REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73 SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
Decreto Nacional 395/75
VISTO el Decreto-Ley N° 20.429/73 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado a fin de fijar los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de reglamentación.
Que a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida reglamentación ha proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la metodología como en lo referente a cuestiones de fondo;
Que de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha creído conveniente desplazar al Capítulo I 'Disposiciones Generales', secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común;
Que las secciones reubicadas son las relacionadas con la 'Fabricación y Exportación de Armas y sus municiones', 'Importación', 'Registro de Importadores', 'Puertos y Aduanas Autorizados', 'Depósito', 'Registro de Comerciantes de Armas', etc ;
Que asimismo se ha procedido al reordenamiento de las Secciones que componen los distintos Capítulos de la Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor coherencia que facilite su manejo y comprensión;
Que en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas, y en general la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados;
Que se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la clasificación del material, estableciéndose con claridad cuales son armas de guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las primeras determinar con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de servicio;
Que se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que determine mediante resolución, cuales armas de guerra se exceptúan de las clasificadas como de 'uso exclusivo de las instituciones armadas'. De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se refiere a este material;
Que dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez aquellas clasificadas de 'uso civil condicional', cuya tenencia puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material comprendido en la expresada categoría;
Que con relación a las armas clasificadas de 'uso civil', se ha mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al artículo 5 de la Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del régimen de la Reglamentación;
Que en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8 llena un vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos de la Reglamentación;
Que el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de valor declarado;
Que se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo cuando existan razones para ello;
Que se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En la formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar total o parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y especiales, sustituyéndolas o no por otras;
Que en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia, venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda, etc. se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción;
Que en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y su correspondiente control por parte de las autoridades locales de fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor;
Que por último, en el Capítulo VIII de 'Disposiciones Transitorias', se establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su poder;
Que no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973 (modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido fue óbice para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya que una importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación, quedando marginada de la ley;
Que a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA (90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo, que comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado el primero, para instituciones y personas jurídicas;
Que en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aún aquellos que lo hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio previsto por los artículos 146 a 152 de la Reglamentación;
Que finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de su publicación;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 2.- La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
ARTICULO 3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
ARTICULO 4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de
fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de 1973.
ARTICULO 5.- El presente decreto entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE PERON - SAVINO - ROCAMORA
TEXTO DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I Materia de la Reglamentación
ARTICULO 1.- La presente reglamentación parcial del Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el artículo 1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
ARTICULO 2.- Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción, establecido en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.
Artículo 3: SECCION II
Definiciones
ARTICULO 3.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes definiciones:
1) Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.
3) Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra persona.
4) Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona.
5) Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo.
6) Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo.
8) Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11) Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos (pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12) Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.
13) Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14) Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales, por lo menos, es estriado.
15) Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16) Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17) Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén cargador removible.
18) Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
19) Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina, requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20) Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21) Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22) Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23) Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un arma de fuego.
24) Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las armas de fuego.
25) Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION III CLASIFICACION DEL MATERIAL.
ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA
ARTICULO 4.- Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en la enumeración taxativa que de las 'armas de uso civil' se efectúa en el artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las armas de guerra se clasifican como sigue:
1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS:
Las no portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el Ministerio de Defensa.
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N°64/95 B.O. 20/01/1995)
Todas las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las mismas.
2) ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:
Las adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de dichas instituciones.
3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2 apart. c) del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
b) Armas de fuego con silenciadores.
c) Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.).
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
e) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir plagas agrícolas.
f) Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas.
g) Proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) Armas electrónicas de efectos letales. (Inciso incorporado por art. 1° del Decreto N° 1039/89 B.O. 12/07/1989)
4) MATERIALES DE USOS ESPECIALES:
Los vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5) ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas características a las comprendidas en los incisos 1, segundo párrafo y 2 del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del material comprendido en la presente categoría.
Armas y Municiones de Uso Civil
ARTICULO 5.- A los fines de la ley y la presente reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas de puño:
a) Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), con excepción de las de tiro Magnum o similares.
b) Revólveres: Hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), inclusive, con exclusión de los tipos 'Magnum' o similares.
c) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36).
2) Armas de hombro:
a) Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada '.22 largo rifle' (.22 LR), que quedan sujetas al régimen establecido para las armas de guerra.
b) Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:
Las escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1, apartado c) del presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de 'uso civil condicional', y su adquisición y tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material.
3) Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
4) Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
Las credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material permanezca en poder de sus titulares.
(Artículo sustituido por art. 4° Decreto N° 821/96 B.O. 22/8/1996. Vigencia:a los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial )
ARTICULO 6.- Dentro de la clasificación de armas de Uso Civil, se considerarán como armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a continuación:
1) Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).
2) Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada '22 largo rifle' (22 LR).
3) Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior a los 600 mm.
(Artículo sustituido por art. 5° Decreto N° 821/96 B.O. 22/8/1996. Vigencia: a los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7.- Quedan exceptuados del régimen de la presente reglamentación:
a) Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones correspondientes.
b) Armas portátiles de avancarga.
c) Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus municiones.
Armas y Municiones de Colección
ARTICULO 8.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
1) Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas.
2) Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de comprobación de la inutilización del mismo.
3) Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.
Estas armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro.
Cuando el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
SECCION IV REPUESTOS
ARTICULO 9.- El régimen que el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren en forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública, que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.
ARTICULO 10.- Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.
SECCION V MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACION
ARTICULO 11.- Todas las armas de guerra que se fabriquen en el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración correlativa (número de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más importantes (cañones, armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza fundamental de manera que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
Las armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.
ARTICULO 12.- Los fabricantes que tengan contratos u órdenes de compra con la fuerza pública, colocarán además la contraseña propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso particular esté establecido.
Los fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas de guerra y que por razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible, distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS evaluará esta circunstancia y autorizará dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble numeración. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001.)
ARTICULO 13.- Las armas de guerra que se importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o numeración exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su remisión al mismo, quedando a cargo de los introductores los gastos de traslado y marcación.
En la misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
En forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.
SECCION VI FABRICACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y SUS MODIFICACIONES
ARTICULO 14.- La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 12.709 y su reglamentación. (El REGISTRO NACIOANL DE ARMAS llevará un registro de dichas fábricas). (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001.Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
ARTICULO 15.- Los establecimientos dedicados a la fabricación de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán un libro de producción rubricado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, en el que asentarán la producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de serie de las armas, repuestos o accesorios y cantidad tipo y número de lote de munición según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas antes del 5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción, ventas realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número de serie de las armas o cantidad y tipo de munición.(Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001.Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
Cada arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca, y número de serie que la individualice. La munición llevará en el culote de su vaina la marca o identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones no lo permitan.
