CINEMATOGRAFIA
DECRETO Nº 3.899
Introdúcense modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 23.052, aprobado por el Decreto Nº 828/84.
Bs. As., 14/12/84
VISTO el Reglamento de la Ley 23.052, aprobado por Decreto Nº 828/84 y la modificación introducida a aquel ordenamiento legal por la Ley número 23.076 y
CONSIDERANDO:
Que luego de más de ocho meses de aplicación del sistema instaurado por el aludido Reglamento se ha podido ponderar la conveniencia de modificar parcialmente su régimen.
Que, coincidente, diversos sectores de la cultura y la cinematografía consideran necesarias tales modificaciones.
Que a los efectos de precisar la forma en que los miembros de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas han de ejercitar la función que les otorga la legislación ahora vigente y en el entendimiento de que la libertad de expresión debe ser celosamente custodiada sin ejercitar limitación administrativa alguna que pueda interpretarse como censura previa, se ha estimado conveniente hacer hincapié en la obligación que tales funcionarios tiene por imperio del artículo 164 del Código Procesal Criminal de dirigir al Poder Judicial de la Nación las denuncias pertinentes, en caso de considerar una película, que fuese públicamente exhibida, como violatoria del artículo 128 del Código Penal.
Que es aconsejable introducir una categoría intermedia entre las categorías de películas aptas para mayores de 13 y las de 18 años, ya que durante esos cinco años transcurre un período vital del ser humano donde se producen constantes y graduables modificaciones, físicas, psíquicas y espirituales que de sobra justifican la creación de la categoría de 'Solo apta para mayores de 16 años'.
Que es necesario atribuir al Instituto Nacional de Cinematografía facultades necesarias para que, conforme a los requerimientos reales, fije la cantidad de Salas de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas.
Que es igualmente conveniente que el Instituto Nacional de Cinematografía reglamente por vía de la resolución el recurso de reconsideración que los interesados puedan hacer valer frente a la calificación que encuadre el material como 'Sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada', dotándola igualmente de facultades para reglamentar el funcionamiento interno de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas y el procedimiento que ha de aplicarse en los sumarios que corresponde labrar por transgresiones a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se halla facultado para dictar la medida, en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de la Ley Nº 23.052, aprobado por el Decreto Nº 828 del 16 de marzo de 1984, por los siguientes:
'Artículo 1º — La calificación de películas cinematográficas destinadas a exhibirse en salas abiertas al público se realizará sin ningún tipo de censura.
La calificación debe proteger a los menores contra exhibiciones que impliquen un peligro concreto de perturbación intelectual, afectiva o moral y a los adultos no dispuestos a presenciar exhibiciones que ofendan la sensibilidad o el pudor sexual medio de individuos razonables. Los miembros de la Comisión Asesora individual o colectivamente deberán de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento en Materia Penal, realizar la correspondiente denuncia en caso que una película se considerase violatoria del artículo 128 del Código Penal y fuese públicamente exhibida.'
'Artículo 2º — Ninguna película argentina o extranjera —debiendo entenderse por tal todo registro de imágenes en movimiento, cola o publicidad comercial—, podrá ser exhibida públicamente en la Capital Federal, territorios nacionales o en las provincias que dicten expresas normas de adhesión al régimen de la ley, sin el certificado de calificación expedido por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Se excluye del concepto de publicidad comercial el material realizado a través del sistema de fotografías fijas o de 'foto-animación'.'
'Artículo 3º — La calificación del material deberá encuadrarse en algunas de las siguientes categorías:
a) Apta para todo público;
b) Sólo apta para mayores de 13 años;
c) Sólo apta para mayores de 16 años;
d) Sólo apta para mayores de 18 años;
e) Sólo apta para mayores de 18 años, de exhibición condicionada.
A estas calificaciones podrán adicionarse las siguientes aclaraciones:
— Recomendable para público infantil.
— Con reservas.
— Con relación al material incluido en las categorías a), b) y c) la referencia si la película es apta para ser exhibida por televisión.
Además el Instituto Nacional de Cinematografía podrá disponer las observaciones que estime convenientes.
Los menores de 13 años podrán presenciar las exhibiciones cinematográficas previstas en el inciso b) del presente artículo en compañía de sus padres o tutores y siempre que se acredite debidamente el vínculo.
La publicidad comercial será calificada conforme alguna de estas dos categorías: 'apta para todo público' o 'sólo apta para mayores de 18 años.'
