Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RESIDUOS NO PELIGROSOS VALORIZADOS

Decreto 392/2023

DCTO-2023-392-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2021-00847759-APN-DRI#MAD, el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 23.922, 24.051, 25.675 y 25.916, los Decretos Nros. 181 del 24 de enero de 1992, 831 del 23 de abril de 1993 y 148 del 13 de febrero de 2020, sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41, entre otras cuestiones, que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

Que, por otra parte, nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, suscripto en la Ciudad de Basilea (CONFEDERACIÓN SUIZA) el 22 de marzo de 1989.

Que dicho Convenio en su artículo 1 regula los desechos alcanzados, conforme lo establecido en sus anexos, y en el artículo 2 incorpora definiciones, dentro de las cuales se encuentra la de “desechos” entendidos como sustancias u objetos a cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

Que, a nivel nacional, en el año 1991 se sancionó la Ley N° 24.051 que regula lo relativo a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, y se estableció allí la definición de residuos peligrosos y el procedimiento para su identificación.

Que por el artículo 3° de dicha ley se prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 181/92 se prohibió el transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al territorio nacional, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos de todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.

Que, luego, mediante el Decreto N° 831/93 se reglamentó la citada Ley N° 24.051, y se dispuso que se encontraban comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la citada ley aquellos productos procedentes del reciclado o recuperación material de residuos que no fueran acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco, determinándose que aquello concordaba con lo normado por el referido Decreto N° 181/92, el que, junto con la Ley N° 24.051 y ese reglamento, regiría la prohibición de importar residuos peligrosos.

Que, a su vez, por la Ley General del Ambiente Nº 25.675 se establece la política ambiental nacional.

Que, por otra parte, en el año 2004 se sancionó la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios N° 25.916 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de dichos residuos.

Que en el artículo 3° de dicha ley se define como “valorización” a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.

Que, por su parte, a través del Decreto N° 148/20 se derogaron el Decreto N° 591/19 y la Resolución Conjunta Nº 3 del 12 de noviembre de 2019 de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, mediante los cuales se modificó oportunamente el régimen vigente en materia de importación de residuos, establecido por los precitados Decretos Nros. 181/92 y 831/93. Asimismo, se dispuso que hasta tanto se aprobara la normativa correspondiente en la materia resultarían de aplicación, en lo pertinente, los referidos Decretos Nros. 181/92 y 831/93, ambos en su redacción original.

Que, a tal efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 148/20 se estableció que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO debían formular una propuesta normativa para regular la temática, que promueva una gestión integral de los residuos en el marco de una economía circular.

Que, en este marco, mediante la Resolución N° 56/20 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se creó la Mesa Técnica de Trabajo de Economía Circular en la órbita de la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental de esa jurisdicción.

Que, a su vez, la Mesa Técnica de Trabajo de Economía Circular se dividió en Sub-Mesas de Trabajo para las corrientes residuales de Papel y Cartón, Chatarra, Plástico, Vidrio y Caucho, entre otras, con el objetivo de generar un espacio tendiente a la articulación, diseño e implementación de acciones, normas, planes, proyectos y/o programas en el marco de los presupuestos de la economía circular y del compromiso con el desarrollo sostenible.

Que algunos sectores industriales utilizan residuos no peligrosos valorizados para el desarrollo de su actividad, evidenciándose el rol preponderante de la economía circular como una solución virtuosa, en la que estos residuos puedan ser utilizados como recursos para reingresar al sistema productivo, favoreciendo su gestión integral.

Que, en ese marco, la tarea desarrollada por los Recuperadores Urbanos constituye un rol preponderante como actores necesarios en la cadena de recuperación y valorización de aquellos materiales que, de otro modo, tendrían como destino su disposición final.

Que en este contexto, y en vistas a regular en materia de importación de residuos, resulta necesario establecer prohibiciones y restricciones, fomentando el aprovechamiento de los residuos no peligrosos valorizados que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA ARGENTINA, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.

Que únicamente en los casos en que no pueda ser adecuadamente abastecida, en cantidad, calidad y distribución geográfica la demanda a nivel nacional, se autorizará el ingreso al país de residuos no peligrosos valorizados para ser utilizados como insumo para un proceso productivo determinado o como producto de uso directo y en ningún caso deberá permitirse el ingreso de estos residuos con destino a valorización energética, disposición final o para su comercialización.

Que, asimismo, resulta necesario regular el tránsito por el territorio nacional de los residuos no peligrosos valorizados que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA con destino a un tercer país.