SECCION VII MODIFICACIONES Y REPARACIONES
ARTICULO 16.- Las armerías y talleres de reparación de armas que también se dediquen al montaje de armas o recarga de municiones deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y registrarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en su domicilio.
El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y Montaje de Armas y Municiones.
Para obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación de armas de fuego.
El trámite se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta reglamentación.
ARTICULO 17.- Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus características originarias, de arma de uso civil a la de guerra, salvo expresa autorización del Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 18.- Las reparaciones que no importen modificación en la clasificación del arma, podrán ser efectuados libremente por los legítimos usuarios o por los talleres o armerías previa exhibición, en este último caso, de la respectiva autorización de tenencia.
ARTICULO 19.- En todos los casos, los talleres particulares o armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios o reparaciones, cuando sean encargados por los legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquellos, debiendo estos hacer entrega de la autorización de tenencia correspondiente que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.
ARTICULO 20.- Todo trabajo de reparación o modificación deberá ser anotado en un 'Libro Registro de Reparaciones', sujeto a inspección y que deberá ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el artículo 49.
ARTICULO 21.- En el caso que la modificación no importe cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de fiscalización que corresponda dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el trabajo.
SECCION IX IMPORTACION
ARTICULO 22.- Unicamente las armas de uso Civil podrán ser remitidas por vía postal dentro del territorio nacional, ajustándose a las disposiciones siguientes:
1) Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de tenencia o copia auténtica de la misma.
2) El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado.
3) Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y agresivos químicos.
ARTICULO 23.- Toda importación de armas requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, y se concederá, si correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el 'Registro de Importadores de Armas'.
La autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el país.
Además se especificará:
1) Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos.
2) Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en materia de importación.
3) Destino con que se introducen los materiales en cuestión y aduana habilitada por la que se solicita se verifique el ingreso al país.
ARTICULO 24.- El Registro Nacional de Armas resolverá la solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que considere pertinente.
Otorgada la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del permiso para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.
El Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas atendibles que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 25.- Los cónsules sólo visarán la documentación que le sea sometida para el embarque de armas, cuando los exportadores de origen acrediten que el importador posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas, mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo. ra en que se hubiere incurrido.
Cuando el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduanas distintos de los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro Nacional de Armas que dicho artículo determina.
ARTICULO 26.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.
ARTICULO 27.- Las firmas inscriptas en el 'Registro de Importadores de Armas' que deban importar materiales procedentes de puertos donde no existe cónsul argentino deben poner este hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas solicitando de éste la autorización especial para hacerlo.
ARTICULO 28.- Todo material que se introduzca al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.
ARTICULO 29.- Toda la documentación relacionada con el embarque de armas, como ser: 'Notas de Empaque', 'Conocimiento', 'Manifiesto de Carga', 'Facturas Consulares y Comerciales', 'Certificado de Origen', u otros que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo: 'IMPORTACION DE ARMAS'.
ARTICULO 30.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al arribo del material, el importador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El material será conducido al depósito de la Administración General de Puertos destinado al efecto, donde se procederá a la inmediata verificación de los bultos, con la presencia del Importador y el agente transportista o sus representantes y Funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración General de Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las armas de uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los trámites propios de la importación.
Finalizados éstos, la mercadería será retirada directamente por sus destinatarios con intervención de las autoridades que corresponda.
Inmediatamente después de su verificación las armas de guerra serán trasladadas al depósito que determine el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptará cuando lo crea conveniente las medidas necesarias para la seguridad del transporte.
La libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo del Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo acredite haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la Administración Nacional de Aduanas mediante la presentación de una copia del 'PARCIAL DE IMPORTACION' con acreditación de pago y con intervención de Guarda Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la mercadería depositada.
ARTICULO 31.- Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artículo 40 de la presente reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o razón social del comprador, número de inscripción como comerciante en el Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social del importador, número de inscripción en el registro de importadores, lugar, fecha y firma del remitente.
ARTICULO 32.- El importador de armas de guerra entregará al comprador el original, el duplicado y el triplicado de los remitos y éste los presentará a las autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el comprador se encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los tres ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del o de los importadores, con elementos propios o de terceros.
El importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación mantenga este material y/o las municiones en los depósitos designados por el Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 33.- Al ser retirados los materiales, las autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y duplicado con constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente de existencia del importador y asentará los ingresos correspondientes en la del comprador.
El comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su recibo de conformidad, en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.
Periódicamente en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al Registro Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su inventario.
SECCION X REGISTRO DE IMPORTADORES
ARTICULO 34.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de armas.
ARTICULO 35.- Para obtener la inscripción en este Registro los interesados deberán presentar una solicitud haciendo constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios, gerente, administrador o representante legal, contrato social, número de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica, cuando la de importador sea accesoria.
Los interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si registran antecedentes desfavorables.
ARTICULO 36.- La inscripción en este Registro caduca al año de otorgada.
Los interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su caducidad.
ARTICULO 37.- El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo considere conveniente, nueva información a la autoridad policial de la jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir algún antecedentes desfavorable su inscripción podrá ser cancelada.
Contra esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta reglamentación.
ARTICULO 38.- El Registro Nacional de Armas comunicará a la Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas producidas en el 'Registro de Importadores de Armas' dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas.
ARTICULO 39.- Los importadores inscriptos registrarán todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 40.- Obrará como copiador oficial de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número de autorización previa o permiso de introducción correspondiente al total de la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.
SECCION XI VISACIONES
ARTICULO 41.- La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país de origen del material.
ARTICULO 42.- Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de embarque 'a órdenes' ni a aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el artículo 11 de la presente reglamentación.
ARTICULO 43.- Las copias de los documentos visados en el país de origen por los cónsules argentinos, deberán ser remitidos por la vía más rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.
SECCION XII
PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS
ARTICULO 44.- La importación de armas se realizará por la Aduana del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el Registro Nacional de Armas.
En este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la Administración Nacional de Aduanas, con la Administración General de Puertos y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.
SECCION XIII INSPECCION
ARTICULO 45.- El Registro Nacional de Armas, determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 8 del Decreto-Ley N° 20.429/73.
