Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

Decreto 331/2023

DCTO-2023-331-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-65968280- -APN-DSGA#SLYT, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, la Ley N° 27.126, los Decretos Nros 1311 del 6 de julio de 2015 y su modificatorio, 2415 del 18 de noviembre de 2015, 52 del 20 de diciembre de 2019, 295 del 5 de junio de 2022, 654 del 22 de septiembre de 2022 y 80 del 15 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.126 se dispuso una profunda modificación del Sistema de Inteligencia Nacional, con miras a mejorar el funcionamiento de la actividad estratégica del ESTADO NACIONAL.

Que entre los trascendentes cambios establecidos por la citada Ley N° 27.126 puede destacarse el marco jurídico en el que se desarrollarán las actividades de inteligencia, las que deberán realizarse conforme con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de dicha norma y demás normas que establezcan derechos y garantías.

Que, en tal sentido, los señalados ejes rectores de las modificaciones incorporadas por la referida norma fueron continuados por los Decretos Nros. 1311/15 y su complementario 2415/15.

Que esta tendencia hacia la democratización del Sistema de Inteligencia Nacional regido por la Ley Nº 25.520 modificada por la Ley Nº 27.126 se vio alterada por el dictado del Decreto Nº 656/16.

Que en atención a las relevantes disfuncionalidades producidas en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, a través del Decreto Nº 52/19 se dispuso la Intervención del Organismo con el objeto de realizar un reordenamiento y rediseño integral dentro de dicho Organismo, y se derogó también el citado Decreto N° 656/16.

Que, en ese marco, se restableció la vigencia de los Anexos II, III, IV, V, VI y VII del Decreto Nº 1311/15 y su modificación por el Decreto Nº 2415/15, facultando a la Intervención a adoptar las adecuaciones orgánicas, de personal y presupuestarias que permitan desarrollar el proceso de regularización sin comprometer el cumplimiento de la misión institucional dispuesto por la ley.

Que, en orden a las modificaciones mencionadas, se observa que la Estructura Orgánica y Funcional resulta ser clave en materia de inteligencia, motivo por el cual corresponde mantener las facultades para su definición a través del Director o de la Directora General de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, disponiendo la clasificación correspondiente en virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

Que, no obstante ello, resulta pertinente establecer el marco en el que deberá organizarse la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, informando periódicamente las modificaciones que pudieren producirse a la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que, por otro lado, a efectos de consolidar la completa normalización de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, en virtud de los objetivos encomendados y las facultades otorgadas por los Decretos Nros. 52/19, 295/22, 654/22 y 80/23, el Organismo proyectó la adecuación del RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, en base al estudio de los antecedentes normativos, la experiencia recabada y las tareas de reorganización realizadas.

Que, asimismo, esta adecuación del régimen de personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA recepta lo dispuesto en la normativa que rige el sistema de inteligencia nacional.

Que dicho proyecto ahonda sus raíces en las necesidades funcionales y orgánicas actuales de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, teniendo en cuenta la importancia estratégica de las actividades que despliega el personal del Organismo en un contexto signado por crecientes desafíos globales, regionales y locales vinculados al orden democrático, la seguridad interior y la defensa nacional.

Que dada la necesidad de dotar a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA de mecanismos modernos y estandarizados que permitan cumplir eficientemente con el Plan de Inteligencia Nacional y con las funciones asignadas por la normativa vigente, resulta relevante fortalecer la profesionalización del personal de acuerdo a las diversas labores encomendadas, promoviendo una práctica profesional comprometida en constante actualización.

Que con el objeto de cumplir de forma profesional y eficiente las misiones, funciones y objetivos impuestos al Organismo, en consonancia con la normativa de inteligencia vigente, y respetando los principios establecidos para la Administración Pública Nacional y en materia laboral, resulta necesario consolidar el proceso iniciado y actualizar el RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Que, esta adecuación del RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA da previsibilidad al desarrollo de la carrera profesional del personal de la agencia y establece el régimen de derechos y obligaciones bajo el cual deben cumplir con su trabajo.

Que en pos de procurar la transparencia, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos materiales del Organismo, se modificó el RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Que en relación al RÉGIMEN DE FONDOS, las principales modificaciones radican en el establecimiento de los requisitos con los que deberán contar las rendiciones mensuales que se presentan ante la COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA, y en que los gastos de carácter público se clasificarán de acuerdo al manual de clasificaciones presupuestarias que fije la SECRETARÍA DE HACIENDA de la Nación.

Que, asimismo, la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA cuenta con las partidas presupuestarias destinadas para afrontar el gasto que la medida requiere.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos IV (RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL ESCALAFÓN DE INTELIGENCIA DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA), V (RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL ESCALAFÓN DE SEGURIDAD DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA) y VI (RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL DEL ESCALAFÓN DE APOYO DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA) del Decreto N° 1311 de fecha 6 de julio de 2015, modificado por el Decreto Nº 2415 de fecha 18 de noviembre de 2015, por el “RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA”, que como ANEXO I (IF-2023-00000011-AFI-AFI) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo VII (RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA) del Decreto N° 1311 de fecha 6 de julio de 2015, modificado por el Decreto Nº 2415 de fecha 18 de noviembre de 2015, por el “RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA”, que como ANEXO II (IF-2023-00000012-AFI-AFI) forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Director General o a la Directora General de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a aprobar su Estructura Orgánica y Funcional, como así también a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del presente.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/06/2023 N° 49629/23 v. 30/06/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

ÍNDICE

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO II - DEL PERSONAL.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO II - DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES. TÍTULO III - INGRESO.

TÍTULO IV - FORMACIÓN PROFESIONAL.

CAPÍTULO I - FORMACIÓN.

CAPÍTULO II - DOCENTES.

CAPÍTULO III - BECAS.

TÍTULO V - MODALIDADES DE VINCULACIÓN.

CAPÍTULO I - PERSONAL CONTRATADO.

CAPÍTULO II - PLANTA TRANSITORIA.

CAPÍTULO III - PLANTA PERMANENTE.

CAPÍTULO IV - PERSONAL DE CONDUCCIÓN JERÁRQUICA.

CAPÍTULO V - OTRAS MODALIDADES DE VINCULACIÓN.

CAPÍTULO VI - INCOMPATIBILIDADES.

TÍTULO VI-ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I - CUADROS Y CATEGORÍAS.

CAPÍTULO II - CARRERA ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO III - POLÍTICA DE PERSONAL Y SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL.

TÍTULO VII - REMUNERACIONES.

TÍTULO VIII - LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES.

CAPÍTULO I - LICENCIAS.

CAPÍTULO II - JUSTIFICACIONES.

CAPÍTULO III - FRANQUICIAS.

TÍTULO IX - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

TÍTULO X - RÉGIMEN PREVISIONAL.

TÍTULO XI - CONSULTAS, RECLAMOS Y RECURSOS.

TÍTULO XII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO II - FALTAS DISCIPLINARIAS.

CAPÍTULO III - SANCIONES DISCIPLINARIAS.

CAPÍTULO IV - GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ANEXO I - CUADROS Y CATEGORÍAS / TIEMPO MÍNIMO ANUAL DE PERMANENCIA POR CATEGORÍA.

ANEXO II - REMUNERACIONES SUELDO BÁSICO.

ANEXO III - REGIÓN.

ANEXO IV - PORCENTAJES DE JUBILACIÓN POR AÑOS TRABAJADOS.

RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Régimen será de aplicación para el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Supletoriamente serán de aplicación las normas correspondientes a la Administración Pública Nacional siempre que no sean contrarias a la normativa de Inteligencia Nacional, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- DEBER DE SECRETO Y RESERVA PROFESIONAL. Las actividades, el personal y la documentación del Organismo se encuentran alcanzados por la clasificación de seguridad prevista en los artículos 16, 17 y concordantes de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, o la que en el futuro la reemplace. El personal debe guardar secreto sobre la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, su organización y estructura interna; las áreas de trabajo, destinos y dependencias operacionales específicas en los que presta o ha prestado servicios; las tareas, actividades, funciones, responsabilidades profesionales; las especialidades, habilidades y conocimientos técnicos que emplea o ha empleado en el desarrollo de sus funciones; su personal y las funciones desempeñadas por estos; documentación, instalaciones y bases de datos que pudieran conducir al conocimiento de las materias aquí referidas. Esta obligación se extiende a toda información clasificada a la que tenga acceso por ser parte del personal de la Agencia, y dicha reserva deberá mantenerse aun habiendo cesado en sus funciones. Igualmente deberá guardar la debida reserva de aquellos hechos o información no clasificada de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones sin que se pueda hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público. Los mismos deberes subsistirán aun cuando haya cesado en sus funciones.

ARTÍCULO 3°.- ACCESOS EXTERNOS A LA INFORMACIÓN DEL PERSONAL. El acceso a la información personal de los y las integrantes de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA por parte de otros organismos está reservado exclusivamente en función de la aplicación del régimen de retribuciones y/o de la seguridad social del personal afectado o ante el requerimiento judicial emanado de la autoridad competente. A los efectos de asegurar la confidencialidad de la información y/o documentación, dicho acceso debiera efectuarse mediante procedimientos que garanticen la protección de las actividades, métodos y condiciones para la transmisión, comunicación, consulta y transferencia de aquella.

TÍTULO II

DEL PERSONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO. No podrán ingresar a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA quienes:

a. Registren condena en virtud de resultar autores o partícipes de un hecho doloso y/o la naturaleza del delito que se le imputa fuere incompatible con su desempeño en la función, como así también sobre quienes recaiga un auto de procesamiento firme o institutos equivalentes previstos en los Códigos Procesales locales respecto de los delitos indicados.

b. Se encuentren inhabilitados o inhabilitadas para el ejercicio de un cargo público.

c. Hayan sido sancionados o sancionadas con cesantía o exoneración en la Administración Pública, o en otro poder del Estado, en el orden nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d. Hubieran sido sancionados o sancionadas con destitución en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas de Seguridad.

e. Registren antecedentes por crímenes de guerra y/o por violación a los derechos humanos que hubieran dado lugar a un procesamiento en causa en trámite o condena en sede judicial.

ARTÍCULO 5°.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA. El personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA tiene derecho a la igualdad de oportunidades para el progreso y movilidad en la carrera, a través de los mecanismos que establezca la máxima autoridad a tal fin.