'Artículo 4º — Los materiales calificados como sólo apto para mayores de 18 años, de exibición condicionada, únicamente podrán proyectarse en las salas habilitadas especialmente por la autoridad municipal para exhibiciones de esta naturaleza. Estas salas deberán identificarse con caracteres bien visibles en la parte exterior de las mismas. No podrá exhibir fotos, afiches o dibujos, limitándose la publicidad exclusivamente al título de la película, elenco y calificación. En ningún caso el título de la película podrá enfatizar la temática de la misma. Las referidas salas cinematográficas no podrán tampoco exhibir otro material que el calificado como 'Sólo apto para mayores de 18 años de exhibición condicionada.'
'Artículo 7º — Las colas, los cortometrajes y la publicidad comercial a los que se atribuyan las calificaciones del Artículo 3º incisos b), c), d) o e) no podrán ser difundidos dentro de las programaciones de menor restricción de las que se les hubiere otorgado a ellas.'
'Artículo 13. — Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes:
a) Películas nacionales: Exentas;
b) Colas de películas nacionales: Exentas;
c) Películas extranjeras: pesos argentinos diez mil ($a 10.000);
d) Colas de películas extranjeras: pesos argentinos mil ($a 1.000);
e) Publicidad comercial: pesos argentinos diez mil ($a 10.000);
Asimismo se percibirán en concepto de derecho de certificado, al expedirse el mismo, los siguientes importes:
a) Aptas para todo público, recomendables para público infantil: Exentas;
b) Aptas para todo público: pesos argentinos cinco mil ($a 5.000);
c) Sólo aptas para mayores de 13 años: pesos argentinos cinco mil ($a 5.000);
d) Sólo aptas para mayores de 16 años: pesos argentinos cinco mil ($a 5.000);
e) Sólo aptas para mayores de 18 años: pesos argentinos cinco mil ($a 5.000);
f) Sólo aptas para mayores de 18 años, de exhibición condicionada: pesos argentinos veinticinco mil ($a 25.000).
Los montos indicados serán actualizados trimestralmente por el Instituto Nacional de Cinematografía sobre la base de variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) días de la publicación del presente decreto.'
'Artículo 14. — El Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación y el correspondiente certificado previo dictamen de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, el que tendrá carácter obligatorio.
La mencionada Comisión funcionará con el número de salas que fije el Instituto Nacional de Cinematografía. Cada una de ellas estará constituida de la siguiente forma:
a) Un representante del Instituto Nacional de Cinematografía;
b) Un miembro propuesto por la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia;
c) Un miembro propuesto por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia;
d) Un miembro propuesto por el Equipo Episcopal para los Medios de Comunicación Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana;
e) Un miembro propuesto por el Culto Israelita;
f) Un miembro propuesto por las Confesiones Cristianas no Católicas;
g) Un licenciado en Psicología, Psicopedagogía o Ciencias de la Educación designado por el Instituto Nacional de Cinematografía;
h) Un crítico cinematográfico propuesto por la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia;
i) Un abogado propuesto por el Ministerio del Interior.
Todos los miembros de la Comisión serán designados por el Instituto Nacional de Cinematografía y desempeñarán sus funciones por el término de un (1) año. Quienes no sean empleados o funcionarios públicos suscribirán contrato por el lapso indicado y revestirán como agentes categoría 21. Los funcionarios y empleados públicos que integren la Comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del Decreto Nº 1347/80.
El Instituto Nacional de Cinematografía dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas.
Asimismo el Instituto Nacional de Cinematografía reglamentará con arreglo a los principios establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.549, modificada por la Ley Nº 21.686, el alcance y modalidades del recurso de reconsideración que los interesados podrán interponer frente a la calificación que encuadre al material presentado como sólo apto para mayores de 18 años de exhibición condicionada.'
'Artículo 15. — Serán sancionados:
1) Con multas hasta pesos argentinos trescientos mil ($a 300.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta quince días (15):
a) Los exhibidores, propietarios administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en que se exhiban películas calificadas como sólo aptas para mayores de 13, de 16 o de 18 años tuvieren acceso a las mismas menores de edades indicadas de acuerdo con lo normado en el Artículo 3º;
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los Artículos 5º, 6º y 7º.
2) Con multa hasta pesos argentinos quinientos mil ($a 500.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta veinte (20) días:
a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley;
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los artículos 4º, 8º (segundo párrafo) y 10.
En caso de reincidencia o reiteración de las infracciones, podrá disponerse la clausura del cinematógrafo por un período de hasta treinta (30) días.'
'Artículo 16. — El Instituto Nacional de Cinematografía aplicará las sanciones previstas en el presente reglamento, previo sumario. A tal efecto, se lo faculta para reglamentar el procedimiento correspondiente el que deberá ajustarse, en lo pertinente a las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación.'
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Carlos R. S. Alconada Aramburú