Reglamentación del Cuerpo de Abogados del Estado
DECRETO Nº 34.952/47
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 1947
Visto que el H. Congreso de la Nación por Ley Nº 12.954 ha creado el Cuerpo de Abogados del Estado y atento lo dispuesto por el artículo 22 de la misma, el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta:
Artículo 1º – El Cuerpo de Abogados del Estado tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Asesoramiento jurídico de los Ministerios, Secretarías de Estado, Reparticiones Autárquicas y demás organismos administrativos que integran la Administración nacional;
b) Representación en juicio del Estado, en general, y en particular, de sus reparticiones autárquicas y de los organismos que tengan acordada representación ante la justicia; en cualquier fuero y jurisdicción, en asuntos de carácter contencioso, voluntario o contenciosoadministrativo.
DIRECCION GENERAL
Art. 2º – La Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado corresponde al Procurador del Tesoro de la Nación, sin perjuicio de las funciones que le son asignadas por leyes especiales.
Art. 3º – El Procurador del Tesoro, como director general del Cuerpo, imparte instrucciones generales o especiales que le sean solicitadas por los funcionarios letrados del Cuerpo de Abogados, o cuando lo considere necesario o conveniente para el mejor cometido de aquéllos. Dicta las resoluciones necesarias para el mejor ejercicio de la dirección técnica y profesional que le corresponde con arreglo a la ley 12.954 y a su reglamentación.
Cuando considere conveniente, como resultado de la observación o aplicación práctica de la ley o la reglamentación, está facultado para proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones pertinentes.
Art. 4º – El Procurador del Tesoro, en su carácter de director general del Cuerpo, sienta normas de interpretación, y aplicación de las leyes y sus reglamentos, las que serán obligatorias para los abogados que forman el Cuerpo (Art. 6º de la Ley Nº 12.954).
Art. 5º – El Procurador del Tesoro, en su carácter de director general del Cuerpo de Abogados del Estado, será secundado en sus tareas por el Subprocurador del Tesoro y por los abogados con categoría de jefes de la procuración del Tesoro, a quienes el procurador podrá requerir su opinión, en forma verbal o escrita, antes de resolver el caso que le ha sido consultado.
Art. 6º – En caso de ausencia o impedimento el Procurador del Tesoro delegará sus funciones en el subprocurador a fin de que éste las asuma de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 12.954. En caso de necesidad urgente y hallándose accidentalmente ausente el Procurador del Tesoro, lo reemplazará en sus funciones el subprocurador, cuando la adopción de una medida resulte impostergable y no sea posible ponerse en comunicación con aquél.
DELEGACIONES
I – De Asesoramiento
Art. 7º – Las delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado en los distintos Ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones autárquicas y demás organismos de la Administración nacional estarán constituidas por las Direcciones de Asuntos Jurídicos o Legales, y Asesorías Letradas o Legales que los respectivos presupuestos les asignen.
Art. 8º – Son funciones de las delegaciones o asesorías:
a) Asesorar a los organismos de que forman parte y dictaminar en las consultas que les formulen los mismos y en particular en los recursos administrativos y en todo pedido de franquicias o exclusión de cualquier clase de contribuciones o impuestos así como en aquellos casos en que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente previstas en las leyes y reglamentos. Cuando se trate de asuntos cuya resolución importe fijar normas generales o de aquéllos que impliquen un precedente de interés general para la Administración nacional, o sean de excepcional trascendencia jurídica, someterán el asunto a consideración del Procurador del Tesoro, sin perjuicio de manifestar por escrito su opinión sobre el caso planteado y circunstanciadamente las razones que los mueven para elevar los actuados a la Superioridad;
b) Proceder al estudio de todo asunto de carácter técnico – jurídico, especialmente de los correspondientes al organismo a que pertenezcan, que el Procurador del Tesoro les encomiende;
c) Proponer a la Dirección General la reunión en consulta de los profesionales del Cuerpo, toda vez que sea conveniente fijar concepto para la eficiente conducción técnica de la labor a cargo de las delegaciones;
d) Organizar y llevar un registro de los expedientes administrativos y judiciales en trámite;
e) Organizar y llevar un repertorio de legislación, jurisprudencia y doctrina sobre las materias concernientes al cumplimiento de sus funciones;
f) Organizar y llevar un registro de dictámenes y comunicar a la Dirección General las resoluciones administrativas o judiciales recaídas en aquellos casos que revistan importancia y que puedan servir de base para la formación de una jurisprudencia administrativa;
g) Gestionar el cobro extrajudicial de los créditos a favor del organismo del Estado al que pertenecen, cuando así les sea encomendado por la repartición respectiva;
h) Organizar la biblioteca jurídica de la Asesoría;
i) Organizar el archivo y custodia de las actuaciones y documentos de la Asesoría;
j) Reunir los antecedentes para la memoria anual que la Dirección General del Cuerpo elevará el Poder Ejecutivo.