ARTÍCULO 6°.- ACTIVIDAD E INACTIVIDAD. Se entiende por “período revistado en actividad” a aquel durante el cual el personal presta servicios de manera efectiva y en los casos que la normativa así lo prevé.

Se entiende por “período revistado en inactividad” a aquel durante el cual el personal no presta servicios de manera efectiva y la normativa así lo determine.

El tiempo revistado en inactividad no computará a los fines de la antigüedad ni en materia previsional.

Los períodos revistados en actividad e inactividad podrán ser con o sin goce de haberes, circunstancia que deberá estar debidamente establecida para cada caso en particular. Ante la falta de previsión normativa, el personal permanecerá percibiendo haberes.

ARTÍCULO 7°.- LEGAJO. Cada agente contará con un legajo único en el que constarán los antecedentes de su desempeño en el Organismo, el cual deberá abrirse inmediatamente de aprobado su ingreso bajo cualquiera de las modalidades de vinculación previstas. Será responsabilidad de la unidad organizativa a cargo de los Recursos Humanos del Organismo su confección, actualización y conservación, manteniéndose la confidencialidad de los datos y de la documentación allí obrante de conformidad con las medidas de seguridad de la información vigentes.

El personal en actividad podrá solicitar vista de su legajo con el objeto de verificar el cumplimiento de las incorporaciones de datos, la evolución de su carrera administrativa y las certificaciones a las que se dé lugar durante el desarrollo de sus tareas en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA; así también podrá peticionar las actualizaciones y rectificaciones que fueran necesarias.

Dada la naturaleza clasificada de la documentación del personal y en la medida que no se encuentre previsto expresamente en un acto administrativo de alcance particular, no se otorgará copia completa ni parcial del legajo y/o de la documentación que lo integra a los y las agentes del Organismo. Únicamente podrá ser brindada copia parcial o total de las actuaciones que integren el legajo personal ante requerimiento judicial, de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y/o de un organismo público en los términos del artículo 3° del presente Régimen; siempre deberá autorizarse mediante acto administrativo del Director o de la Directora General o en la autoridad en que este o esta delegue la facultad.

CAPÍTULO II

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 8°.- DERECHOS: Los y las agentes gozarán de los siguientes derechos, sin perjuicio de los que se les reconozcan en el futuro en forma particular:

a. Estabilidad

b. Retribución

c. Capacitación

d. Licencias, justificaciones y franquicias

e. Bonificaciones, reintegros y compensaciones

f. Asistencia social para sí y para las personas a su cargo

g. Interposición de reclamos

h. Jubilación

i. Renuncia

j. Actualización del cuadro

k. Ascenso

l. Trato igualitario

a. El o la agente gozará de la estabilidad en el empleo en las condiciones que el presente Régimen determina, una vez confirmado o confirmada en la planta permanente del Organismo, garantizando su permanencia en el mismo, que solo perderá por las causas y procedimientos previstos al respecto.
 
b. El o la agente tendrá derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas establecidas para cada categoría, independientemente del cuadro al que pertenezca, más las bonificaciones y/o suplementos que le correspondan.

c. El o la agente tendrá derecho a obtener capacitación para la optimización del desarrollo de sus funciones, de acuerdo al plan que a tal efecto se determine. Comprenderá el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar su actuación en el puesto que desempeña como para poder formar parte de posiciones distintas o superiores.

d. El o la agente tendrá derecho a las licencias, franquicias y justificaciones establecidas en el presente Régimen.

e. El o la agente gozará de las compensaciones, bonificaciones, indemnizaciones y subsidios que le correspondan.

f. El o la agente tendrá derecho a la asistencia social para sí y para las personas a su cargo, conforme lo establecen las disposiciones vigentes en materia de obras sociales y asignaciones familiares.

g. El o la agente está facultado o facultada a interponer los reclamos correspondientes cuando se considere afectado o afectada en sus derechos.

h. El o la agente gozará del beneficio jubilatorio de conformidad con lo establecido en el presente Régimen de Personal.

i. El o la agente gozará del derecho a presentar la renuncia al empleo.

j. El o la agente tendrá derecho a solicitar el cambio de cuadro cuando reúna los requisitos estipulados.

k. El o la agente gozará del derecho a ser promocionado sobre la base de ascensos ordinarios, por méritos extraordinarios y post mortem de acuerdo a la normativa pertinente.

l. El o la agente tendrá derecho a recibir un tratamiento no diferenciado por raza, etnia, género, identidad de género o su expresión, sexo, orientación sexual, religión o creencias, situación familiar, nacionalidad por origen u opción, estado civil, color de piel, edad, ideología, opinión política o gremial, lengua o idioma, filiación, embarazo, discapacidad o incapacidad, lugar de residencia, estado de salud, aspecto físico, origen social, condición socioeconómica y trabajo u ocupación. Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos que tengan carácter comparable a los expresamente reconocidos.

ARTÍCULO 9°.- DEBERES: El personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA estará sujeto a los siguientes deberes:

a. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral.
 
b. Cumplir el horario establecido con dedicación exclusiva, entendiéndose esta como el cumplimiento del horario habitual del Organismo, o el que corresponda a las características particulares de la tarea a desarrollar, o aquel que fije la superioridad por razones de servicio.

c. En caso de renuncia, continuar con la prestación de servicios por el término de TREINTA (30) días corridos, hasta que sea aceptada su dimisión o autorizado o autorizada a cesar en sus tareas.

d. Emplear los elementos de trabajo que se le provean de acuerdo con la tarea que realice.

e. Seguir los cursos de capacitación, actualización e instrucción que se dispongan y someterse a las pruebas de competencia.

f. Observar y hacer observar las normas legales y reglamentarias, conducirse con colaboración, respeto y cortesía en las relaciones de servicio con todo el personal.

g. Aceptar que la precedencia jerárquica está dada por el cargo o función que se desempeña y no por la categoría que se posea.

h. Someterse a los exámenes psicofísicos que se ordenen.

i. Procurar la eficacia y el rendimiento del personal a cargo.

j. Adoptar y cumplir las medidas de seguridad y contrainteligencia dispuestas sobre el personal, el material, la documentación y la información, en el lugar de trabajo y fuera de él.

k. Mantener actualizada la declaración jurada de datos personales y filiatorios, informando toda modificación que se produzca al respecto.

l. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones que se realicen.

m. Excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad.

n. Velar por el cuidado y la conservación de los bienes que integran el patrimonio del Estado y que específicamente se encuentren bajo su cargo o custodia.
 
o. Mantener estricto secreto y confidencialidad respecto de todo asunto del servicio que deba permanecer en tal carácter en razón de su naturaleza, obligaciones que subsistirán aún después de cesar en las funciones.

p. Declarar bajo juramento la nómina de familiares legalmente a su cargo y comunicar dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido los cambios de estado civil o de composición del grupo familiar.

q. Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la normativa pertinente.

r. Comparecer en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de inculpado o inculpada o testigo.

s. Actuar en las actuaciones o sumarios administrativos en carácter de defensor o defensora, perito o perita o traductor o traductora.

t. Solicitar a la Superioridad autorización para dictar clases en Universidades o Institutos de Enseñanza, cursar estudios, difundir o publicar artículos, dictar conferencias o participar como panelistas en seminarios, desarrollar tareas extrainstitucionales, ya sea el ejercicio de la profesión que su título habilita o desempeño de actividades laborales o ejercicio del comercio.

Ninguna de estas actividades puede significar una reducción en el rendimiento del personal en su servicio, el que deberá ser desarrollado adoptando todas las previsiones para preservar su condición de agente. Además, está obligado u obligada a desempeñarse sin afectar al Organismo y se apartará de aquellas actividades que, por su trascendencia pública, pudieran involucrar a aquel de cualquier manera que fuere.

ARTÍCULO 10.- PROHIBICIONES: El personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA estará sujeto a las siguientes prohibiciones:

a. Utilizar información, documentos o antecedentes logrados en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA para algún fin ajeno al mismo.
b.
c. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, ya sea por sí o bajo cualquier modalidad. La presente prohibición subsistirá no obstante haberse producido la extinción de la relación laboral.

b. Portar y hacer uso de cualquier tipo de arma de fuego durante el desempeño de sus funciones, excepto que cuente con una habilitación fundada de la Dirección General de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA y con autorización mediante resolución o directiva de inteligencia para la portación por necesidades del servicio.

c. Aceptar dádivas, obsequios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, en los términos de la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, sus modificatorias y complementarias.

d. Proveer o contratar directa o indirectamente, en forma habitual u ocasional con la Administración Pública en el orden nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e. Representar o integrar sociedades proveedoras o contratistas de la Administración Pública en el orden nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también venderles bienes, prestarles servicios o representarlas.

f. Prestar servicios por sí, o por conducto de empresas o sociedades, directa o indirectamente a personas humanas o jurídicas relacionadas con la actividad de la seguridad, defensa o inteligencia, “ad honorem” o bajo cualquier modalidad.

g. Desarrollar actividades que vayan en contra de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, sus modificaciones y toda normativa relacionada a dicha actividad.

h. Efectuar cualquier tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, género, identidad de género o su expresión, sexo, orientación sexual, religión o creencias, situación familiar, nacionalidad por origen u opción, estado civil, edad, color de piel, ideología, opinión política o gremial, lengua o idioma, filiación, embarazo, discapacidad o incapacidad, lugar de residencia, estado de salud, aspecto físico, origen social, condición socioeconómica y trabajo u ocupación. Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos que tengan un carácter comparable a los expresamente reconocidos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.

i. Hacer uso indebido de los bienes patrimoniales que se encuentran asignados a su cargo o bajo custodia.