ARTICULO 46.- Cuando para prevenir infracciones sea indispensable, por parte de las autoridades del Registro Nacional de Armas, la inspección de instalaciones públicas o privadas, locales de venta o exhibición, depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse de las autoridades locales de fiscalización, su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
Los funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.
Cuando dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá conjuntamente con las autoridades aduaneras.
SECCION XIV DEPOSITO
ARTICULO 47.- Las armas y sus municiones o cualquiera de estos materiales por separado que por imperio de esta reglamentación deban permanecer en 'depósito' serán almacenados en los locales del Registro Nacional de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del interesado los gastos que ello demande.
Cuando el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.
Toda vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local no propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo, los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare, se considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la presente reglamentación.
SECCION XV REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO 48.- El Registro Nacional de Armas llevará un 'Registro de Comerciantes de Armas', en el cual obligadamente y como condición previa deberán inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la misma comprenda armas de fuego. Para obtener la inscripción los interesados deberán presentar una solicitud con los recaudos previstos en el artículo 16 de la reglamentación, ante la autoridad policial de su domicilio, que procederá de acuerdo a lo que determina la mencionada norma. La solicitud será resuelta por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el interesado registrare antecedentes desfavorables.
Las autoridades locales de fiscalización llevarán un 'Registro Local de Comerciantes de Armas' de aquellos que previamente se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su inscripción no se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo en el Registro Nacional de Armas.
Registro de existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo material enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que al respecto emita el Registro Nacional de Armas.
Dichos Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de Comercio.
Los responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período conjuntamente con una copia del formulario del Anexo 'A' para la adquisición de arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.
ARTICULO 49.- Los comerciantes de armas deberán llevar un libro que se denominará 'Registro Oficial de Operaciones', en el cual asentarán cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo calibre y número de serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en el apartado d) del inciso 3) del artículo 4.
Además de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas sin perjuicio de ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones periódicas en los comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
CAPITULO II ARMAS DE GUERRA
SECCION I FISCALIZACION Y REGISTRO
ARTICULO 50.- El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley N° 20.429/73 relacionados con las armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo con la sola excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por intermedio del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001.Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
ARTICULO 51.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos del material y de sus poseedores.
ARTICULO 52.- El mencionado Registro deberá organizarse de tal modo que permita obtener toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material de que se trate o de su titular.
SECCION II
LEGITIMOS USUARIOS
ARTICULO 53.- Serán legítimos usuarios:
1) Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en existencia, como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la previa aprobación del Ministerio de Defensa.
2) Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.
3) Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente reglamentación.
La autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.
4) Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material clasificado de 'uso civil condicional', con excepción de las armas automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría.
El uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el lugar o lugares determinados en la autorización de tenencia.
5) Otras personas: Del material clasificado de 'uso civil condicional', con excepción de las armas automáticas, y de 'usos especiales', toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las instituciones armadas.
6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza (Decreto N° 2.014/63). Para la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva en la categoría de uso exclusivo para las instituciones, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de 'uso civil condicional' que autoriza la presente reglamentación. La adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil condicional requerirá también autorización del citado Registro.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del material propio y del Estado ante el Registro Nacional de Armas, que llevará inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se produjeren en los mismos.
Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por el Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al Registro Nacional de Armas.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con autorización del Registro Nacional de Armas.
El Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de seguridad y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido copartícipes de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°73/88 B.O. 14/09/1988)
7) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de 'uso civil condicional' exceptuando las armas automáticas, los miembros de Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°73/88 B.O. 14/09/1988)
8) Personal de embarcaciones: Del material clasificado de 'uso civil condicional' y de 'usos especiales', para su empleo en embarcaciones de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que determine la autoridad marítima competente.
9) Personal de aeronaves: Del material clasificado de 'uso civil condicional' y de 'usos especiales', para su empleo en aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que determine el Comando General de la Fuerza Aérea.
10) Personal de aeródromos y puertos: Del material clasificado de 'uso civil condicional' y de 'usos especiales', en las cantidades y condiciones que determine la autoridad competente.
11) Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería jurídica, del material clasificado como de 'uso civil condicional' y de 'usos especiales', cuando resulte indispensable para proveer a su seguridad.
12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de 'uso exclusivo para las instituciones armadas', de 'uso para la fuerza pública' y de 'uso civil condicional', únicamente a los fines de colección.
SECCION III AUTORIZACIONES
ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 55.- Se exigirán como condiciones generales a los legítimos usuarios comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 53 de la presente reglamentación:
1) Ser mayor de 21 años.
2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado médico.
3) Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en el domicilio del interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos. Esta emitirá certificación al respecto así como de la no existencia de antecedentes policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas con destino al Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 56.- Se exigirán además, como condiciones especiales:
1) Para pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Certificación por la policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización de tenencia.
2) Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto en el inciso anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá, por resolución, dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de las condiciones generales previstas por el artículo 55 de la presente reglamentación, sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país.
3) Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su condición de tal mediante certificación extendida por autoridad competente de asociación de tiro habilitada legalmente.
4) Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y puertos: Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la calidad invocada y justifique la necesidad de adquisición del material solicitado.
5) Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar una nómina del personal que hará uso del material, consignando en la misma el número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los incluidos en ella.
Asimismo deberá producirse la información que determinará el Registro Nacional de Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la tenencia que se peticiona.
Será facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o parcialmente la tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la finalidad perseguida por la peticionante.
Las instituciones interesadas en la adquisición de vehículos blindados deberán presentar al Registro Nacional de Armas la correspondiente solicitud de adquisición, oportunidad en que se les hará conocer la nómina de fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción. El Registro Nacional de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las cuales deberán ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de valores, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.
Ningún fabricante dará curso a órdenes de fabricación de vehículos blindados, si previamente el interesado no acredita la existencia de la pertinente autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de Armas.
Concluida la construcción de vehículo, el interesado remitirá al Registro Nacional de Armas una solicitud de tenencia, acompañando las especificaciones técnicas de fabricación y datos de identificación del vehículo. El Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá requerir que el vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se determine, a los fines de inspección. Si el vehículo blindado de transporte de valores no se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el Registro Nacional de Armas, éste no otorgará el permiso de tenencia.
Estos vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que dispusieren los usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de tenencia una pauta de las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan, para su aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para la guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones Oficiales.
En estos casos también deberá acompañarse a la solicitud de tenencia el correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del vehículo responde a las exigencias de seguridad.
6) Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su condición de tales conforme a las normas que determine el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales, permitirán al legítimo usuario:
1) Mantenerlo en su poder.
2) Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el lugar adecuado.
3) Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de municiones se hará contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo especificado en la presente reglamentación.
6) Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la presente reglamentación.
8) Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma.
9) Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas.
10) Entrar y salir del país transportando el material autorizado.
ARTICULO 58.- Una vez reunida por el interesado la documentación mencionada en el artículo 55 y la que pudiere corresponder de conformidad a lo que dispone el artículo 56 deberá presentarla personalmente por ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la solicitud de adquisición en los formularios previstos al efecto por el Registro Nacional de Armas.
La autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los recaudos establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos los antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la documentación, recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.
Producido tal informe y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de Armas resolverá sobre la solicitud de adquisición.
ARTICULO 59.- Autorizada la adquisición del material a un legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador en su solicitud.
ARTICULO 60.- Concretada la operación, el comprador deberá remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la solicitud de autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que adjuntará copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar tipo, marca, modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida. Conservará el ejemplar de la autorización de adquisición como comprobante provisorio de tenencia del arma.
Concedida la misma si correspondiere, remitirá por correo certificado al solicitante el permiso de adquisición y la pertinente credencial de legítimo usuario.
ARTICULO 61.- Examinada la documentación recibida, el Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente autorización de tenencia del arma, la cual además de contener sus características indicará nombre y apellido del causante, documento de identidad y número de credencial legítimo usuario.
ARTICULO 62.- Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará con la 'autorización de tenencia' que el mencionado organismo extenderá para cada arma.
La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.
Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario.
ARTICULO 63.- La autorización de tenencia deberá renovarse cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere, manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su condición de legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 64.- La credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra implica la caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que sea titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas últimas hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65.- La renovación de la credencial de legítimo usuario deberá gestionarse dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a su expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de la reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por su artículo 58.
ARTICULO 66.- Si durante la vigencia de la credencial del legítimo usuario desaparecieran las causas que justificaron su otorgamiento, el causante, su representante legal o sus derecho habientes deberán proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO 67.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad policial de su nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.
La omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la caducidad automática de la calidad de legítimo usuario.
ARTICULO 68.- Cuando un legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma clasificada de guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición, indicando tipo, marca, modelo y calibre del arma y datos del enajenante.
Dicha solicitud será remitida por correo al Registro Nacional de Armas, que si correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual será enviada por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes.
SECCION IV CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION DE TENENCIA
ARTICULO 69.- Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen:
El responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días corridos de producido el hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la autoridad policial de su domicilio.
En la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes alternativas:
a) Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista por la presente reglamentación;
b) Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de la presente reglamentación;
c) Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un comerciante inscripto;
d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la reglamentación.
Esta autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por arma.
e) Donarlo al Estado.
El Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo dentro del cual deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida.
Vencido el mismo sin que se hubiese regularizado la situación del material, éste quedará sujeto a expropiación.
Cuando el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente podrá disponer el depósito de los materiales comprendidos en el presente artículo, en el lugar que determine y hasta tanto el responsable regularice su situación.
ARTICULO 70.- El ministro de Defensa dispondrá, a propuesta del Registro Nacional de Armas, la forma en que se distribuirá el material expropiado, incautado, abonando o decomisado. Serán beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, Policías de Seguridad, Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las características del material. En caso de que así lo aconsejara el Registro Nacional de Armas, el ministro de Defensa podrá disponer la destrucción del material.
(Artculo sustituido por art. 1° del Decreto N°1554/79 B.O. 11/7/1979)
SECCION V
COMERCIALIZACION
ARTICULO 71.- Las armas y materiales clasificados de guerra podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes:
1) Las operaciones de compraventa entre comerciantes inscriptos de acuerdo con las previsiones de la presente reglamentación, no requerirán autorización previa del Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de registrar e informar.
2) La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios requerirá autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y siguientes.
a) El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder el duplicado de la autorización de adquisición emitida por el Registro Nacional de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el artículo 59.
b) La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el original que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá verificar.
c) El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, el documento de identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare el Registro Nacional de Armas.
d) Formalizada la venta, deberá cruzar el original y duplicado del permiso de adquisición, con la leyenda 'Adquirido', colocando en ambas el número de serie del arma.
e) El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su tipo, marca, modelo y calibre de los que resultaren del permiso de adquisición.
f) La posesión del material autorizado será entregada por el comerciante únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante legal, cuando se tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus mandatarios expresamente autorizados para tal acto y previa identificación.
3) El comerciante, fabricante o importador será responsable de que el comprador reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare la autorización conferida.
4) La adquisición de armas de guerra o municiones para la fuerza pública requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta reglamentación.
SECCION VI
PRENDA
ARTICULO 72.- Las operaciones prendarias de materiales clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones:
1) La institución oficial elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas un informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, número de serie, nombre de la persona que efectúa la operación y número de la autorización de tenencia del material.
2) Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos usuarios de armas de guerra. En la oportunidad se hará entrega de la autorización de tenencia a la institución actuante, que la retendrá hasta que el material sea retirado por el interesado.
3) En caso de que los materiales prendados no fueren oportunamente retirados y a partir del momento en que corresponda su remate, la institución informará de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro de los TREINTA (30) días corridos, organismo este que se expedirá sobre el procedimiento a seguir en estos casos.
4) La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo determinado por los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación.
5) Requerido el rescate del material prendado, la institución oficial, previo al trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de la autorización de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del interesado, cuya exhibición deberá exigir en ese acto.
En caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere vencido, no se hará entrega al interesado del material, informándose de tal circunstancia al Registro Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días corridos.
6) Las instituciones citadas deberán llevar un 'Registro de Empeño de Armas de Guerra' en el que asentarán las operaciones que comprendan dicho material.
ARTICULO 72 BIS: Podrán constituirse garantías prendarias sobre material clasificado como arma de guerra el que quedará en poder del deudor, y para asegurar el pago de sumas de dinero consecuentes de la adquisición de armas de fuego.
Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los gastos en los términos de la operación instrumentada.
El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que creará un registro particular, dictando al efecto las normas complementarias que correspondan.
Sólo podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios de armas de fuego.
El titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad otorgada por medio fehaciente por el acreedor.
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de dominio y gravamen, y proporcionará informaciones a quien lo requiera.