Art. 9º – Cada delegación estará a cargo de un director o asesor letrado -según lo determinen los presupuestos de los correspondientes organismos- que en caso de excusación, recusación, ausencia, licencia o impedimento será reemplazado por un subdirector o subasesor, según sea la organización de la respectiva delegación.
Con respecto a aquellas delegaciones que no tengan subdirector o subasesor, en los casos mencionados en el apartado anterior, el ministro o repartición respectiva podrán solicitar a la Dirección General del Cuerpo de Abogados la designación de un reemplazante, o autorizar para reemplazar en tales casos al asesor, a cualquier funcionario de la delegación en condiciones legales.
Art. 10. – La Dirección General y las delegaciones dictarán sus reglamentaciones internas ajustadas a la presente, las que serán aprobadas por los respectivos Ministerios, Secretarías de Estado, u organismos administrativos correspondientes, previo informe, con respecto a las delegaciones, de la Dirección General. Los presupuestos de los distintos Ministerios u organismos del Estado nacional deberán tener un inciso especial donde se detallarán los cargos técnicos, administrativos y de servicio, con sus respectivas nominaciones, ajustado a la organización interna de cada delegación. Cada una de éstas figurará en dicho inciso bajo la denominación uniforme de Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado y con la jerarquía uniforme de Direcciones Generales sin perjuicio de que sus funcionarios conserven su denominación actual.
Art. 11. – Serán funciones del director o asesor, por fuera de las demás que le corresponden como jefe de una Dirección General:
a) Ejercer la dirección del personal técnico, administrativo y de servicio que le esté asignado;
b) Proponer los ascensos y sanciones de dicho personal al Ministerio u organismo respectivo.
II – De Representación en juicio
Art. 12. – La representación del Estado y sus reparticiones en juicio ante los tribunales judiciales o contenciosoadministrativo será ejercida en todas las instancias:
a) Por los funcionarios letrados que determinan las normas legales sobre representación del Estado en juicio y complementarias;
b) De los organismos autárquicos con personería jurídica, por sus representantes legales de conformidad con las respectivas leyes de su creación;
c) De las reparticiones nacionales sin personería jurídica pero que tengan por leyes especiales establecida la representación especial y directa en juicio, por sus correspondientes representantes legales;
d) En los casos en que los organismos autárquicos o las reparticiones sin personería jurídica no tuvieran representantes en las correspondientes jurisdicciones territoriales o cuando no existieran los funcionarios letrados a que se refiere el inc. a) del presente artículo y en general en todos los casos no previstos en las leyes especiales o en la presente reglamentación, la representación del Estado o sus organismos será ejercida, por los procuradores fiscales ante los juzgados federales o letrados o por los agentes fiscales ante la justicia ordinaria;
e) Por el Procurador del Tesoro de la Nación en los casos en que el Poder Ejecutivo considere necesario o conveniente conferirle la representación especial a que se refiere la Ley Nº 3367 y el art. 6 de la Ley Nº 12.954. El Procurador del Tesoro de la Nación podrá hacerse representar por los funcionarios letrados de la procuración, en la asistencia a los comparendos y audiencias, a cuyo efecto constituirá documento habilitante la nota – poder que a tal efecto suscriba, debiendo proceder dichos funcionarios de acuerdo con las instrucciones que en cada caso le imparte el Procurador del Tesoro, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto – Ley Nº 14.546/43.
Art. 13. – La división de tareas entre los distintos representantes fiscales se subordinará en lo posible a la especialización en los asuntos por Ministerios u organismos del Estado, prefiriéndose respectivamente en cada caso a quienes por razón de los cargos públicos desempeñados conozcan los problemas de cada uno de aquéllos.
Art. 14. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto Nº 11.972/59 B.O. 9/10/1959).
Art. 15. – La Dirección General del Cuerpo de Abogados podrá proponer la transacción en los juicios cuando lo conceptúe conveniente a los intereses del Estado o a los principios éticos que el Estado debe observar.
INSPECCION DE DELEGACIONES
Art. 16. – La inspección de delegaciones que tengan funciones de asesoramiento será ejercida por intermedio del abogado inspector de la Procuración del Tesoro quien tendrá a su cargo la tarea de inspeccionar las distintas delegaciones en cuanto a su funcionamiento técnico como asesoría y a la forma como desde este punto de vista se da cumplimiento a las disposiciones de la ley 12954 y de la presente reglamentación, dando cuenta a la Dirección General de las necesidades de las mismas y de las deficiencias que observe en su funcionamiento, a cuyo efecto está facultado a practicar las inspecciones que estime conveniente.