TÍTULO III

INGRESO

ARTÍCULO 11.- REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA. El ingreso a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA estará sujeto a la acreditación de las siguientes condiciones:

a. Ser argentino nativo o argentina nativa, naturalizado o naturalizada o por opción.

b. Ser mayor de DIECIOCHO (18) años de edad.

c. Poseer y acreditar el título secundario o superior equivalente al nivel educativo alcanzado, necesario para desarrollar las tareas correspondientes al cargo o puesto a ocupar. Excepcionalmente, al personal que cuente con las aptitudes necesarias para desempeñarse en el Organismo, y se postule únicamente con el ciclo primario o su equivalente completo al momento de su contratación, se le fijará un plazo dentro del cual deberá finalizar los mismos, siendo su cumplimiento una condición para la continuidad del vínculo.

d. Haber completado el examen preocupacional y aquellos que establezca la autoridad competente como necesarios en razón del correcto desempeño de la función.

e. Satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia, de acuerdo a los parámetros definidos por el o la titular del Organismo.

f. Cumplir con las condiciones de conducta e idoneidad para el puesto a revistar, los cuales se acreditarán a través de los procedimientos de selección que se establezcan, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

ARTÍCULO 12.- PROCESO DE SELECCIÓN. Los ciudadanos y las ciudadanas interesados e interesadas en ingresar a la dotación de personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA deberán postularse a través de los mecanismos que se establezcan al efecto. Haber efectuado el trámite de postulación no implicará, en ningún caso, relación laboral con el Organismo y la aprobación del proceso de selección no generará un derecho adquirido a ser incorporado o incorporada.

ARTÍCULO 13.- PAUTAS BÁSICAS PARA LA CONVOCATORIA. El procedimiento de convocatoria será determinado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo, previendo las medidas de seguridad de la información que resulten pertinentes, plazos y diagrama de organización detallado. El área con competencia en Recursos Humanos coordinará, junto con la Escuela Nacional de Inteligencia, el procedimiento sobre la base de las políticas de personal vigentes.

ARTÍCULO 14.- CUPOS. La máxima autoridad del Organismo fijará los cupos para la incorporación del personal contratado, como así también la incorporación del mismo a la planta transitoria, planta permanente y en materia de ascensos, de acuerdo a las necesidades funcionales derivadas de la planificación, las previsiones presupuestarias correspondientes y atendiendo a la paridad de género y a los cupos obligatorios que se determinen en la normativa nacional.

ARTÍCULO 15.- REINCORPORACIONES. Se entiende por reincorporación el ingreso de personal que haya prestado servicios en el Organismo y se encuentre desvinculado del mismo, siendo las condiciones para su reincorporación:

a. Contar con una solicitud de reincorporación por parte de un personal con cargo de conducción jerárquica.

b. No poseer sanciones ni sumarios administrativos en su legajo personal.

c. Cumplimentar los requisitos previstos en los artículos 4° y 11 del presente Régimen.

En caso de hacerse lugar al pedido, el agente reincorporado o la agente reincorporada será dado o dada de alta en el cuadro y categoría en que revistaba antes de su desvinculación, continuando su historial laboral en el mismo legajo que detentaba con anterioridad y se le reconocerán los años de servicio trabajados con anterioridad únicamente a los efectos de la antigüedad.

TÍTULO IV

FORMACIÓN PROFESIONAL

CAPÍTULO I

FORMACIÓN

ARTÍCULO 16.- FORMACIÓN PROFESIONAL. Es el conjunto de acciones que tiene como propósito la formación sociolaboral continua y orientada para la adquisición y mejora de las cualificaciones del personal de manera integral durante toda su carrera. Consta de DOS (2) instancias: una general, básica, común a todas las tareas de la especialidad, que debe cumplir la totalidad del personal desde su ingreso y/o reincorporación -si hubiera revistado con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto- y resulta un requisito fundamental para dar inicio a la carrera formal en la planta transitoria y/o permanente del Organismo y otra instancia de especialización y actualización de conocimientos y capacidades que acompaña y promueve el desarrollo profesional integral y estructurado.

ARTÍCULO 17.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La planificación, diseño, organización y administración de la formación profesional estará exclusivamente a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia y/o la Institución de educación que en el futuro la reemplace, de acuerdo con los lineamientos y directivas formuladas por la Dirección General de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA en consonancia con la legislación nacional en materia de Inteligencia y de Educación Superior.

ARTÍCULO 18.- ESTRUCTURA DE FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación profesional se estructura de la siguiente forma:

a) De primer nivel: es la formación profesional de carácter general y obligatorio, que brinda conocimientos generales, básicos y comunes a todas las tareas de la especialidad necesarios para trabajar en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Los cursos que integran el primer nivel de la formación profesional deberán ser realizados obligatoriamente por todo el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, sin excepción.

b) De segundo nivel: es la formación profesional de especialización y actualización de conocimientos y capacidades, a cuyo acceso tendrá derecho todo el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, sin perjuicio del carácter restrictivo y excluyente de los cursos para el personal que cumple funciones operativas o cuyas actividades deban ser autorizadas mediante directivas por resolución fundada de la Dirección General de la citada Agencia Federal.

Pertenecen al segundo nivel las carreras con titulaciones de la Escuela Nacional de Inteligencia, los cursos regulares y los cursos especiales.

ARTÍCULO 19.- CURSO BÁSICO DE INGRESO (CBI): El Curso Básico de Ingreso (CBI) es el conjunto de saberes indispensables para ingresar a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA. El Curso Básico de Ingreso posee una carga horaria mínima de CINCUENTA (50) horas reloj. Los contenidos mínimos de carácter obligatorio versarán sobre: inteligencia, contrainteligencia, herramientas de seguridad institucional, derechos humanos, historia, geopolítica, problemáticas contemporáneas vinculadas a la inteligencia y normativa interna de la referida Agencia Federal y del resto del Sistema de Inteligencia Nacional.

ARTÍCULO 20.- PROGRAMA ACADÉMICO DEL CURSO BÁSICO DE INGRESO. En cada edición del Curso Básico de Ingreso, la Escuela Nacional de Inteligencia será la encargada de diseñar y aprobar el programa académico correspondiente, el que contendrá la fundamentación, objetivos y modalidad de cursada. El programa académico deberá respetar la carga horaria y los contenidos mínimos, sin perjuicio de la facultad de agregar otros que no hayan sido considerados.

ARTÍCULO 21.- CARRERAS DE TITULACIÓN INTERNA. La Escuela Nacional de Inteligencia tendrá a su cargo la elaboración y propuesta de las carreras de titulación interna que considere necesarias.

La propuesta será aprobada por resolución de la máxima autoridad del Organismo y será implementada por la Escuela Nacional de Inteligencia, encargada además de otorgar los títulos y certificados pertinentes.

Sin perjuicio de las Reglamentaciones específicas que se aprueben, las titulaciones de UN (1) año deberán tener una carga igual o superior a CIENTO SESENTA (160) horas, y las carreras de TRES (3) años tendrán una carga igual o superior a TRESCIENTAS SESENTA (360) horas.

ARTÍCULO 22.- CURSOS REGULARES Y CURSOS ESPECIALES. Los cursos regulares son propuestas de formación profesional periódicas, que deberán tener una carga horaria mínima de TREINTA Y DOS (32) horas, mientras que los cursos especiales son ofertas académicas relacionadas con conocimientos y procedimientos específicos sobre las distintas tareas que se realizan en el Organismo y deberán presentar una carga horaria menor a TREINTA Y DOS (32) horas.

ARTÍCULO 23.- ACTIVIDADES ESPECIALES. Las actividades especiales son distintos tipos de eventos -conferencias, presentaciones de publicaciones e investigaciones, conversatorios, charlas con expertas o expertos, -entre otros- donde las personas podrán participar en calidad de asistentes.

CAPÍTULO II

DOCENTES

ARTÍCULO 24.- DOCENTES INTERNOS O INTERNAS Y EXTERNOS O EXTERNAS. La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá la designación de los o las docentes que conforman su cuerpo de profesionales de la educación en cualquiera de sus categorías, la que será autorizada por la máxima autoridad del Organismo.

El personal permanente, transitorio, contratado y de gabinete de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA podrá desarrollar actividades de docencia en temáticas específicas y en los asuntos en que se acrediten antecedentes suficientes para las funciones que le fueran encomendadas, siempre que ello no obstaculice el desempeño de sus funciones en su área de revista.

Cuando por razones de necesidad, mérito o conveniencia se considere apropiado contratar docentes externos o externas al Organismo, la Escuela Nacional de Inteligencia elevará la propuesta a la Dirección General con el fundamento de su solicitud. En caso de aprobarse la contratación, el personal docente externo no conformará el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, y se encontrará vinculado de acuerdo a la normativa específica que lo reglamente.

ARTÍCULO 25.- CATEGORÍAS DOCENTES. Los o las docentes de la Escuela Nacional de Inteligencia podrán revistar en alguna de las siguientes categorías:

a. Titular: se entiende por docente titular a aquel o aquella académico o académica que posee título de magíster o superior, o idoneidad y conocimientos suficientes sobre la disciplina a enseñar, con destacada e ininterrumpida actividad académica y/o profesional y/o científica por un plazo no inferior a QUINCE (15) años.

b. Adjunto o Adjunta: se entiende por docente adjunto o adjunta a aquel o aquella académico o académica que posee título de grado o posgrado, o idoneidad y conocimientos suficientes sobre la disciplina a enseñar, con destacada e ininterrumpida actividad académica y/o profesional y/o científica por un plazo no inferior a DIEZ (10) años.

c. Ayudante: se entiende por docente ayudante a aquel o aquella académico o académica que posee título de grado, o idoneidad y conocimientos suficientes sobre la disciplina a enseñar, con destacada e ininterrumpida actividad académica y/o profesional y/o científica por un plazo inferior a DIEZ (10) años.

ARTÍCULO 26.- REQUISITOS. Todo el personal designado como docente deberá contar con los antecedentes correspondientes ajustados al respeto por el Estado de Derecho, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos, y cumplimentar las condiciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

Las condiciones, requisitos y régimen docente particular serán determinados por la máxima autoridad del Organismo mediante la normativa pertinente.

CAPÍTULO III

BECAS

ARTÍCULO 27.- BECA. Es toda ayuda económica asignada a un o una agente con el objeto de cubrir parcial o totalmente los costos que demande la formación profesional requerida y que contribuya a su desarrollo profesional en el Sistema de Inteligencia Nacional de acuerdo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 28.- CANDIDATO O CANDIDATA - BECARIO O BECARIA. Se denomina candidato o candidata o becario o becaria a cada postulante y solicitante de la beca. El o la postulante deberá pertenecer a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA o al Sistema de Inteligencia Nacional (SIN). La Dirección General será la encargada de determinar los requisitos ineludibles para acceder al beneficio.