Que en virtud de los principios de la política ambiental nacional establecidos en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, se estima pertinente mantener el requisito de la presentación del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental regulado en el Decreto Nº 181/92.

Que tomando en consideración el Principio Precautorio, y teniendo en cuenta que existen países que no tienen establecidos procedimientos para la emisión del Certificado de Inocuidad Sanitaria y Ambiental, deben preverse alternativas para garantizar la no peligrosidad de los residuos que se intentan importar.

Que se entiende conveniente establecer que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, releve e informe sobre los países que emiten Certificados de Inocuidad Ambiental y Sanitaria, y de No Peligrosidad, o comunican de manera oficial la caracterización de los residuos previo a su exportación.

Que, además, corresponde establecer la función que cumplirá el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que tendrá a su cargo la evaluación de la necesidad y pertinencia de la importación solicitada; y la que cumplirá el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el cual tendrá a su cargo la evaluación de la condición de residuo no peligroso valorizado y otorgará la autorización de importación y/o tránsito con destino a terceros países.

Que, finalmente, en el marco del Principio de Progresividad establecido en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y en vistas a asegurar el aprovechamiento de los residuos no peligrosos valorizados que se generan en nuestro país, resulta conveniente establecer políticas y acciones para la sustitución de importaciones de las diversas corrientes residuales con el objetivo de fortalecer el mercado local y la cadena de recuperación de este tipo de residuos.

Que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde derogar la normativa vigente en materia de importación de residuos y dictar un nuevo régimen que contemple lo indicado en los considerandos precedentes.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécense restricciones a la importación de residuos no peligrosos valorizados a los fines de fomentar el aprovechamiento de los que se encuentran disponibles en la REPÚBLICA ARGENTINA, que pueden ser destinados a procesos productivos o a su uso directo, promoviendo los principios que sustenta la economía circular.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIÓN. Se entiende por residuo no peligroso valorizado a aquel que, no estando encuadrado en los alcances de la normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido sometido a una operación de valorización, entendiendo como tal al procedimiento que permite el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y su reutilización.

ARTÍCULO 3°.- OBJETIVOS. Son objetivos del presente decreto:

a) Obtener información respecto de los residuos no peligrosos que se generan en la REPÚBLICA ARGENTINA y, particularmente, de aquellos que se encuentran disponibles para su valorización.

b) Promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su valorización, asegurando que los mismos sean empleados como insumo de otro proceso productivo o como producto de uso directo.

c) Priorizar la utilización de los residuos no peligrosos valorizados generados en la REPÚBLICA ARGENTINA, autorizando únicamente su importación cuando haya quedado acreditada la efectiva necesidad y no exista oferta suficiente y pertinente disponible a nivel nacional para satisfacer la demanda.

d) Impulsar el desarrollo de normativa en materia de economía circular con inclusión del principio de responsabilidad extendida del productor.

ARTÍCULO 4°.- HERRAMIENTAS. La Autoridad de Aplicación diseñará e implementará herramientas tendientes al cumplimiento del presente decreto, entre las cuales se encontrarán:

a) Un sistema de información para la Economía Circular que concentre la información relativa a los residuos no peligrosos valorizados en la REPÚBLICA ARGENTINA ofertados y demandados por parte de los distintos sectores productivos. Dicho sistema será administrado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA a los fines de dar cumplimiento a sus competencias. El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá acceso directo a la información y a los datos obrantes en el mismo.

b) La articulación con los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales para la realización de todas aquellas acciones tendientes a promover la recuperación de los residuos no peligrosos y su valorización, asegurando su uso como insumo o producto de uso directo.

c) La elaboración de estadísticas relativas a los residuos no peligrosos valorizados y valorizables, que se generan y utilizan en el territorio nacional, así como las de su importación a los fines de su publicación por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

d) El establecimiento de incentivos y mecanismos tendientes a promover el cumplimiento del objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN. Prohíbese la introducción e importación a la REPÚBLICA ARGENTINA, al Área Aduanera Especial y a las Áreas Francas creadas o por crearse, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de todo tipo de residuo, con excepción de aquellos residuos no peligrosos valorizados, utilizables como insumo para un proceso productivo determinado o como producto de uso directo y que no pudieran ser abastecidos por la oferta existente a nivel nacional.

Queda asimismo prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos no peligrosos valorizados para su comercialización, y/o con destino a valorización energética y/o para disposición final. Las previsiones del presente decreto serán aplicables al tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país, en las condiciones que se detallan en este decreto.

ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Serán Autoridad de Aplicación del presente decreto el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7º.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de recepcionar las solicitudes de importación y de evaluar su necesidad y pertinencia de acuerdo con los requerimientos del mercado interno y las condiciones de oferta nacional.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE tendrá a su cargo la evaluación de su condición de residuo no peligroso valorizado y otorgará la autorización de importación, de conformidad al procedimiento establecido conjuntamente y en relación con cada solicitud. Asimismo, será el encargado de establecer el trámite diferenciado a realizarse para los casos de tránsito de residuos no peligrosos valorizados por el territorio nacional con destino a un tercer país. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 48/2024 del Ministerio del Interior B.O. 08/03/2024 se delega en el Titular de Subsecretaria de Ambiente, la facultad de autorización de importación de residuos no peligrosos y la facultad de autorización de transito de residuos no peligrosos valorizados por el país, con destino a un tercer país. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Ambos organismos formularán de manera conjunta las propuestas normativas pertinentes, relativas a la promoción y regulación de la economía circular, pudiendo requerir la asistencia técnica de los distintos organismos comprendidos en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el cumplimiento de las funciones a su cargo.

ARTÍCULO 8°.- REQUISITOS. Tanto la importación como el tránsito por el territorio nacional con destino a un tercer país de residuos no peligrosos valorizados deberán realizarse cumpliendo con los requisitos que se indican a continuación, los que serán complementados por la Autoridad de Aplicación en el procedimiento que se determine mediante acto administrativo conjunto:

a) Presentación de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los residuos valorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los países exportadores identificados en el ANEXO (IF-2023-26750246-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida. En los casos en que la importación proceda de países no comprendidos en el listado del Anexo, se deberá presentar una Declaración Jurada con información técnica, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suscripta por el representante legal y el representante técnico del importador, que asegure que los residuos cuya importación se requiere no se encuentran enmarcados bajo la normativa nacional vigente en materia de residuos peligrosos.

b) Acreditación por parte del importador del procedimiento de valorización en origen al que hubieran sido sometidos los residuos y que, como resultado de dicho procedimiento, los materiales no quedan alcanzados por la normativa nacional en materia de residuos peligrosos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formularios que deberán presentarse para cada corriente de residuos no peligrosos valorizados a los fines de acreditar dicho extremo.

c) Para el caso de importación exclusivamente, acreditación por parte del importador del proceso productivo donde se utilizará el residuo no peligroso valorizado o la memoria descriptiva del método de utilización directa.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluará si resulta compatible la actividad del importador con la utilización de los residuos no peligrosos valorizados que se quieren importar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el Anexo de este decreto mediante resolución conjunta, cuando de los informes que emita al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, surgieran cambios en el listado de los países exportadores que emiten Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad.

ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. El importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería cuya importación o tránsito por el territorio nacional no cumpla con las condiciones del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE adoptarán en conjunto acciones conducentes con el fin de aumentar anualmente los volúmenes de residuos no peligrosos recuperados a nivel nacional de forma tal de propiciar la reducción de las necesidades de importación, en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto Nº 831 del 23 de abril de 1993 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o, en caso de proceder de países que no cuentan con procedimientos para emitir dichos certificados, de una Declaración Jurada suscripta por el representante legal y un representante técnico del importador, mediante la cual se asegure que los residuos que se quieren importar no se encuentran enmarcados bajo la normativa nacional en materia de residuos peligrosos vigente, y de una autorización de importación emitida por la Autoridad de Aplicación correspondiente, previamente al embarque de la mercadería.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a las disposiciones de su artículo 3°, en el ámbito de su competencia.

Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las actuaciones serán giradas al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a los efectos de que este se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción”.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 13.- Derógase el Decreto N° 181 del 24 de enero de 1992.

ARTÍCULO 14.- Las solicitudes de importación de residuos efectuadas en el marco de la norma derogada por el artículo 13 deberán adecuarse a lo establecido por el presente decreto para la continuación de su trámite, conforme el procedimiento que se establezca en la normativa complementaria a que refiere el artículo 15 de este decreto.

ARTÍCULO 15.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y resultará de aplicación a todas las solicitudes de importación de residuos que se formulen a partir del QUINTO (5) día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Resolución Conjunta complementaria que dicten las Autoridades de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Juan Cabandie - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/07/2023 N° 58415/23 v. 28/07/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

Conforme lo establecido en el artículo 8° del presente decreto, a continuación, se listan los países exportadores que emiten Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o de No Peligrosidad o realizan Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los residuos valorizados.

Certificados de Inocuidad Sanitario y Ambiental



Certificados de No Peligrosidad



Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad



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