Art. 17. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto Nº 11.972/59 B.O. 9/10/1959).
Art. 18. – Las asesorías o delegaciones a los efectos del asesoramiento determinado en los apartados c), e) y f) del art. 5 de la ley 12.954, se comunicarán con la dirección general por intermedio del abogado inspector de la Procuración del Tesoro.
Art. 19. – (Artículo derogado por art. 11 del Decreto Nº 11.972/59 B.O. 9/10/1959).
FUNCIONARIOS DEL CUERPO
Art. 20. – Decláranse incorporados al Cuerpo de Abogados del Estado:
a) A los funcionarios letrados que a la fecha del presente decreto revistan en la Procuración del Tesoro;
b) A los funcionarios letrados que a la fecha del presente decreto integran las direcciones de Asuntos Jurídicos o Asesorías de los actuales organismos administrativos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 12.954;
c) A los representantes fiscales a que refiere el apartado c) del art. 16 de la presente Reglamentación en la forma y número que determine el Presupuesto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
Art. 21. – Decláranse igualmente incorporados al Cuerpo a los demás profesionales que a la fecha del presente decreto presten servicios de carácter técnico en la Procuración del Tesoro y Delegaciones.
Art. 22. – En lo sucesivo el ingreso al Cuerpo de Abogados del Estado se hará por concurso, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Presentación de títulos y antecedentes, con particular referencia a: 1) Publicaciones y trabajos jurídicos y en especial sobre cuestiones de derecho administrativo y ciencia de la administración; 2) Actuación profesional; 3) Cargos públicos desempeñados;
b) Examen teórico sobre derecho administrativo, ciencia de la administración y derecho procesal, si a juicio del Ministro, o Jefe del organismo y del Procurador del Tesoro, los antecedentes requeridos en el inciso precedente no fueran bastantes;
c) En los mismos casos señalados en el inciso anterior, examen práctico consistente en el estudio y dictaminación de un expediente administrativo, en prueba secreta que durará como máximo seis horas.
Art. 23. – Facúltase a la Dirección General para proponer a los organismos respectivos la distribución de los abogados que se incorporen al Cuerpo de conformidad a las necesidades y conveniencias de los servicios a cargo de la Procuración del Tesoro o de las Delegaciones.
Art. 24. – No se considerarán comprendidos en el Cuerpo de Abogados del Estado, los abogados de los cuerpos jurídicos del Ejército, Armada, Aeronáutica y Gendarmería Nacional, con estado militar, que desempeñen funciones de asesores letrados, los que se regirán por sus respectivas reglamentaciones. Los que carezcan de estado militar y presten funciones de asesoramiento están comprendidos en la Ley N. 12.954.
Art. 25. – Los abogados que integran las asesorías letradas de los bancos oficiales quedarán bajo la superintendencia del Banco Central de la República a cuyo cargo estará su designación, promoción y remoción, en la forma dispuesta por el Decreto Nº 6690/47.
La Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado intervendrá en los casos que se refieran a cuestiones comunes entre los bancos oficiales y una o más reparticiones nacionales o en los que se ventilen intereses generales del Estado.
Las relaciones entre las asesorías de los bancos oficiales con la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado se mantendrán por intermedio del Banco Central de la República.
Art. 26. – Para aspirar al ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado, es indispensable acreditar previamente, conforme al art. 14 de la Ley Nº 12.954 los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer título de abogado expedido por una Universidad Nacional;
c) Ser mayor de 25 años;
d) Poseer informes de buena conducta expedidos por autoridad competente y de una investigación especial;
e) No estar sujeto a ningún procedimiento de carácter penal que afecte su conducta para el desempeño de sus funciones;
f) No hallarse en quiebra ni en concurso civil.
No podrá ingresar al Cuerpo de Abogados del Estado el que habiendo ocupado un empleo público haya sido exonerado del mismo.
Art. 27. – El ingreso al Cuerpo de Abogados del Estado se efectuará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 9º, 15 y 16 de la Ley Nº 12.954, y 21 del presente decreto, y en su caso, conforme a los programas que preparará la Dirección General, por concurso de oposición, previo análisis de títulos y trabajos de los aspirantes, rendido ante los Tribunales de Calificaciones.
Art. 28. – De acuerdo a los resultados del concurso se confeccionará listas de mérito que fijarán el orden de preferencia para el ingreso al Cuerpo para aquellos aspirantes que no hayan podido ingresar por haberse cubierto el número de cargos vacantes.