ARTÍCULO 29.- SISTEMA DE BECAS. La Escuela Nacional de Inteligencia mantendrá el sistema abierto en forma permanente. Se otorgará prioridad a las ofertas formativas dictadas por instituciones nacionales públicas con reconocimiento oficial.

ARTÍCULO 30.- MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO. El monto total del sistema de becas de la Escuela Nacional de Inteligencia deberá ser considerado en la previsión presupuestaria para cada ejercicio anual.

TÍTULO V

MODALIDADES DE VINCULACIÓN

ARTÍCULO 31.- MODALIDAD DE VINCULACIÓN. El personal que integra la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA se hallará vinculado a través de alguna de las siguientes categorías:

a. Personal contratado.

b. Personal en planta transitoria.

c. Personal confirmado en la planta permanente

d. Personal de conducción jerárquica.

e. Representantes de la Agencia en el exterior.

f. Personal de gabinete.

g. Personal en comisión.

h. Personal en adscripción.

CAPÍTULO I

PERSONAL CONTRATADO

ARTÍCULO 32.- PERSONAL CONTRATADO. Comprende al personal cuya relación laboral está regida por un contrato y que presta servicios de forma transitoria, personal y directa.

El personal contratado no forma parte de la carrera administrativa del Organismo y carece de estabilidad en el empleo.

Al momento de producirse su ingreso se incorporará en el grado de menor rango jerárquico del cuadro y categoría correspondiente. Excepcionalmente, podrá incorporarse bajo otra categoría cuando circunstancias debidamente fundadas lo justifiquen.

ARTÍCULO 33.- CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA CONTRATACIÓN. La duración del contrato por tiempo determinado no podrá ser superior al ejercicio presupuestario que se encuentre en ejecución al momento de su suscripción e indefectiblemente vencerá en la fecha establecida en el mismo, salvo que mediare expresa renovación por parte del Organismo.

Ni el vencimiento ni la rescisión del contrato, aún sin expresión de causa, generan derecho a indemnización alguna en favor del personal.

Al personal contratado le serán de aplicación las normas del presente Régimen, con excepción de aquellas que se refieren a la carrera administrativa.

CAPÍTULO II

PLANTA TRANSITORIA

ARTÍCULO 34.- INCORPORACIÓN. Comprende el personal al cual, previa verificación de los requisitos previstos en el presente Régimen, se lo incorpora a la planta transitoria del Organismo, mediante acto administrativo de la máxima autoridad.

Esta incorporación no otorga el derecho a la estabilidad en el empleo, pero su antigüedad será computada a los fines de los ascensos de categoría al momento de revistar en la planta permanente del Organismo.

ARTÍCULO 35.- REQUISITOS. El personal en condiciones de acceder a la planta transitoria será aquel que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Contar con un mínimo de SEIS (6) meses de prestación de servicios en actividad en el Organismo.

b. No haber sido exceptuado de reunir alguno de los requisitos previstos para los y las ingresantes al Organismo.

c. Haber aprobado el Primer Nivel dispuesto para la formación del personal en los términos del Capítulo I del Título IV del presente Régimen.


d. No tener sumario administrativo en trámite ni contar con sanciones por faltas graves y/o gravísimas durante el año inmediatamente anterior.

El cumplimiento de estas condiciones en ningún caso genera un derecho adquirido para acceder automáticamente a la planta transitoria, encontrándose sujeto a las políticas de personal vigentes y a los cupos establecidos para el Organismo.

CAPÍTULO III

PLANTA PERMANENTE

ARTÍCULO 36.- INCORPORACIÓN. Comprende al personal al cual, previa verificación de los requisitos previstos en el presente Régimen, se lo confirme en la planta permanente del Organismo, mediante acto administrativo de la máxima autoridad.

Si la situación de revista inmediata anterior era la de personal contratado, al producirse este nombramiento inicia la carrera administrativa en el Organismo, lo cual implicará su reubicación en la categoría mínima estipulada para su cuadro de pertenencia, conforme el ANEXO I que integra el presente Régimen.

Si la situación de revista inmediata anterior era la de planta transitoria, el mismo continúa con la carrera administrativa, manteniendo el cuadro y categoría en el que estuviere revistando.

A partir de la fecha de confirmación establecida en dicho acto el personal adquiere automáticamente la estabilidad en el empleo.

ARTÍCULO 37.- REQUISITOS. Para poder acceder a la planta permanente del Organismo el o la agente deberá:

a. Contar con un mínimo de DOCE (12) meses de prestación de servicios en actividad en el Organismo.

b. Haber aprobado el Primer Nivel establecido por la Escuela Nacional de Inteligencia de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del presente Régimen y aquellos cursos que se estipulen con carácter obligatorio.

c. Contar con al menos una evaluación de desempeño favorable en el período indicado en el inciso a).

d. No contar con sanciones por faltas graves y/o gravísimas durante el año inmediatamente anterior.

El cumplimiento de estas condiciones en ningún caso genera un derecho adquirido para acceder automáticamente a la planta permanente, encontrándose sujeto a las políticas de personal vigentes y a los cupos establecidos para el Organismo.

CAPÍTULO IV

PERSONAL DE CONDUCCIÓN JERÁRQUICA

ARTÍCULO 38.- DEFINICIÓN. Comprende al personal designado transitoriamente en un cargo de conducción jerárquica de alguna de las unidades organizativas de la estructura funcional de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa.

ARTÍCULO 39.- PERSONAL INTERNO. El personal que integra la planta del organismo y haya sido designado para ocupar un cargo jerárquico, una vez cesado en el mismo, su situación de revista será aquella que hubiera ostentado con anterioridad a la designación, y deberá promoverse el reconocimiento del período transcurrido en cargos de conducción para el progreso en la carrera administrativa, así como también el tiempo de duración del cargo integrará la antigüedad en su carrera profesional.

ARTÍCULO 40.- PERSONAL EXTERNO EN CARGOS DE CONDUCCIÓN JERÁRQUICA. El o la titular de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA podrá, por resolución fundada, designar en forma transitoria a personas externas al Organismo para ocupar cargos de responsabilidad jerárquica de alguna de las unidades organizativas de la estructura funcional de la Agencia y en los términos de lo indicado precedentemente.

Cesada su designación podrá continuar prestando servicios en la referida Agencia debiendo reconocerse el tiempo transcurrido desde su designación, la antigüedad y la idoneidad verificada, a los fines de integrar la carrera administrativa pudiendo ser incorporado o incorporada, según corresponda, a la planta transitoria y/o permanente siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para cada una de las categorías.

CAPÍTULO V

OTRAS MODALIDADES DE VINCULACIÓN

ARTÍCULO 41.- REPRESENTANTES DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA EN EL EXTERIOR. Comprende al personal al que, independientemente de su modalidad de vinculación, se le ha asignado la función de representante de la Agencia en el exterior.

El tiempo durante el cual desempeñe la función como representante en el exterior, el personal revistará en actividad, manteniendo todos los derechos, deberes y obligaciones emergentes de la normativa vigente para el personal de la Agencia y los que se establezcan específicamente para el desempeño de la función.

Dicho período computará como antigüedad en el Organismo, tanto para el progreso en la carrera administrativa, como para la jubilación por la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 42.- PERSONAL DE GABINETE. Comprende al personal designado transitoriamente para cumplir, exclusivamente, tareas de asesoramiento y asistencia administrativa a la máxima autoridad del Organismo y/o a quien esta determine.

La máxima autoridad del Organismo dictará el acto administrativo pertinente, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 24 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, encontrándose alcanzado por las disposiciones que en materia de disciplina del secreto determinan dichas normas y/o las que en el futuro las reemplacen.

El desempeño de esta función lo excluye del ejercicio de los cargos de conducción de las unidades funcionales previstas en la estructura orgánica.

La máxima autoridad del Organismo fijará en cada caso las remuneraciones de acuerdo a la calidad y cantidad de tareas a desempeñar. Asimismo, dicho personal podrá ser designado “ad honorem”.

En cuanto a su desempeño, se le aplicarán las disposiciones del presente Régimen. El personal de gabinete cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra.

ARTÍCULO 43.- COMISIÓN DE SERVICIOS. Comprende al personal externo a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA que revista en la planta permanente de otro Organismo, el cual en su propio interés solicita la afectación en forma transitoria para prestar funciones en la Agencia para la realización de determinadas tareas fuera de su unidad orgánica de revista.

Su ingreso se realizará mediante acto administrativo de la máxima autoridad y de conformidad con las previsiones contenidas en la reglamentación interna dictada al respecto.

La duración de la comisión de servicios no podrá exceder los SEIS (6) meses, y podrá disponerse su prórroga con causa fundada.

Le serán de aplicación los derechos, deberes y prohibiciones estipulados en el presente Régimen y el Régimen Disciplinario previsto y percibirá sus haberes a través de su organismo de origen.

La comisión de servicios podrá ser dejada sin efecto por parte de la Agencia en cualquier momento, sin expresión de causa y sin haber generado derechos de ninguna naturaleza a favor del personal que hubiese prestado funciones en el Organismo.

ARTÍCULO 44.- ADSCRIPCIÓN DE SERVICIOS. Comprende al personal de la planta permanente de otro Organismo desafectado de las tareas inherentes al cargo que revista, para desempeñar transitoriamente funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

En caso de aceptación por parte del Organismo de origen, se lo designará mediante acto administrativo de la máxima autoridad y de conformidad con las previsiones contenidas en la reglamentación interna dictada al respecto.

La duración de la adscripción de servicios no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, y podrá disponerse su prórroga si las causales de servicio justifican la permanencia del o de la agente involucrado o involucrada.

Le serán de aplicación los derechos, deberes y prohibiciones estipulados en el presente Régimen y el Régimen Disciplinario previsto y percibirá sus haberes a través de su organismo de origen.

La adscripción podrá ser dejada sin efecto por parte de la Agencia en cualquier momento, sin expresión de causa y sin haber generado derechos de ninguna naturaleza a favor de dicho personal.

