Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FUERZAS ARMADAS

DECRETO N° 363

Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.

Bs. As., 14/2/78

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 39 de la Ley N° 20.094 dispone que corresponde a la autoridad marítima regular lo referente al 'personal de vigilancia en buques, artefactos navales o aeronaves en puerto'.

Que en el Artículo 41, inciso a) de la citada Ley se establece, entre las facultades de la autoridad marítima: 'Disponer incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras'.

Que las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) contempla solo y concretamente la vigilancia o guardia de los buques en puerto en el caso de que estén inactivos por desarme, reparaciones, interdicciones, etc., (Art. 302.0801)

Que cuando las circunstancias así lo exijan esas maniobras no pueden ser generalmente, ejecutadas por un sereno o guardián.

Que asimismo, la seguridad del buque puede ser afectada en puerto por la proximidad de otros, amarrados o al costado, la de mercancías peligrosas o por las características hidrometeorológicas de aquél.

Que por lo expuesto, no pueden emitirse normas taxativas en cuanto a número y calidad de las guardias de los buques en puerto sino que deben ser adaptadas a las circunstancias de características muy diversas y cambiantes inherentes al buque, sus tripulantes y a las del puerto de que se trate.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Incorpórase al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) el art. 302.0801 con el texto que se indica a continuación:

Art. 302.0807. Guardias de los buques en puerto. - Con excepción de los indicados en el art. 302.0801 del presente capítulo, los buques apostarán las dotaciones de guardia en puertos que al efecto disponga la Prefectura.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

VIDELA
José M. Klix
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