Estas listas conservarán su vigencia durante seis meses.
Art. 29. – Las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Abogados serán provistas por riguroso ascenso dentro de la respectiva repartición, teniendo en cuenta los antecedentes profesionales y personales de los aspirantes cuando hubiere dos o más en igualdad de condiciones.
Todos los profesionales funcionarios del Cuerpo de Abogados gozarán de un aumento de dos categorías cada dos años hasta Oficial Mayor, empezando a computarse la antiguedad en cuanto a los funcionarios actualmente en servicio, a partir del 1 de enero de 1947.
Art. 30. – Los Ministerios u organismos administrativos respectivos no deberán destinar a los Abogados del Cuerpo a funciones meramente administrativas, sino excepcionalmente y con carácter transitorio.
TRIBUNALES CALIFICADOS
Art. 31. – Los tribunales calificadores creados por el art. 4º, inc. b) de la Ley Nº 12.954, serán presididos por el Procurador del Tesoro y estarán integrados con el carácter de miembros permanentes por el Subprocurador del Tesoro y los Abogados Jefes de la Procuración del Tesoro. Serán completados en cada caso con el Director o Asesor del Ministerio, Secretaría de Estado u organismo al que corresponda la vacante a llenarse y con un delegado designado por el Organismo con facultades de nombramiento.
Funcionará con cinco de sus miembros debiendo en todos los casos estar presidido por el Procurador del Tesoro o el Subprocurador en su reemplazo.
Art. 32. – Son funciones de los tribunales calificadores:
a) Examinar si los aspirantes al cargo reúnen los requisitos exigidos por el art. 14 de la Ley Nº 12.954 en caso de ingreso al Cuerpo;
b) Recibir los antecedentes de los aspirantes al ingreso o a las promociones, que les serán remitidos por las reparticiones a que pertenezca la vacante;
c) Someter a los aspirantes a las pruebas de suficiencia teóricas y prácticas de acuerdo al programa y demás requisitos establecidos en el art. 9º y correlativo de la Ley Nº 12.954 y de la presente reglamentación;
d) Clasificar las pruebas producidas por los aspirantes a ingresar en el Cuerpo y de acuerdo a su resultado establecer la función para la que se encuentren con aptitudes. Determinar el orden que deben ocupar en el escalafón del Cuerpo.
e) Informar a la Dirección General del resultado de lo actuado.
Art. 33. – A los efectos del art. 29 de la presente reglamentación las Direcciones de asuntos legales o asesorías letradas, elevarán anualmente a la Dirección General del Cuerpo un Cuadro parcial en el que conste el concepto de los abogados bajo su dependencia y su aptitud para el ascenso, ordenándolos dentro de sus respectivas categorías, conforme al escalafón general.
La Dirección del Cuerpo confeccionará el Cuadro General que servirá de base para las promociones que corresponda efectuar.
Producida una vacante en el Cuerpo de Abogados se propondrá para ocuparla al funcionario con categoría inmediata inferior dentro de la misma Dirección de Asuntos Legales o Asesoría Letrada, con aptitud para el ascenso.
Si no existiera candidato para ocupar dicha vacante éste se proveerá con el abogado del Cuerpo que en el Cuadro General exhiba mejores títulos. En caso de igualdad de títulos se dará preferencia al de mayor antiguedad en funciones de asesoramiento.
Art. 34. – La Dirección General aconsejará al Ministerio, Secretaría de Estado u Organismo Administrativo con facultades de nombramiento, las designaciones de ingreso o promociones, según el caso.
DEL NOMBRAMIENTO
Art. 35. – El nombramiento de los abogados del Estado con funciones de asesoramiento será efectuado por el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio, Secretaría de Estado o Repartición, con facultad de nombramiento, donde presten servicios, con imputación a sus respectivos presupuestos, conforme al art. 18 de la Ley Nº 12.954.
Art. 36. – En igual forma serán designados los abogados con funciones de representación judicial, con excepción de los representantes del Estado en juicio a que se refiere el art. 12, inc. a) de la presente reglamentación.
Art. 37. – Los Representantes del Estado en juicio a que se refiere el art. 12, inc. a) citado, serán designados por el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública con imputación al Presupuesto de este Departamento.
Art. 38. – Por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública se proveerán también los cargos de Representantes del Estado en juicio en el número necesario de acuerdo a la organización judicial que corresponda.
Art. 39. – Igualmente por el mismo Departamento se proveerán los cargos de Secretarios Letrados y demás funcionarios que la Ley de Presupuesto asigne a los representantes judiciales.