CAPÍTULO VI

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 45.- INCOMPATIBILIDAD. Resulta incompatible el empleo o cargo remunerado en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA con otro cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción y competencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y/o Judicial Nacional, Provincial o Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resulta incompatible el empleo o cargo remunerado en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA con la percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión Nacional, Provincial, Municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 46.- EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES. Se excluye de las incompatibilidades establecidas en el artículo 45 el ejercicio de la docencia universitaria y secundaria, en casas de estudio y/o instituciones reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, el desempeño de horas clase o cátedra en la Escuela de Inteligencia Nacional y el ejercicio de la profesión del arte de curar, como así también los haberes previsionales percibidos en razón de haberse jubilado en dichas funciones.

TÍTULO VI

ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

CUADROS Y CATEGORÍAS

ARTÍCULO 47.- CUADROS. Es el agrupamiento asignado al personal al momento de producirse su ingreso al Organismo mediante el acto administrativo correspondiente.

El mismo estará determinado según los parámetros estipulados para cada uno de los cuadros y de conformidad con los requisitos de cada caso en particular.

Cuadro “A”: poseer título universitario o superior otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Universidades Extranjeras, reconocidas por el Estado Nacional o su equivalente, de acuerdo a los planes de estudio oficiales aprobados, debidamente certificados y/u homologados.

Cuadro “B”: poseer título de educación terciaria de acuerdo a la terminología vigente en los planes de estudio oficiales, aprobados y debidamente certificados, o título de educación secundaria completa, en cuyo caso además deberá contar con experiencia acreditable de TRES (3) años en el puesto en el cual se desempeñe o para el cual se lo contrate o similar.

Cuadro “C”: poseer título de educación secundaria completa o su equivalente, de acuerdo a la terminología vigente en los planes de estudio oficiales, aprobados y debidamente certificados. Al personal que ingrese en los términos de lo previsto en el artículo 11, inciso c) segundo párrafo del presente se le asignará el presente cuadro de manera provisoria hasta tanto culmine, en el tiempo fijado al momento de su ingreso, los estudios exigidos por la norma.

ARTÍCULO 48.- ADECUACIÓN DE CUADROS. Acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 para acceder a un cuadro distinto del que revistare, el o la titular del Organismo y/o quien detente la facultad delegada dispondrá la adecuación correspondiente.

ARTÍCULO 49.- CATEGORÍA. La carrera del personal comprende DIECIOCHO (18) categorías detalladas en el ANEXO I que integra el presente Régimen, a cada una de las cuales les corresponderá igual remuneración básica, independientemente del cuadro de pertenencia.

CAPÍTULO II

CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 50.- DEFINICIÓN. La carrera administrativa del personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA garantizará al personal el progreso a través de las categorías que le correspondan, cumpliendo los tiempos mínimos de permanencia en cada una de ellas conforme lo previsto en el ANEXO I que integra el presente Régimen y los requisitos establecidos para los ascensos.

ARTÍCULO 51.- ASCENSOS. Comprende el progreso del o de la agente en la carrera administrativa, en forma vertical, desde la categoría en que revistare hacia la inmediata superior.

El personal de planta permanente estará en condiciones de ascender cuando, al 31 de diciembre de cada año, haya cumplido con el tiempo mínimo de permanencia estipulado para la categoría que corresponda y reúna además los siguientes requisitos:

a. Aptitud psicofísica;

b. Capacitaciones académicas;

c. Evaluación de desempeño favorable;

d. Otros requisitos establecidos en la política de personal dictados por la máxima autoridad.

No será considerado para el ascenso el personal que aun habiendo reunido las condiciones mínimas tenga en trámite el beneficio jubilatorio.

El tiempo mínimo para el ascenso debe ser cumplido revistando en actividad, ininterrumpidamente o totalizándolo.

Los años con calificaciones desfavorables en la evaluación de desempeño no serán computados a los efectos del tiempo mínimo para ascender.

Quedarán exceptuados de lo expuesto precedentemente los ascensos por méritos extraordinarios y post mortem, los cuales serán otorgados a agentes que lleven a cabo actos de arrojo realizados con riesgo real y evidente en el ejercicio de las funciones específicas y cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material.

Tales ascensos, que pueden alcanzar la máxima categoría del cuadro en que revistare el o la agente cuando fueren post mortem, serán dispuestos por Resolución fundada del o de la titular del Organismo.

El personal será calificado como mínimo de forma anual conforme los mecanismos que se establezcan para ello.

CAPÍTULO III

POLÍTICA DE PERSONAL Y SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTÍCULO 52.- POLÍTICAS DEL PERSONAL. Periódicamente la máxima autoridad determinará los objetivos trazados para la profesionalización del personal que presta servicios en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA. Establecerá los intereses fundamentales sobre los cuales se evaluará a los y las agentes, la política disciplinaria en materia de aplicación de sanciones directas, las metas de cumplimiento y conocimiento de la normativa interna, metas de inteligencia y apego a las normas de seguridad de la información.

ARTÍCULO 53.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Será un proceso sistemático, objetivo e integral que permitirá medir y valorar las competencias del personal desde el punto de vista de aptitudes, habilidades y conocimientos durante un período de tiempo determinado y de conformidad con la normativa reglamentaria que se dicte. La calificación del rendimiento laboral tendrá como finalidad la elaboración futura de recomendaciones para el desarrollo y progreso de la carrera administrativa. El desempeño laboral se evaluará por la experiencia previa, la formación académica, su conducta/comportamiento, la capacidad para llevar a cabo las actividades asignadas, las aptitudes comunicacionales entre los pares y sus superiores, el respeto a los derechos humanos y el rechazo a todas las formas de discriminación y/u hostigamiento.

ARTÍCULO 54.- CONDICIONES Y REQUISITOS. La ejecución del proceso de Evaluación de Desempeño se llevará a cabo con anterioridad al proceso anual de ascensos. Alcanzará a todo el personal del Organismo que detente una antigüedad mayor a los SEIS (6) meses.

El área con competencia en Recursos Humanos estará a cargo de planificar, desarrollar y supervisar la implementación de los procesos relativos a la Evaluación de Desempeño del personal, de conformidad con los lineamientos establecidos por la política de personal y la reglamentación que en el futuro se dicten a su respecto.

El personal será evaluado por su superior directo, con la validación del siguiente superior en la línea jerárquica.

A los y las agentes se les otorgará la posibilidad de recurrir en caso de disconformidad con las calificaciones obtenidas en las competencias evaluadas.

ARTÍCULO 55.- SISTEMA DE CALIFICACIONES. La puntuación en la Evaluación de Desempeño, según lo establezca la normativa reglamentaria, dará lugar a la aprobación o desaprobación de su evaluación y permitirá al personal cumplir con UNO (1) de los requisitos necesarios para acceder a la planta transitoria, a la planta permanente y/o al ascenso a la categoría inmediata superior.

ARTÍCULO 56.- PASE A DISPONIBILIDAD. El personal de planta permanente que resulte afectado por medidas de reestructuración que pudieran dictarse y que comportaren la supresión de unidades organizativas o funciones de las mismas será reubicado en las condiciones que oportunamente se establezcan.

TÍTULO VII

REMUNERACIONES

ARTÍCULO 57.- RETRIBUCIÓN. La retribución del personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA es la contraprestación por el trabajo realizado y está compuesta por:

a. Remuneración básica

b. Bonificaciones

c. Reintegros y Compensaciones

d. Asignaciones e Indemnizaciones

Las retribuciones serán actualizadas en función del incremento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL homologue para el personal perteneciente a la Administración Pública Nacional y/o aquellas específicamente acordadas para el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

ARTÍCULO 58.- REMUNERACIÓN BÁSICA. La remuneración base del personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA es la asignación mensual de carácter remunerativa correspondiente a cada categoría de los respectivos cuadros, conforme las sumas que en cada caso se indican en el ANEXO II, el cual forma parte del presente Régimen. Integran el haber mensual y se le efectúan descuentos jubilatorios.

ARTÍCULO 59.- BONIFICACIONES. Es la suma mensual de carácter remunerativa permanente o transitoria, complementaria a la remuneración básica para el personal comprendido en el presente Régimen. Integra el haber mensual y se le efectúan descuentos jubilatorios. No será necesario acto administrativo, salvo en los supuestos que expresamente lo indique.

a. - Por Antigüedad: A partir del 1° de enero de cada año, el personal percibirá la suma equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) del sueldo básico correspondiente al cuadro y categoría de pertenencia, por cada año de servicio o fracción mayor a SEIS (6) meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.

Es una bonificación de carácter permanente. A los fines de la presente bonificación serán computados aquellos servicios prestados en los organismos integrantes de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal, siempre que no hayan dado origen a un beneficio previsional.

b. - Por Tiempo Mínimo Cumplido: Es una bonificación de carácter permanente y se abonará el TREINTA POR CIENTO (30 %) del aumento que le significaría el ascenso al personal declarado como apto para ello que no se le otorgue por falta de vacantes y mientras conserve esa condición.

c. - Por Reconocimiento de Título: Es una bonificación de carácter permanente y será percibida por el personal desde el momento que presente un título reconocido oficialmente por el Estado Nacional otorgado por universidades o instituciones superiores nacionales, provinciales o extranjeras, públicas o privadas y debidamente legalizado conforme la normativa nacional vigente. En caso de DOS (2) o más títulos, se abonará únicamente el que represente el mayor valor y equivalente a los siguientes porcentajes sobre monto del sueldo básico de la categoría 10.
 
1. Doctorado: CUARENTA POR CIENTO (40 %).

2. Maestrías, magister y demás títulos universitarios de postgrado siempre y cuando se acredite el de grado: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

3. Universitarios o de estudios superiores que demanden CUATRO (4) o más años de estudios del TERCER nivel: TREINTA POR CIENTO (30 %).

4. Universitarios o de estudios superiores que demanden DOS (2) y TRES (3) años de estudios del TERCER nivel: VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

5. Estudios superiores que demanden UN (1) año de estudios del TERCER nivel: CINCO POR CIENTO (5 %).

En los supuestos de maestrías y especializaciones se deberá cumplir con la carga horaria establecida en la Resolución del Ministerio de Educación N° 160/11 y sus modificatorias.

Dicha Bonificación será otorgada a través del dictado del acto administrativo correspondiente.

d. - Titulación Escuela Nacional de Inteligencia. Aquellos o aquellas agentes que acrediten una titulación interna expedida por la Escuela Nacional de Inteligencia y/o la Institución que en el futuro la reemplace tendrán derecho al cobro de una bonificación, la cual será temporal y no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) del sueldo básico de la categoría 10, siempre que cumplan con las condiciones que dicte la reglamentación y que no se encuentre previsto un reconocimiento similar en los términos del inciso precedente.