(Artículo incorporado por art. 1° Decreto N°436/96 B.O. 24/4/1996)
SECCION VII VENTA EN REMATE
ARTICULO 73.- La venta en remate público, judicial o particular de materiales clasificados de guerra, se formalizará con los mismos requisitos indicados por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso 2 de la presente reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:
1) Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar, materiales objeto de la subasta, datos de enajenante y número de su credencial de legítimo usuario.
2) Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación de los textos publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que deberá figurar la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les entregarán los materiales previo cumplimiento de lo establecido por los artículos 54 y concordantes de la presente reglamentación.
3) Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el acto del remate.
4) Los materiales a subastar judicialmente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido su secuestro serán depositados en el Registro Nacional de Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta.
ARTICULO 74.- Luego de efectuada la subasta el rematador deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de tenencia que entregó el vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando: tipo de arma, marca, modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos de identidad del o de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71 incisos 2 y 3.
Asimismo llevará un 'Registro de Venta de Armas de Guerra en Subasta', con las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la presente reglamentación.
SECCION VIII TRANSMISION ENTRE PARTICULARES
ARTICULO 75.- Previo a la adquisición de material clasificado de guerra por transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación.
Recibida la autorización y concretada la operación, juntamente con la solicitud y documentación cuya presentación al Registro Nacional de Armas prevé el artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador deberá acompañar el permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que en el acto de la venta debió entregarle el enajenante.
El trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 y concordantes de la presente reglamentación.
ARTICULO 76.- La venta de material clasificado de guerra por legítimo usuario a un comerciante inscripto y reconocido por Registro Nacional de Armas, con destino a su ulterior comercialización, no requerirá autorización previa.
El enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la autorización de tenencia correspondiente al arma y dentro de los tres días comunicará la novedad al Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del comprobante de venta.
Por su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la operación en sus libros de registro, y periódicamente informará al Registro Nacional de Armas de las adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. Luego de cada operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las autorizaciones de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor.
SECCION IX INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES
ARTICULO 77.- Las personas que deseen ingresar al país con una o más armas de guerra y la correspondiente munición, a fin de realizar actividades de caza, tiro deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de origen, munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia, documento de identidad o pasaporte, solicitando la 'introducción y tenencia temporarias' del material con que desean ingresar al país por el término de su estadía en territorio argentino. El consulado argentino controlará la autenticidad del documento de tenencia presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal documento, el mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones invocadas para la introducción del material, y mayoría de edad del recurrente, una autorización de 'introducción y tenencia temporarias' en la que deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y cantidad de munición.
Asimismo, los datos personales del solicitante, aduanas previstas para el ingreso y salida del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia en el país.
La cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con el propósito declarado por el interesado.
La autorización se entregará al solicitante por duplicado.
ARTICULO 78.- A su ingreso al país, el documento emitido por el consulado argentino será controlado por la aduana local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con intervención de la autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que notificará al interesado que a su egreso del país deberá hacerlo con la totalidad de las armas introducidas y munición no utilizada.
ARTICULO 79.- La autorización de 'introducción y tenencia temporarias' extendida por el correspondiente consulado, controlada por la aduana local y visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al particular de residencia transitoria en el país para la tenencia del material por el término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la autorización.
ARTICULO 80.- Cuando el particular arribe al país sin la documentación prevista en el artículo 77 de la presente reglamentación previa declaración jurada de que es la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la autorización de 'introducción y tenencia temporaria' con carácter precario y ad-referendum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la autoridad policial interviniente, por el término de la estadía y con los alcances previstos en el artículo anterior. Copia de la autorización librada deberá ser remitida dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 81.- Este procedimiento de excepción sólo podrá ser empleado una única vez. La falsedad en la declaración jurada citada en el artículo 80 hará pasible al responsable de las sanciones previstas en esta reglamentación.
En caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la entrada de las armas ni la munición, las que quedarán en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país.
ARTICULO 82.- Al abandonar el país el particular deberá presentarse ante la aduana local la que verificará la salida de las armas y munición no consumida, dando intervención a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la autorización conferida, asentará en ella el detalle de las armas y munición con que se produce su egreso y remitirá la misma al Registro Nacional de Armas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes.
ARTICULO 83.- Si en la oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el interesado deberá presentar la documentación que justifique tal circunstancia.
En la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las circunstancias del caso, detalle y características del material faltante, identidad del interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro Nacional de Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo allí previsto.
ARTICULO 84.- El Registro Nacional de Armas llevará un 'Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y Munición' a las que se refiere esta Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que han introducido armas al país en las condiciones del artículo 77, cuya lista se hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y autoridades policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el artículo 81 último párrafo de la presente reglamentación.
ARTICULO 85.- Cuando el particular que ingrese al país, lo haga con el objeto de radicarse temporaria o definitivamente, las armas de guerra y munición que pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el Registro Nacional de Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las alternativas previstas en los incisos a), b), c) o e) del artículo 69, sin perjuicio del artículo 69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor.
SECCION X TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA
ARTICULO 86.- Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra autorizadas y sus municiones.
Dicho transporte deberá efectuarse acompañando al material con la documentación correspondiente.
Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta reglamentación.
ARTICULO 87.- El transporte de cantidades de armas de guerra y sus municiones requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas. Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del original al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá remitirse junto con el material.
Además del documento aludido, deberá acompañar a la carga un remito en el cual figurará el listado de todo el material, mencionando en cada caso el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado. Copia de dicho remito será despachado por correspondencia 'certificada' con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el movimiento de cada embarque hacia su destino.
El no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la presente reglamentación. Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales clasificados de guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia autenticada de la autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas y remite con el listado del material.
En el caso previsto en el presente artículo el transporte deberá realizarse en las condiciones establecidas por el artículo 125.
SECCION XI
PORTACION
ARTICULO 88.- La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen:
1) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso 2 de la presente reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren razones que así lo justificaren;
2) Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso 3 podrán ser autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas cuya tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante;
3) El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e instituciones previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de la presente reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma, lugar y oportunidad que expresamente se determine.
4) El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
El otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de la autoridad otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.
Sólo el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de armas de guerra.
SECCION XII
MATERIAL DE USO PROHIBIDO
ARTICULO 89.- Cuando por causas debidamente justificadas debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de 'uso prohibido', el organismo, institución o persona interesada deberá interponer por ante el Registro Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con los motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y cantidades requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer lugar a la misma.
Concedida por el Poder Ejecutivo la autorización y establecidas las condiciones de uso, el Registro Nacional de Armas verificará su cumplimiento dentro de los alcances determinados para cada caso.