Art. 40. – Los Representantes del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonado por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 41. – Es incompatible el cargo de Abogado del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Ley Nº 12.954, con el de abogado, remunerado o no, de empresas particulares o mixtas de servicios públicos.
Es igualmente incompatible con el de abogado de entidades privadas cuya actividad habitual sea la de efectuar suministros al Estado.
En el caso de los supuestos contemplados para empresas privadas, la incompatibilidad continúa hasta cinco años a partir de la cesación de la prestación de servicios en aquéllas. En el caso de las empresas de capitales mixtos, la incompatibilidad termina con la cesación en el cargo de dichas entidades.
Art. 42. – Los abogados del Estado que a la fecha del presente decreto se encuentren en alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, deberán optar dentro del término de treinta días hábiles entre el cargo administrativo y el de la empresa privada o de participación mixta. De no hacerlo en el plazo prefijado previo dictamen de la Dirección General será exonerado del empleo administrativo y se le formulará cargo por los haberes indebidamente percibidos.
Art. 43. – Los abogados del Estado no podrán representar o patrocinar a litigantes en juicios en que el Estado Nacional, las Provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o demás municipalidades locales sean parte, bajo pena de exoneración y pérdida de los derechos jubilatorios de acuerdo al procedimiento que determinen las leyes sobre la materia: exceptúase el caso de defensa de intereses personales del abogado, de sus parientes consanguíneos, cónyuge o afines en primer grado.
Exceptúanse igualmente de la prohibición mencionada, los juicios de carácter universal en los que el Estado nacional, provincial o municipal sólo tiene un interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito; en estos casos los abogados del Estado podrán representar o patrocinar los intereses privados aun cuando, en los aspectos indicados, estos puedan ser encontrados con los intereses del Estado, Provincia o Municipalidad.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 44. – En su carácter de organismo técnico de derecho administrativo y de lo contencioso del Estado (art. 70, Ley Nº 12.954) la Dirección General asesorará al Poder Ejecutivo cuando éste lo solicite en la preparación de proyectos de leyes, mensajes, etc, a elevar al Congreso, en las reglamentaciones de leyes y en la preparación de informes y publicaciones de carácter administrativo. Auspiciará ante el Poder Ejecutivo la fijación de normas de carácter general en las materias que considere que de acuerdo a la práctica y a la jurisprudencia hacen necesario o conveniente que el Estado las adopte con carácter obligatorio.
Podrá señalar al Poder Ejecutivo la necesidad de auspiciar la aclaración, modificación o derogación de las leyes o reglamentaciones que la jurisprudencia o la práctica hayan demostrado que no consultan los intereses de la Nación o del Estado y de sus fines. Promoverá el ajuste de los trámites administrativos a las leyes que los regulen y realizará los estudios profesionales para mejorar las leyes y reglamentaciones vigentes en la administración pública.
Art. 45. – A los fines de los sumarios a que se refiere el inciso b) del artículo 5 de la Ley Nº 12.954, el Cuerpo de Abogados contará en cada uno de los Ministerios, Secretarías de Estado u organismos administrativos, con una Oficina de Sumarios independiente de la respectiva Delegación y que dependerá de la Dirección General por intermedio de la Oficina de Sumarios de la Procuración del Tesoro de la Nación. La sustanciación, informe y elevación de los sumarios estará a cargo de las oficinas de los Ministerios, Secretarías de Estado u organismos administrativos, salvo que el sumariado revista, por lo menos, categoría de Sub Director General, en cuyo caso dicha función será cumplida por la Oficina de Sumarios de la Procuración del Tesoro'.
Art. 46. – El Cuerpo de Abogados del Estado, por conducto de sus inspecciones o delegaciones está facultado para requerir directamente de las oficinas de la Administración nacional, todos los informes y antecedentes que estime necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 47. – A los fines dispuestos por el inc. e) del art. 5º de la Ley Nº 12.954, los pliegos de condiciones para la contratación de obras y afines, o de suministros, responderán a 'formularios tipo' para toda la Administración nacional, los que previamente deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo con dictamen del Procurador del Tesoro. Igual temperamento regirá para los contratos que se celebren en su consecuencia. Cuando por razones particulares no sea posible la formulación de los pliegos de condiciones 'tipo' los ministerios consultarán a la Dirección General antes de someterlos al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 48. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, pase al señor Procurador del Tesoro de la Nación a sus efectos, y archívese. PERON – Belisario Gache Piran – Ramón A. Cereijo – Humberto Sosa Molina – Juan Pistarini – Carlos E. Emery – Angel G. Borlenghi – Juan A. Bramuglia – Fidel L. Anadon.