La Dirección General será la encargada de determinar el porcentaje del reconocimiento, su plazo de duración y la modalidad de otorgamiento.

e. - Actividad Riesgosa. En virtud de las tareas especiales que desarrollan los y las agentes en el Organismo, tendrán derecho al cobro de carácter permanente de un equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la categoría de revista.

f. - Por Tareas Excepcionales. Es aquella bonificación que podrá concederse mediante resolución fundada de la máxima autoridad al personal que realice trabajos de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio del Organismo. Se abonará exclusivamente mientras dure el desempeño de la tarea que los origina y no podrá ser superior al DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) del sueldo básico del o la agente.

g. - Mayor Responsabilidad. Por la prestación de servicios en el Organismo, esta bonificación será transitoria y excepcional y corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del sueldo básico de la categoría de revista.

h. - Gastos de Comida: Todo el personal de la Agencia percibirá el CATORCE POR CIENTO (14 %) de la categoría 10.

ARTÍCULO 60.- REINTEGROS. Se entiende por reintegros, el reembolso de gastos operados en razón de la función o servicio del o de la agente que deben ser cubiertos por el Organismo. Los reintegros no son remunerativos, no integran el haber mensual, no se le efectúan descuentos jubilatorios y no será necesario el dictado de un acto administrativo, salvo que específicamente se indique.

a. - Por Vestimenta: Será percibida por el personal que reviste en dependencias que por actividades representativas puedan requerir un vestuario específico y este no pueda ser provisto por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA. El o la agente tendrá derecho al reintegro no remunerativo por vestimenta, el que se abonará contra entrega de comprobantes de gastos, de conformidad con el procedimiento que se estipule.

b. - Por Residencia Eventual: Es la suma mensual en concepto de reintegro de las expensas que el abandono del domicilio habitual le ocasione al personal que el Organismo destine a prestar servicios en carácter permanente en una localidad lejana a su residencia habitual. El reintegro será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del sueldo básico de la categoría del o de la agente. Será otorgado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo.

No tendrá derecho a percibir el reintegro el personal que:

i. Posea vivienda a cualquier título en el lugar donde presta o prestará servicios.

ii. Le sea asignada vivienda en forma gratuita por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA u Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

iii. Solicite por propia iniciativa el traslado a otra localidad, diferente de donde presta servicios.

La máxima autoridad del Organismo determinará las restantes condiciones para el otorgamiento del presente reintegro.

c. - Por Gastos de Traslado: Son las sumas percibidas por el personal que haya sido destinado a prestar servicios de manera permanente en una dependencia instalada en otra localidad. Será otorgado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo.

i. Traslado: Se abonará el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la categoría 1, sin perjuicio de los pasajes y gastos de mudanza que corresponda otorgarle de acuerdo a su núcleo familiar. Esta compensación se abonará anticipadamente pero estará supeditada a la entrega de comprobantes de gastos, de conformidad con el procedimiento que se estipule.

ii. Pasajes: Se abonarán o proveerán por única vez los pasajes al personal y a su núcleo familiar -compuesto por las personas a cargo- quienes deben estar en su declaración jurada de familia debidamente certificada. Esta suma se abonará o proveerá anticipadamente y sobre ella es necesaria la comprobación de los gastos realizados, salvo en los casos en los que el Organismo provea los boletos.

El personal que no haga efectivo el traslado de su grupo familiar dentro del término de UN (1) año desde la fecha en que se ordenó su pase sin que mediare causa de fuerza mayor debidamente comprobada perderá todo derecho a las órdenes de pasajes.

De realizarse el traslado en vehículo particular se abonarán los gastos de peajes, combustible y lubricante a contra entrega de los comprobantes que avalen dicha erogación.

iii. Mudanza: A los fines de percibir los importes por mudanza de bienes y rodados, el personal deberá presentar TRES (3) presupuestos de empresas del rubro; se abonará el menor de los presupuestos a contra entrega de la presentación del comprobante del pago respectivo.

No tendrá derecho a percibir el reintegro, pasajes ni gastos de mudanza el personal que, a propia solicitud, requiera el cambio de dependencia.

d. - Por Gastos de Movilidad: Se abonarán o proveerán los pasajes al personal que deba trasladarse en cumplimiento de comisiones del servicio, aprobadas por la máxima autoridad del Organismo. En caso de desplazarse en vehículo de su propiedad, cuya causa deberá justificarse, se le abonará el gasto de peaje, combustible y lubricante en función del kilometraje recorrido y contra entrega de los comprobantes del gasto.

e. - Viático. Es la suma que fuere asignada por una comisión de servicios mediante acto administrativo. Su otorgamiento se ajustará a las previsiones establecidas en la normativa de carácter nacional, y se adecuará automáticamente al monto que se establezca para el personal de la Administración Pública Nacional de conformidad con lo aprobado por los Decretos Nros. 1343/74 y sus modificatorios y 997/16 y/o los que en el futuro los sustituyan.

f. - Gastos Eventuales. Es percibido por el personal en razón del cumplimiento de comisiones de servicios encomendadas previa y expresamente por la autoridad superior competente y que no haya podido ser previsto al momento de programar dicha comisión, que sean de características especiales, no determinables previamente y que permitan resolver situaciones de carácter imprevisto.

El reintegro por gastos eventuales consiste en la compensación por gastos equivalentes a una suma anticipada de fondos que se debe limitar a lo estrictamente indispensable de acuerdo con el tipo y naturaleza de la comisión de servicio ordenada y con cargo de rendir cuenta documentada de los mismos, todo lo cual debe constar en el acto resolutivo que ordena la comisión de servicio o autoriza el traslado del personal.

g. - Por Interrupción de Licencia: Cuando el personal en uso de la licencia anual ordinaria sea convocado por razones de servicio se le otorgarán pasajes de ida y/o vuelta, extensivos a su núcleo familiar. En caso de desplazarse en vehículo de su propiedad se le abonará el gasto de combustible, lubricante y peajes, en función del kilometraje recorrido y contra entrega de los comprobantes del mismo.

h. - Por Traslado para Asistencia o Tratamiento Médico: Cuando el traslado se efectúe para asistencia o tratamiento médico que no pueda ser realizado en el lugar de destino, se abonarán los gastos del traslado al personal y, si la circunstancia lo requiere, para un acompañante. Todo ello para el supuesto en que la Obra Social y/o la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no se hicieran cargo de tales erogaciones.

i. - Por Gastos de Guardería: Es la suma a la que tendrá derecho el personal con hijos y/o hijas o menores a cargo que tengan entre CUARENTA Y CINCO (45) días y CINCO (5) años de edad cumplidos al 30 de junio de cada año. Alcanzará un monto de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la categoría 10 al personal que acredite los gastos vinculados a la concurrencia de los hijos y/o hijas o menores a cargo al Jardín Maternal y/o Nivel Inicial. La máxima autoridad del Organismo determinará las restantes condiciones para el otorgamiento del presente reintegro.

ARTÍCULO 61.- COMPENSACIONES. Son aquellas sumas remunerativas, a excepción de aquella que expresamente lo indique, destinadas a cubrir los gastos y/o labores originados por el o la agente como consecuencia del cumplimiento del servicio solicitado por su superior jerárquico. Integran el haber mensual y se le efectúan descuentos jubilatorios. No será necesario el dictado de un acto administrativo, salvo que específicamente se indique.

a.- Por Horas Extras: Cuando el personal, a pedido de su superior y por razones de servicios deba superar la jornada habitual de trabajo, tendrá derecho a percibir una compensación equivalente al valor hora de su sueldo bruto remunerativo por cada hora suplementaria trabajada.

b.- Por Cargo o Función. La percibirá el personal en actividad mientras está destinado a cumplir funciones en el país y que haya sido designado para desempeñar una función o cubrir un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas respecto del personal y/o administración directa de material, recursos físicos y/o fondos dentro de su unidad organizativa. Percibirá entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el CINCO POR CIENTO (5%) del sueldo básico de la categoría 10 dependiendo de las funciones que le fueran asignadas y en la medida que cumpla con las condiciones que establezca la reglamentación que se dicte a tales efectos. Será otorgado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo. La presente compensación resulta incompatible con el cobro de la compensación por responsabilidad jerárquica.

c.- Responsabilidad Jerárquica: La percibirá el personal en actividad, mientras esté destinado a cumplir funciones en el país y haya sido designado para cubrir un cargo de conducción jerárquica correspondiente a la estructura orgánica y funcional de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, mientras dure el desempeño de la tarea que los origina.

Dicha bonificación será aquel porcentaje requerido para que su salario bruto sea equivalente al monto dispuesto en la reglamentación vigente para el cargo asignado. Será otorgado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo.

d.- Por Trabajos Extraordinarios: El personal que realice tareas que se aparten de las determinadas para su cuadro o especialidad, percibirá el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo básico. Es una compensación transitoria, individual, selectiva y excepcional. Este concepto será incompatible con el cobro de horas extras.

e.- Por Vivienda: Es una compensación no remunerativa percibida de forma permanente por todo el personal en actividad, destinado en el país, que no ocupe vivienda fiscal de uso particular administrada por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

Se abonará mensualmente teniendo en cuenta la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo:

TIPO I: Agentes sin familiares a cargo percibirán el QUINCE POR CIENTO (15%) de la categoría 10

TIPO II: Agentes con UN (1) familiar a cargo percibirán el TREINTA POR CIENTO (30%) de la categoría 10

TIPO III: Agentes con DOS (2) y/o TRES (3)familiares a cargo percibirán el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la categoría 10

TIPO IV: Agentes con CUATRO (4) o más familiares a cargo percibirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la categoría 10

En caso de matrimonios o uniones convivenciales entre personal de esta AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la compensación será percibida por una (1) sola de las partes.

A tales efectos solo serán considerados para la determinación de los tipos de vivienda:

1. Los hijos y las hijas hasta los VEINTIÚN (21) años de edad o con discapacidad, sin límite de edad.

2. Familiares a cargo hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad legalmente justificado, que no perciban ingresos, jubilación o pensión superiores al salario mínimo vital y móvil o quienes presenten certificado de discapacidad.

