EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 341/92
Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra normas sanitarias.
Bs. As., 24/2/92
VISTO los términos del Decreto Nº 251 del 6 de febrero de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicho acto administrativo se declara la Emergencia Sanitaria en todo el Territorio de la Nación con motivo de la situación epidemiológica provocada por el avance del cólera.
Que resulta necesario que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y en su caso la autoridad sanitaria local, cuenten con el sustento normativo que les permita aplicar en forma rápida y efectiva las sanciones pecuniarias previstas en la legislación sanitaria nacional, unificándose éstas y el procedimiento para su aplicación, en orden a obtener un resultado satisfactorio en la lucha contra el flagelo antes mencionado.
Que a tales fines, y sin perjuicio de las penalidades previstas en los distintos ordenamientos sanitarios vigentes, estímase aconsejable unificar las sanciones de multa previstas en los mismos, delegándose en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la fijación de nuevos importes cuando las circunstancias así lo hicieren necesarios.
Que, asimismo, corresponde delegar en el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la facultad de establecer, en el orden nacional, el procedimiento administrativo tendiente a investigar las presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.
Que la indispensable celeridad que precisa para instrumentar y poner en práctica el nuevo ordenamiento obliga a recurrir en parte al ejercicio de facultades legislativas reservadas a otro Poder de la República en un caso como el presente, ya que la epidemia de cólera y la declaración de emergencia sanitaria decretada en su consecuencia en todo el territorio de la Nación impiden esperar el tiempo que demandaría su sanción por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, con el consecuente perjuicio social que ello importaría.
Que lo expuesto califica como URGENTE la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los potenciales graves perjuicios que acarrearía a la salud de la población una demora en su implementación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Así Joaquín V. GONZALEZ ha sostenido en su "Manual de la Constitución Argentina" que "…puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley…" (Conforme en el mismo sentido BIELSA, Rafael — Derecho Administrativo 1954 — Tº 1 — página 3091). También la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida favorable a esta postura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).
Que, asimismo, ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que la Constitución no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.
Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que, cumplidos tales recaudos, las atribuciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede ser entendido de modo tal que impida proveer últimamente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el Anexo I, en las sumas de PESOS MIL ($ 1000) a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), sin perjuicio de la aplicación de las restantes sanciones administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así correspondiere. La autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la sanción podrá establecerse en hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.
Art. 2º — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, queda autorizado para fijar nuevos valores, de conformidad con la legislación vigente, cuando las circunstancias sanitarias de la Nación así lo hicieren aconsejable, los que no podrán exceder el duplo de los mencionados en el artículo precedente.
Art. 3º — Los inspectores o funcionarios debidamente facultados tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se ejerzan actividades aprehendidas por las normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aun cuando mediare negativa del propietario o responsable, estarán autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción que atente contra la salud de la población. Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 1º. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.
Art. 4º — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión, inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos, en forma preventiva y por un plazo máximo de hasta NOVENTA (90) días.
Art. 5º — Autorízase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación, elaboración, comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.
Art. 6º — La autoridad sanitaria de aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior y jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.
ANEXO I
Ley 11.843, modificada por las Leyes Nos 14.156, 21.510, 22.577 y el Decreto Ley 8.660/63.
Ley Nº 12.317.
Ley Nº 16.463, reglamentada por el Decreto Nº 9.763/64.
Ley Nº 17.818 modificada por la Ley Nº 22.599.
Ley Nº 17.565, modificada por las Leyes Nos 19.451, 19.579 y 22.728.
Ley Nº 17.132, modificada por las Leyes Nos 22.650 y 23.873.
Ley Nº 24.004.
Ley Nº 18.284 modificada por las Leyes Nos 18.560, 18.420 y 21.978.
Ley Nº 19.303, modificada por la Ley Nº 19.678.
Decreto Nº141/53 (Reglamento Alimentario Nacional) en cuanto resulta de aplicación para todo producto que no sea alimento o bebida.