CAPITULO III ARMAS DE USO CIVIL
SECCION I FISCALIZACION
ARTICULO 90.- La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policías Federal y Provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los actos previstos por el artículo 29 del Decreto-Ley N. 20.429/73 que tengan por objeto armas y municiones clasificadas de 'uso civil'.
ARTICULO 91.- Las autoridades de fiscalización mencionadas en el artículo anterior intervendrán en el registro y contralor de los actos y actividades previstos en la Ley y reglamentación que se produzcan en el ámbito de su jurisdicción, otorgando las autorizaciones que corresponda.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 135/76 B.O.23/4/1976)
ARTICULO 92.- La facultad de fiscalización comprende la de aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del Decreto-Ley 20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia.
ARTICULO 93.- Las autoridades locales de fiscalización deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas, el detalle de todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines de la formación y actualización del 'Registro de Armas de Uso Civil' que el citado organismo deberá llevar con las formalidades previstas para el 'Registro de Armas y Municiones de Guerra'.
SECCION II CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO 94.- Las autoridades locales de fiscalización controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto-Ley 20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los comerciantes de armas autorizados con domicilio en su jurisdicción. Asimismo fiscalizarán todos los actos relacionados con la comercialización de armas de uso civil y sus municiones.
Deberán poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas trimestralmente las altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su jurisdicción, en materia de comercios de armas.
ARTICULO 95.- Los comerciantes de armas de uso civil deberán llevar la documentación señalada en el artículo 49 de esta reglamentación, la que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de fiscalización.
SECCION III TRANSMISION DEL ARMA DE USO CIVIL
ARTICULO 96.- Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus municiones, y ser usuarios o tenedores de las mismas, las personas mayores de edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de quien transmita la propiedad o tenencia del arma.
No podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un arma por tipo, marca, modelo y calibre.
ARTICULO 97.- La venta de armas de uso civil por comerciantes, estará sujeta a las siguientes formalidades:
a) El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de edad mediante documento idóneo reconocido por las autoridades públicas.
b) El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo figura como Anexo 'A' de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la restante documentación necesaria a los fines del registro.
c) El original de dicho formulario quedará en poder del comprador, como comprobante de la adquisición.
d) El enajenante archivará para su control el cuadruplicado, debiendo remitir mensualmente el triplicado a la dependencia policial con jurisdicción sobre su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en la oportunidad de enviar la planilla determinada en el artículo 49.
ARTICULO 98.- Una vez efectuada la operación, el comprador deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere adquirido el arma, con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la correspondiente Autorización de Tenencia, que será otorgada previa comprobación de su mayoría de edad.
ARTICULO 99.- Cuando el domicilio del adquirente se hallare bajo jurisdicción de autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el domicilio del comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior. En dicha oportunidad, la autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una 'Autorización Provisoria de Tenencia', que tendrá validez por CIENTO VEINTE (120) días corridos.
Dentro de este último plazo, el interesado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio munido de la 'Autorización Provisoria de Tenencia' y del comprobante de adquisición, a efectos de gestionar la 'Autorización de Tenencia' definitiva, que le será extendida sin más trámite.
ARTICULO 100.- Cuando el enajenante de un arma de uso civil fuere un particular, deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente 'Autorización de Tenencia' y del formulario previsto en el Anexo 'A' de la reglamentación por triplicado.
La autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión que se opera, otorgando la pertinente 'Autorización de Tenencia' si correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión de dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo.
Si el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta a la del vendedor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un particular deseare transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de su domicilio, deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de acuerdo con lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El enajenante deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de operada, mediante la presentación de su copia del Anexo 'A', intervenido por la autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la transferencia.
ARTICULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere asignado deberá presentarse ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del causante, munido de la correspondiente 'Autorización de Tenencia' y documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá, cumplidos tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.
ARTICULO 102.- Las autorizaciones de tenencia y portación de armas de uso civil otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán válidas en todo el territorio nacional.
La autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá a su titular:
1) Mantenerla en su poder.
2) Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las disposiciones en vigor.
3) Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente reglamentación.
4) Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5) Adquirir munición para la misma.
6) Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente reglamentación.
7) Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma autorizada.
8) Entrar y salir del país transportando el material autorizado
SECCION IV OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE
ARTCIULO 103.- Las operaciones de prenda de armas de uso civil, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, que exigirán del interesado la acreditación de su identidad y la entrega juntamente con el arma, de la correspondiente 'Autorización de Tenencia' a su nombre, la cual será retenida hasta que el material sea retirado.
Cuando el material no fuere retirado por el interesado, y deba procederse a su remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso civil el régimen del artículo 72 bis. (Párrafo incorporado por Decreto N°436/96 B.O. 24/4/1996)
ARTICULO 104.- La venta en remate público, judicial o particular de armas de uso civil no requerirá autorización previa. El vendedor deberá llevar un libro denominado 'Registro Oficial de Operaciones', con las formalidades previstas en el artículo 49.
Asimismo, deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 97 de la presente reglamentación.
ARTICULO 105.- El comprador de armas de uso civil en subasta, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente reglamentación.
SECCION V INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES
ARTICULO 106.- La introducción al país de armas de uso civil y sus municiones por particulares, no requerirá autorización previa.
ARTICULO 107.- Cuando dicha introducción se efectuare por personas domiciliadas en el territorio nacional, los interesados deberán en el mismo acto gestionar ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare la misma, una constancia del ingreso del material válida por TREINTA (30) días corridos.
Dentro de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 99 de la reglamentación.
ARTICULO 108.- Cuando se tratare de la introducción temporaria de armas de uso civil, por personas sin domicilio fijo en el país, deberá en el mismo acto gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare el ingreso, una 'Autorización Transitoria de Tenencia', que será válida por todo el tiempo de permanencia en territorio nacional.
Los interesados serán notificados a su ingreso, de que al abandonar el país deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, lo cual acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere, según el caso.
ARTICULO 109.- La autoridad local de fiscalización interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe previsto en el artículo 93.
SECCION VI TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL
ARTICULO 110.- El transporte de armas de uso civil podrá ser efectuado por toda persona mayor de edad, acompañando al material de la correspondiente 'Autorización de Tenencia'.
ARTICULO 111.- El transporte de cantidades de armas de uso civil y sus municiones deberá efectuarse con autorización de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen del material.
Esta autorización, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte realizado durante su vigencia.