3. El o la agente que ostente la condición de cónyuge o conviviente por unión convivencial y en consecuencia se encuentre alcanzado o alcanzada por los deberes relativos del progenitor o progenitora.

4. Al personal que enviudase estando en actividad, se le respetará su Tipo de Vivienda mientras mantenga ese estado civil, hijos o hijas y/o sus familiares a cargo cumplan con las condiciones planteadas en los puntos 1 y 2 del presente.

f.- Por Región: Será percibida por el personal que preste servicios en las regiones establecidas en el ANEXO III, que forma parte integrante del presente, siendo un porcentaje del sueldo básico de la categoría 10 allí indicado. Se percibirá mensualmente a partir de la fecha de comienzo de la prestación efectiva del servicio en la región y mientras dure la misma. Será otorgado mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo.

g.- Por Función Específica: Será percibida por el personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función, fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer por la máxima autoridad del Organismo. Consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) del sueldo básico de la categoría 10. La presente compensación será determinada por la máxima autoridad del Organismo.

ARTÍCULO 62. - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO. Será un concepto no bonificable equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mayor haber bruto remunerativo devengado dentro de los semestres que culminan en junio y en diciembre de cada año. La liquidación será proporcional al tiempo trabajado.

En el caso de extinción laboral el personal tendrá derecho al cobro del proporcional por los días trabajados en su liquidación final.

ARTÍCULO 63.- ASIGNACIONES. Son prestaciones de naturaleza no remunerativa.

a. Corresponderán a los o las agentes la percepción de toda asignación que se encuentre vigente en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

b. Para la percepción de estas asignaciones el o la agente deberá presentar la documentación requerida según políticas de personal vigente del Organismo.

c. En los supuestos de matrimonios, uniones convivenciales, o uniones de hecho en donde ambos agentes sean parte del personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la asignación será percibida por UNO (1) solo de ellos. En caso de separación o divorcio, la titularidad la ostentará el padre o madre que ejerza la responsabilidad parental.

ARTÍCULO 64. - INDEMNIZACIONES. Consiste en una retribución de carácter no remunerativo, destinada a auxiliar al trabajador o trabajadora y a sus beneficiarios o beneficiarias, en caso de corresponder, ante situaciones específicas y extraordinarias que impliquen un daño o perjuicio para los mismos o las mismas.

a.- Por Cese de Servicios por Razones de Salud:

i. Es la indemnización que se abonará al personal que sea dado de baja por razones de incapacidad absoluta física o mental para cumplir con sus obligaciones. Tendrá derecho, sin perjuicio de los beneficios jubilatorios que le pudieran corresponder, a una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo bruto por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base el mayor sueldo normal y habitual percibido durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios, siempre que la incapacidad no provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.

ii. Cuando por causas no imputables al Organismo no se pudiera conferir a un o una agente incapacitado o incapacitada parcialmente el cambio de tareas o funciones, deberá abonarse al mismo o a la misma una indemnización igual a la prevista para la incapacidad absoluta.

iii. Si estando en condiciones de hacerlo no se le asignasen tareas o funciones compatibles con la aptitud física o psíquica del o la agente, éste o ésta tendrá derecho a una indemnización equivalente a UN (1) año de remuneración, acumulable con la indicada en el apartado anterior.

b.- Por Muerte Violenta en o por Acto de Servicios: Cuando un o una agente sufriere muerte violenta producida en o por actos de servicios, sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a VEINTE (20) veces el importe de su remuneración normal y habitual. Dicho pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia del occiso o de la occisa y previa investigación sumaria.

c- Traslado del o de la Agente fallecido o fallecida en Servicio Fuera de su Asiento Habitual: Cuando el o la agente falleciera durante el ejercicio de funciones, para cuyo cumplimiento hubiera sido trasladado o trasladada fuera de su asiento habitual, corresponderá el reintegro de los gastos que irrogue el traslado de sus restos hasta la localidad que indiquen sus deudos dentro del territorio nacional. Se abonarán los gastos a contra entrega de la presentación del comprobante del pago respectivo.

d.- Por Fallecimiento: Cuando falleciere un o una agente, su grupo familiar tendrá derecho a un subsidio equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su haber normal y habitual, siempre que figuren en su declaración jurada de familia debidamente certificada y archivada en su legajo personal.

e.- Por Gastos de Sepelio: Cuando falleciere un o una agente, se abonará a su grupo familiar la suma de hasta DOS (2) meses de su haber normal y habitual en concepto de los gastos de sepelio, contra entrega de los comprobantes de pago respectivos.

A las personas a cargo del trabajador o de la trabajadora fallecido o fallecida que estuviera prestando servicios fuera de su lugar de reclutamiento y que desearan radicarse en cualquier punto del país, se les otorgarán las órdenes de pasaje y gastos de mudanza que les correspondan.

f.- Por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: En caso de muerte de un o una agente por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sus deudos con derecho a pensión percibirán la indemnización que establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los beneficios que acuerden las leyes de previsión.

g.- Por Daño Patrimonial: Cuando el o la agente experimente un daño patrimonial originado en o por actos de servicios, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa. Dicho pago se hará efectivo siempre que no mediare culpa o negligencia del o la causante, previa investigación administrativa y en tanto no percibiera dicho beneficio de acuerdo a otra disposición legal vigente.

TÍTULO VIII

LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES

ARTÍCULO 65.- RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS. El personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA tendrá, a partir de la fecha de su incorporación e independientemente de su modalidad de vinculación laboral, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente.

Las licencias, justificaciones y franquicias, así como toda modificación sobre las mismas, deberán quedar registradas en los respectivos legajos personales.

ARTÍCULO 66.- LICENCIAS. Las licencias son las eximiciones en la prestación del servicio por tiempo determinado concedidas al personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, teniendo derecho al uso de las siguientes:

1. Anual ordinaria.

2. Licencia invernal.

3. Especiales.

a. Licencia por enfermedad de tratamiento breve;

b. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado;

c. Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo;

d. Licencia personal gestante;

e. Licencia personal no gestante;

f. Licencia para adoptantes;

g. Excedencia;

h. Licencia por pérdida de gestación;

i. Licencia por tratamiento de fertilización asistida;

j. Licencia para garantizar el acceso a la salud integral por identidad de género.

4. Extraordinarias.

a. Licencia por atención de hijos y/o hijas menores;

b. Licencia por atención de hijos y/o hijas con discapacidad o enfermedad crónica;

c. Acompañamiento por procedimientos y técnicas de fertilización asistida;

d. Licencia por matrimonio;

e. Licencia por estudio y/o investigaciones científicas, técnicas;

f. Licencia por integración del núcleo familiar;

g. Licencia por ejercicio transitorio de otros cargos;

h. Licencia por designación en cargo de mayor jerarquía dentro del Organismo;

i. Licencia por violencia de género.

5. Excepcional.

ARTÍCULO 67.- JUSTIFICACIONES. Las justificaciones de las inasistencias son las que se establecen a continuación:

a. Asuntos particulares;

b. Exámenes;

c. Por matrimonio de hija o hija;

d. Por fallecimiento de cónyuge o conviviente, hija o hijo;

e. Por fallecimiento de progenitores, hermanos o hermanas;

f. Por fallecimiento de abuelos o abuelas, nietos o nietas, suegros o suegras, cuñados o cuñadas;

g. Por enfermedad de familiar;

h. Por donación de sangre y/o plaquetas;

i. Encuentro con fines de adopción.

ARTÍCULO 68.- FRANQUICIAS. Las franquicias son las reducciones parciales y temporarias de la jornada de trabajo del personal, manteniéndose la obligación de concurrencia:

a. Por estudio.

b. Por lactancia.

c. Por integración escolar.

d. Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo.

ARTÍCULO 69.- OTORGAMIENTO. Las licencias, justificaciones y franquicias contenidas en el presente Régimen serán otorgadas por días corridos, hábiles, o por horas, según corresponda, y autorizadas por el o la superior directo o directa de la dependencia de pertenencia del o de la agente, con excepción de aquellas que expresamente requieran el dictado de una resolución fundada. Durante su usufructo el personal revistará en actividad y con goce de haberes, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 70- CADUCIDAD. Las licencias, franquicias y/o justificaciones del personal, excepto las licencias especiales, caducan automáticamente al extinguirse la relación laboral, aun las que se estuvieran usufructuando al momento de producirse la referida extinción, de acuerdo con lo establecido en el presente para cada supuesto en particular.

En el caso de la licencia anual ordinaria generada y no gozada, el personal tiene derecho a que esta le sea liquidada al momento de la extinción de la relación laboral, la cual se calculará tomando los días proporcionales trabajados en el año en curso pertinente.

ARTÍCULO 71.- INCOMPATIBILIDAD. El uso de las licencias especiales, las extraordinarias previstas a los fines de la atención de hijos o hijas menores, atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica, matrimonio y licencia por violencia de género, las justificaciones con excepción del inciso a) del artículo 67 y las franquicias son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden dan lugar, en su caso, al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 72.- REINTEGRO ANTICIPADO AL SERVICIO. Previo a cumplirse el plazo por el que se otorgó la licencia, el personal podrá reintegrarse al servicio, únicamente con la conformidad del o de la superior que la autorizó.

En caso de tratarse de las licencias por enfermedad, solo procederá la reincorporación del personal con la presentación del certificado de alta médica correspondiente.

ARTÍCULO 73.- DENEGATORIA Y CANCELACIÓN. Las previsiones contempladas en el presente Régimen podrán ser denegadas o canceladas por razones de servicio, con excepción de las licencias especiales y las licencias contempladas a los fines de la atención de hijos o hijas menores, atención de hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica, licencia por violencia de género.

