regulador el plazo para su opinión sea de (QUINCE ) 15 días y transcurra en forma simultánea al de la notificación y solicitud de autorización.
Que con relación a las investigaciones de defensa de la competencia resulta oportuno establecer la facultad de opinar y cuestionar la pertinencia de la prueba a producir, con el objeto de atenuar la posibilidad de producir compleja y costosa prueba que a la postre resulte inconducente, con la consiguiente carga para las empresas involucradas.
Que debe tenerse presente que los efectos positivos de la política de defensa de la competencia demandan una práctica rigurosa y técnicamente confiable, pues en caso contrario los costos económicos y sociales pueden resultar superiores a los beneficios, debiendo atenderse al sano equilibrio entre tales objetivos y las distorsiones de un procedimiento excesivamente reglamentarista.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 25.156, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general''.
Art. 2° - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8° de la Ley N° 25.156, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda".
Art. 3° - Agrégase el siguiente inciso al artículo 10 de la Ley N° 25.156:
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
Art. 4° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 13 de la Ley N° 25.156:
"La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta".
Art. 5° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 16 de la Ley N° 25.156:
"La opinión se requerirá dentro de los (TRES) 3 días de efectuada la solicitud. El plazo para su contestación será de (QUINCE) 15 días, y no suspenderá el plazo del artículo 13".
Art. 6° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 29 de la Ley N° 25.156: "Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida".
Art. 7° - Agrégase el siguiente párrafo al artículo 33 de la Ley N° 25.156: "Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia".
Art. 8° - Las modificaciones dispuestas por el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos en trámite.
Art. 9° - Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 9 de abril de 2001.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.