El material transportado deberá ser acompañado por un remito en el cual figurará el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y apellido o razón social del remitente y el número y fecha de la autorización de transporte.
Las empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas de uso civil, si previamente no se les ha hecho entrega de copia autenticada por escribano de la autorización de transporte, la que deberán conservar en su poder.
El transporte deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo 125 y previo cumplimiento de la comunicación prevista por el artículo 87, dirigida a la autoridad local de fiscalización del domicilio del remitente.
SECCION VII PORTACION
ARTICULO 112.- Prohíbese la portación de armas de 'uso civil', con las siguientes excepciones:
1) Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el momento de cumplirla.
2) Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en función de tales.
3) Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la portación.
ARTICULO 113.- La autorización de portación de armas de 'uso civil' cuando correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de fiscalización.
Previo a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del solicitante y se certificará sobre la existencia de las razones justificativas de la autorización. En caso de antecedentes desfavorables se denegará el pedido o se cancelará el que se hubiere acordado.
CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCION I MUNICIONES
ARTICULO 114.- Todos los actos vinculados a la munición de armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos recaudos que la presente reglamentación establece para estas últimas. La autorización de tenencia de munición de guerra hasta la cantidad máxima que se fije, se considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, extendida por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO 115.- No están comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior:
1) Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
2) Munición explosiva.
3) Munición química.
4) Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no portátiles.
Para los materiales mencionados regirán las disposiciones del Decreto N° 26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este caso, estos materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro Nacional de Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre aspectos técnicos y de seguridad establezca el Registro de Armas. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001)
ARTICULO 116.- Los negocios de armerías y otros que comercien con munición de guerra, efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y egresos de munición en forma análoga a lo establecido para las armas, usando al efecto los mismos registros y documentos.
ARTICULO 117.- La venta de munición correspondiente a armas de guerra se efectuará contra la presentación de la 'tarjeta de control de consumo de munición', la autorización de tenencia y el documento de identidad del usuario.
En la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su calibre y el número de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional de Armas fijará la cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos usuarios.
ARTICULO 118.- Las asociaciones de tiro adquirirán la munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación de la Dirección General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de Armas de las operaciones. La munición adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios, en los fines para los que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la respectiva asociación.
SECCION II BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE ARMAS
ARTICULO 119.- Los buques de matrícula nacional o extranjera que conduzcan cargamentos de armas o municiones con destino a puertos nacionales, o desde éstos hacia el exterior, podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que hayan sido previamente autorizados y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes.
Con la debida anticipación los capitanes y sus agentes deberán dar aviso a la autoridad marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realice de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables, adoptando todas las medidas de seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción.
Igual recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de armas o municiones, que regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional por las convenciones internacionales vigentes.
ARTICULO 120.- Queda prohibido el transporte de dichos materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas a disposición del comandante de la nave en el momento de embarcarse.
ARTICULO 121.- El tránsito de buques o aeronaves de guerra extranjeros por territorio nacional, se regirá por las convenciones internacionales vigentes a las que la República Argentina hubiere adherido.
SECCION III TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL
ARTICULO 122.- El tránsito a través del territorio nacional, en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o municiones, con destino a otro país, requerirá la autorización previa del Registro Nacional de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios internacionales vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan al respecto.
ARTICULO 123.- Igual recaudo se exigirá para las operaciones previas al cumplimiento del tránsito (trasbordos o reembarcos). Cuando las operaciones de trasbordo de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de arribado el material al país, éste, previa verificación, ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas hasta su reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del material.
La custodia o medidas de seguridad que fuese necesario adoptar, serán resueltas por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con las autoridades locales de fiscalización competentes.
SECCION IV MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 124.- Toda persona o institución que disponga a título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o extravíos.
ARTICULO 125.- El transporte de armas de fuego deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados, y utilizando preferentemente un medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas identificables.
ARTICULO 126.- Las personas autorizadas para la tenencia de armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de municiones, deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o espontánea para las municiones.
ARTICULO 127.- Los legítimos usuarios que posean en cantidad apreciable armas de guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo prolongado del lugar en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente, junto con sus permisos de tenencia, en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas. La entrega se efectuará en la forma que éste establezca, extendiéndose al usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el cual, además de los datos del material, se detallará su estado de conservación.
ARTICULO 128.- Las instituciones bancarias que proporcionen a sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el depósito de munición en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar la guarda de armas que, por razones de seguridad, deseen depositar en ellas legítimos usuarios, previa verificación de la autorización de tenencia de las armas a depositar.
SECCION V SUSTRACCIONES, EXTRAVIOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE SECUESTRO
ARTICULO 129.- Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas o autoridad local de fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o pérdida del material bajo su responsabilidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.
Idéntica obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación vinculada al material.
ARTICULO 130.- Toda vez que la autoridad policial reciba denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la clasificación del material en cuestión, cursará comunicación al Registro Nacional de Armas, consignando todos los datos obtenidos.
ARTICULO 131.- Los funcionarios judiciales que libraren pedido de secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo, remitirán simultáneamente copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.
Este organismo, mantendrá actualizado un 'Registro de Armas Sustraídas o Extraviadas' y un 'Registro de Armas con Pedido de Secuestro' en los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente.
SECCION VI COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES
ARTICULO 132.- Todo coleccionista de armas de fuego o municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en el artículo 53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el 'Registro de Coleccionistas de Armas', que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y siguientes, así como el artículo 115 en lo relativo a municiones.
Para ser considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de DIEZ (10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de colección de distintos calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y puntas o QUINIENTOS (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes (coleccionistas de municiones).
ARTICULO 133.- El legítimo usuario coleccionista que deseare adquirir nuevas armas para su colección, deberá ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de legítimo usuario como en las autorizaciones de tenencia de las armas que componen la colección, se hará constar el carácter de coleccionista del interesado y la calidad de colección del material.
CAPITULO V LIMITACIONES TEMPORARIAS
ARTICULO 134.- Toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto-Ley N° 20.429/73, resolviere limitar los alcances o suspender en forma temporaria en todo el país o parte de su territorio cualesquiera de los actos previstos por el artículo 1 de dicho texto legal, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, adoptará las medidas pertinentes para la fiscalización del cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 135.- Las autoridades locales de fiscalización previstas por el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente reglamentación, o aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los aspectos en que se materializare su intervención.
CAPITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION
SECCION I COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 136.- Serán competentes para la comprobación y sanción de las infracciones al Decreto-Ley N. 20.429/73 y sus reglamentaciones, las siguientes autoridades:
1) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con relación a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de armas, materiales y munición de guerra y de uso civil. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001.Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
2) El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con respecto a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del citado texto legal, cuando los mismos comprendan material clasificado como armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas de uso civil.
3) Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el artículo 91 de la presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo atinente a las infracciones a los actos previstos por el artículo 29 de dicho Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando comprendan material clasificado como armas de 'uso civil' y sus municiones.
Toda autoridad pública que tome conocimiento de la comisión de una infracción al Decreto-Ley N. 20.429/73 o su reglamentación informará sobre tal circunstancia en forma directa a la autoridad competente que corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo los antecedentes del caso que pudieren obrar en su poder.
ARTICULO 137.- La autoridad competente labrará las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes. De ser posible, estas actuaciones se producirán en presencia y con la firma del responsable.
Del expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días para que haga su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo dictamen del asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada personalmente o por medio fehaciente al responsable.
ARTICULO 138.- Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del Decreto N. 1.759/72, reglamentario del Decreto-Ley N. 19.549/72 de Procedimientos Administrativos.Las Resoluciones administrativas dictadas por las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo 136 inciso 3, serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de procedimientos locales.
ARTICULO 139.- Si se entabla el recurso judicial previsto por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 20.429/73, el Juez competente deberá dar intervención al organismo actuante.
SECCION II
PRINCIPIOS DE APLICACION Y ALCANCE DE LAS ACCIONES
ARTICULO 140.- La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes principios:
a) Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros.
La simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N° 20 429/73 y sus reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes desfavorables.
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y condiciones personales.
La suspensión temporaria del permiso o autorización, implica la prohibición absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se referían, por el lapso que determine la resolución.
El retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos, con ese carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la sanción.
La clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.
SECCION III
MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 141.- La suspensión provisional del permiso o autorización, la clausura provisional y el secuestro del material en infracción podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y destrucción del material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de seguridad.
En caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias mencionadas con excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso de revisión dentro de los TRES (3) días ante la autoridad interviniente, a fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La autoridad competente resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.
SECCION IV MULTA
ARTICULO 142.- Cuando la sanción fuere de multa, su importe deberá depositarse dentro de los TRES (3) días de haber quedado firme la resolución que la impuso, en la cuenta especial correspondiente.
ARTICULO 143.- Las multas impuestas por resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal.
La resolución que la impone, o su copia autenticada servirá de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección del actor.
SECCION V
DECOMISO
ARTICULO 144.- Las armas, materiales y munición decomisados serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo 70 de la presente reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá el Registro Nacional de Armas, asesorando al Ministerio de Defensa. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
CAPITULO VII
ARANCELES, TASAS Y MULTAS
ARTICULO 145.- El Registro Nacional de Armas, el Registro Nacional de Armas y las Autoridades locales de fiscalización, establecerán aranceles y tasas equitativos para atender los servicios administrativos y técnicos que de conformidad a las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429 del año 1973 y esta reglamentación deban prestar. Lo recaudado por tales servicios, así como el importe de las multas que se apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento del Decreto-Ley citado y su reglamentación, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes. (Sustituyese la frase 'DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES' por 'REGISTRO NACIONAL DE ARMAS', por el art. 5° del Decreto N° 37/2001 B.O.17/01/2001.Vigencia: a partir del 1° de enero de 2001)
CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DECLARACION DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 146.- Las personas físicas que posean por cualquier título armas de fuego, munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices o cualquier elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán proceder a su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, dentro del término de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia la presente reglamentación.
ARTICULO 147.- Las instituciones y personas jurídicas deberán actuar análogamente con lo establecido para las personas físicas pero dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
ARTICULO 148.- Quedan expresamente exceptuados de la obligación que imponen los artículos 146 y 147, los legítimos usuarios comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 53 de la presente reglamentación.
ARTICULO 149.- La autoridad interviniente designará al presentante depositario del material declarado hasta tanto regularice su tenencia, salvo el caso que conociere antecedentes concretos que aconsejen lo contrario. En ningún caso el material deberá ser entregado o exhibido a la autoridad ante la cual se efectúe la declaración, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 150.- Armas de guerra: Cuando la declaración comprendiere material clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes de esta reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69.
El duplicado del formulario que deberá presentarse ante la autoridad policial obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto el Registro Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma.
Cuando no se autorizare la tenencia, se procederá de conformidad a lo establecido por el artículo 69.
ARTICULO 151.- Armas de uso civil: Cuando el material declarado correspondiera a la clasificación de uso civil, la autoridad policial procederá de conformidad a lo establecido por los artículos 96 y concordantes de la presente reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del declarante se aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación.
ARTICULO 152.- Vencidos los plazos mencionados en el artículo 146, el material que no hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 153.- El beneficio de los plazos conferidos por los artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas.
ARTICULO 154.- En caso de negativa de la autoridad policial a recibir la declaración prevista en el presente capítulo, el interesado deberá dentro de los términos de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del material de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a recibir la declaración.
Anexo A
FORMULARIO PARA LA ADQUISICION DE ARMAS DE USO CIVIL
I. Datos del vendedor:
a) Razón Social:…………………………………………………………………………
b) Calle:...............………………………….N°.:……........P.:............Dpto.:…….
Localidad:................………………………………..Provincia:..................……………
c) Nombre y apellido (1):..................................………………………………………
Documento de Identidad (2):.............................………………………………………
d) Anotado en F. N.:.........……………..del Registro Oficial de Operaciones (Libro N.:.................)
I Datos del Material:
a) Tipo (3):.............………………….. b) Marca:..................………..
c) Calibre:...................………………. d) Modelo:.................……….
e) Numero de serie:.....……………… f) Accesorios:.............……….
..........................................................
III Datos del Adquirente:
a) Nombre y apellido:......................................…………………………………………
b) Documento de Identidad (2):.............................…………………………………….
c) Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:.....
Localidad:.................Provincia:.....................
d) Profesión u oficio:.....................................
Lugar y Fecha:………………………….. Firma comprador:……………………… Firma vendedor:………………………. |
______________________
(1) Del empleado cuando la venta se efectúe en casa de comercio. Del vendedor cuando se trate de transferencia entre particulares.
(2) Especificar tipo de documento.
(3) Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc.
Articulo 5° Inciso 4) incorporado por art. 1° del Decreto N° 1039/89 B.O. 12/07/1989;