LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Decreto 388/2019
DEPPA-2019-388-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.504. Observación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley introduce modificaciones a la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, a la Ley N° 19.945 Código Electoral Nacional, a la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y a la Ley N° 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral.
Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen sustituye el artículo 15 de la Ley N° 26.215, detallando las contribuciones que los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente.
Que, al respecto, el inciso i) refiere a las contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.
Que el referido inciso supone dos proposiciones normativas restrictivas del derecho de las personas humanas o jurídicas a participar de la actividad política a través de la entrega de un aporte económico a un partido político: por un lado, por el hecho de estar imputadas en un proceso penal tributario; y por otro, por ser “sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
Que respecto de la segunda parte del inciso en cuestión, cabe aclarar que el término “sujetos demandados” no resulta técnicamente correcto, por cuanto de acuerdo con la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, el Tribunal Fiscal de la Nación –más allá de la naturaleza jurídica de sus facultades- es una instancia administrativa ante la cual los contribuyentes pueden recurrir la intimación de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) al pago de sanciones o tributos, por lo que no hay “sujetos demandados” ante dicho tribunal sino que, por el contrario, ante él ejercen las personas humanas y jurídicas un derecho que se les otorga frente a los posibles incumplimientos de la administración.
Que la norma en análisis se refiere, entonces, a una situación que en los hechos no existe, cual es la de sujetos demandados por reclamo de deuda impositiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Que, por otra parte, la vigencia de la norma propuesta podría incidir negativamente en el eventual ejercicio de un derecho en virtud del propio acto de defensa con el que se cuenta frente a una resolución administrativa.
Que asimismo, siendo optativa la vía del Tribunal Fiscal de la Nación, no resultaría razonable imponer la restricción a realizar aportes y contribuciones sobre quienes deciden recurrir las determinaciones de impuestos o reclamos por repetición de tributos o la aplicación de multas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y no sobre quienes frente a una misma situación optan por las otras vías recursivas que habilita la Ley N° 11.683.
Que el derecho a realizar aportes a los partidos políticos encuentra en nuestro ordenamiento jurídico una reglamentación razonable cuando se imponen topes económicos en razón de la equidad en la competencia, plazos para hacerlos, instrumentos financieros para implementarlos y modos de registrarlos e informarlos, todo ello en razón de la transparencia y el derecho a la información. Pero no resulta razonable una reglamentación que lisa y llanamente prohíba los aportes a cualquier persona humana o jurídica que tome o haya tomado la decisión de impugnar una pretensión de la AFIP, menos aún si ello se limita a una determinada vía recursiva y no a otras que también otorga la normativa procesal tributaria.
Que por lo expuesto resulta conveniente observar en el artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo 15 de la Ley N° 26.215, la última parte del inciso i), donde dice: “…o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo 15 de la Ley N° 26.215, la frase del inciso i) que dice: “…o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Dante Sica - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Guillermo Javier Dietrich
Decreto 388/2019
DEPPA-2019-388-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.504. Observación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2019
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 15 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley introduce modificaciones a la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, a la Ley N° 19.945 Código Electoral Nacional, a la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y a la Ley N° 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral.
Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen sustituye el artículo 15 de la Ley N° 26.215, detallando las contribuciones que los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, ni tampoco se permitirán como aportes privados al Fondo Partidario Permanente.
Que, al respecto, el inciso i) refiere a las contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.
Que el referido inciso supone dos proposiciones normativas restrictivas del derecho de las personas humanas o jurídicas a participar de la actividad política a través de la entrega de un aporte económico a un partido político: por un lado, por el hecho de estar imputadas en un proceso penal tributario; y por otro, por ser “sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
Que respecto de la segunda parte del inciso en cuestión, cabe aclarar que el término “sujetos demandados” no resulta técnicamente correcto, por cuanto de acuerdo con la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, el Tribunal Fiscal de la Nación –más allá de la naturaleza jurídica de sus facultades- es una instancia administrativa ante la cual los contribuyentes pueden recurrir la intimación de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) al pago de sanciones o tributos, por lo que no hay “sujetos demandados” ante dicho tribunal sino que, por el contrario, ante él ejercen las personas humanas y jurídicas un derecho que se les otorga frente a los posibles incumplimientos de la administración.
Que la norma en análisis se refiere, entonces, a una situación que en los hechos no existe, cual es la de sujetos demandados por reclamo de deuda impositiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Que, por otra parte, la vigencia de la norma propuesta podría incidir negativamente en el eventual ejercicio de un derecho en virtud del propio acto de defensa con el que se cuenta frente a una resolución administrativa.
Que asimismo, siendo optativa la vía del Tribunal Fiscal de la Nación, no resultaría razonable imponer la restricción a realizar aportes y contribuciones sobre quienes deciden recurrir las determinaciones de impuestos o reclamos por repetición de tributos o la aplicación de multas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, y no sobre quienes frente a una misma situación optan por las otras vías recursivas que habilita la Ley N° 11.683.
Que el derecho a realizar aportes a los partidos políticos encuentra en nuestro ordenamiento jurídico una reglamentación razonable cuando se imponen topes económicos en razón de la equidad en la competencia, plazos para hacerlos, instrumentos financieros para implementarlos y modos de registrarlos e informarlos, todo ello en razón de la transparencia y el derecho a la información. Pero no resulta razonable una reglamentación que lisa y llanamente prohíba los aportes a cualquier persona humana o jurídica que tome o haya tomado la decisión de impugnar una pretensión de la AFIP, menos aún si ello se limita a una determinada vía recursiva y no a otras que también otorga la normativa procesal tributaria.
Que por lo expuesto resulta conveniente observar en el artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo 15 de la Ley N° 26.215, la última parte del inciso i), donde dice: “…o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.504, que modifica el artículo 15 de la Ley N° 26.215, la frase del inciso i) que dice: “…o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva”.
ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.504.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Dante Sica - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Alejandro Finocchiaro - Guillermo Javier Dietrich
e. 31/05/2019 N° 38330/19 v. 31/05/2019