CAPÍTULO I

LICENCIAS

ARTÍCULO 74.- LICENCIA ANUAL ORDINARIA. La Licencia Anual Ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal, siendo en todos los casos de utilización obligatoria en el período en que fue generada, debiendo ajustarse a los siguientes parámetros:

a. A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará como año vacacional el período comprendido entre el 1° de noviembre del año al que corresponde y el 31 de octubre del año siguiente.

b. Se acordará por año vacacional, teniendo en cuenta la prestación de servicios computados en actividad.

c. A los fines de su otorgamiento se computarán los servicios prestados en relación de dependencia en organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales deberán ser inmediatamente anteriores al ingreso a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

d. Deberá ser solicitada y autorizada dentro del período y en los turnos que se establezcan.

e. Se otorgará de conformidad con la siguiente escala:

1. A partir de UN (1) día y hasta NOVENTA (90) días de antigüedad, corresponden CUATRO (4) días corridos.

2. A partir de los NOVENTA Y UN (91) días y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días de antigüedad, corresponden OCHO (8) días corridos.

3. A partir de los CIENTO OCHENTA Y UNO (181) días y hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de antigüedad, corresponden QUINCE (15) días corridos.

4. A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días de antigüedad, corresponden TREINTA (30) días corridos.

f. Esta licencia podrá ser fraccionada como mínimo en períodos de SIETE (7) días corridos, excepto en caso de días pendientes de goce inferiores, los cuales deberán agotarse en el período en cuestión y en su totalidad.

g. Si se tratara de agentes casados o casadas o convivientes y ambas personas revistaran en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, deberá serle otorgada, si así lo solicitan, en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.

h. Por razones de servicio, el o la superior directo del o de la agente podrá disponer su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra o parcial al año siguiente.

i. Por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el personal podrá solicitar su fraccionamiento, suspensión o transferencia íntegra o parcial al año siguiente.

j. Deberá suspenderse por afecciones o lesiones para cuya atención la Autoridad Sanitaria del Organismo hubiere acordado más de CINCO (5) días de licencia, o bien ante la solicitud y otorgamiento de licencias especiales debidamente justificadas. En estos supuestos, el personal deberá continuar el uso de la Licencia Anual Ordinaria en forma inmediata a la finalización del período abarcado por la suspensión.

k. Antes de la finalización del plazo previsto en el inciso d), el área de Recursos Humanos, o la que en un futuro la reemplace, deberá remitir a las dependencias, la cantidad de días de Licencia Anual Ordinaria pendiente de usufructo del personal a su cargo, a los fines de proceder de conformidad con lo previsto en el inciso h).

ARTÍCULO 75.- LICENCIA INVERNAL. A los fines de permitir el descanso del personal en época invernal, la máxima autoridad del Organismo podrá conceder entre SIETE (7) y CATORCE (14) días corridos, fijándose los respectivos turnos teniendo en cuenta el período de receso escolar de invierno establecido para el año en curso.

Deberá usufructuarse indefectiblemente dentro de los turnos establecidos, confiriéndose prioridad en la asignación al personal con hijos o hijas en edad escolar y sin posibilidad de acumulación con otras licencias.

ARTÍCULO 76.- LICENCIAS ESPECIALES. Las licencias especiales tienen por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio por razones de salud, accidentes o de atención de cuestiones familiares.

ARTÍCULO 77.- OBLIGACIONES. El personal en uso de las licencias especiales, excepto en los casos de licencias del personal gestante, no gestante, adoptantes, excedencia, por tratamiento de fertilización asistida y para garantizar el acceso a la salud integral por identidad de género está obligado a:

a. Comunicar su enfermedad, accidente o situación particular, por sí o persona interpuesta, a la dependencia en que presta servicios el mismo día en que se produce la afección, salvo que, por fuerza mayor, teniendo en cuenta su carácter y gravedad, solo pudiere hacerlo en fecha posterior, nunca mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas;

b. Presentar ante la Autoridad Sanitaria del Organismo el certificado médico correspondiente, expedido por el médico o la médica tratante;

c. Someterse, ante requerimiento de la Autoridad Sanitaria, al examen, control y/o evaluación.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones dará lugar al descuento de los haberes devengados durante el uso de la licencia, con la consecuente aplicación de una sanción a través del proceso disciplinario pertinente.

ARTÍCULO 78.- AUTORIDAD SANITARIA DEL ORGANISMO. Es el área encargada de determinar la aptitud psicofísica de los o las agentes tanto para su ingreso como para la prestación de servicios, el carácter y grado de las incapacidades y, en la materia de su competencia, la naturaleza laboral de los accidentes o enfermedades sufridos por el personal, ajustándose su obrar a lo establecido por la legislación vigente en materia de siniestros y enfermedades profesionales, con competencia para actuar e intervenir en el marco de las licencias especiales y toda otra disposición relacionada con la salud del personal, y sus deberes serán:

a. Evaluar la aptitud psicofísica del personal;

b. Aprobar y dar seguimiento a las licencias especiales por razones médicas de las que haga uso el personal, así como el otorgamiento del alta y su consecuente aptitud para el reintegro al servicio, en caso de corresponder;

c. Intervenir en las licencias extraordinarias y/o justificaciones que así lo requieran;

d. Determinar la procedencia y necesidad de realización de las juntas médicas pertinentes para la valoración del carácter y grado de las incapacidades, lesiones o restricciones del personal;

e. Elaborar el pertinente dictamen médico profesional contemplando las conclusiones arribadas por la junta médica practicada;

f. Autorizar, en caso de agotamiento del plazo previsto para la licencia por tratamiento breve, la continuidad de la licencia médica como de tratamiento prolongado;

g. Establecer un plan de acción que contemple la evaluación, control en domicilio y seguimiento periódico del personal en uso de licencias especiales para atención de la salud.

ARTÍCULO 79.- RENUNCIA DE LICENCIA ESPECIAL POR BENEFICIOS PREVISIONALES. El personal en uso de licencia especial podrá renunciar a esta, a los efectos de acogerse a los beneficios previsionales establecidos en el presente.

ARTÍCULO 80.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO BREVE. Se concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o accidentes sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, y que requieran corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores.

La licencia por enfermedad de tratamiento breve se concederá hasta TREINTA (30) días por año calendario, en forma continua o discontinua.

Será la Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA quien contemple, evalúe y apruebe, justificada y excepcionalmente, la posibilidad de otorgar una prórroga por idéntico plazo en el caso que subsista la imposibilidad de que el personal pudiera reintegrarse al servicio y que la afección no se encuadre bajo la figura de “Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado”.

En caso que la Autoridad Sanitaria de la Agencia no apruebe la prórroga, el o la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.

ARTÍCULO 81.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO PROLONGADO. Se concederá al personal que se encuentre imposibilitado temporariamente para la prestación de servicios, ocasionada por enfermedades o accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, y que requieran tratamiento prolongado, incluidas las intervenciones quirúrgicas de gravedad.

Para el caso que se trate de enfermedades o accidentes graves distintos, se concederá, de manera individual, para la atención de cada uno de ellos, los plazos previstos en los incisos a) y b) del siguiente artículo.

Solo tendrá derecho a esta licencia el personal que acredite una antigüedad mínima de UN (1) año de prestación de servicio en actividad en el Organismo, independientemente de su modalidad de vinculación laboral.

ARTÍCULO 82.- PLAZOS PARA LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO PROLONGADO. La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concederá conforme se detalla:

a) Hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, en forma continua o discontinua, para una misma enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal que haga uso de aquella percibirá el CIEN POR CIENTO (100 %) de los haberes. Para el caso que se trate de enfermedades o accidentes graves distintos, cada uno de ellos contará individualmente con el plazo dispuesto en el presente inciso.

b) Agotado dicho plazo, previo dictamen médico laboral de la Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la licencia podrá prorrogarse hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días más, por única vez y en toda la carrera profesional, en forma continua o discontinua, para una misma enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal que haga uso de aquella percibirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los haberes.

ARTÍCULO 83.- ADECUACIÓN DE TAREAS Y HORARIOS. Luego del uso de una licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, con agotamiento o no de los plazos previstos, si no resultara posible el reintegro definitivo del o de la agente al servicio, la Autoridad Sanitaria de la Agencia podrá concederle un alta provisoria a los fines de adecuar las tareas y horarios de servicio por un plazo no mayor a SEIS (6) meses, circunstancia que deberá ser informada al área de revista.

ARTÍCULO 84.- VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD DE TRATAMIENTO PROLONGADO. En caso de que el personal agote el tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse imposibilitado en razón de tal enfermedad, la máxima autoridad del Organismo, previa junta médica y/o dictamen médico laboral emitido por la Autoridad Sanitaria, podrá:

a. Autorizar el inicio del trámite de jubilación, si reuniera las condiciones para acogerse a algunos de los beneficios previstos que prevé la normativa vigente para ello;

b. Darlo o darla de baja por razones de salud en los casos previstos para la extinción de la relación laboral por razones de salud, con derecho a la indemnización prevista en caso de corresponder o

c. Conceder a pedido del interesado o de la interesada una licencia sin goce de haberes y revistando en inactividad, por un plazo máximo de DOS (2) años. El o la solicitante podrá reincorporarse en cualquier momento dentro de dicho período, a cuyo efecto deberá presentar las constancias médicas pertinentes. Vencido este plazo sin que se haya reintegrado al servicio, procederá la baja por razones de salud, sin derecho a indemnización.

ARTÍCULO 85.- LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO. Tiene por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio ocasionada por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

Esta licencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Leyes Nros. 24.557 y 26.773 y sus respectivas modificatorias o las que en el futuro las modifiquen y/o reemplacen.

ARTÍCULO 86.- LICENCIA PARA EL PERSONAL GESTANTE. Se concederá por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, debiendo computarse desde los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha probable del parto.

En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA (30) días.

Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o de la segunda.

En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período de licencia obligatoria.

El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a partir de esa fecha cualquier otro tipo que se encontrare gozando el personal.

ARTÍCULO 87.- LICENCIA PARA EL PERSONAL NO GESTANTE. Se concederá por el término de QUINCE (15) días corridos a contar desde el día en que se produce el nacimiento.

Toda mejora que se produzca en relación a los días otorgados en el párrafo anterior, se tendrá como aplicable al personal de ésta Agencia, desde su entrada en vigencia a nivel nacional.

En caso de nacimiento prematuro la licencia se extenderá por TREINTA (30) días.

Si se tratara de nacimientos múltiples, la licencia se extenderá por el plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija a partir del segundo o de la segunda.

En caso de nacimiento de hijo o hija con discapacidad o enfermedad crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores al nacimiento, la licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

El inicio de esta licencia da por finalizada en forma automática y a partir de esa fecha cualquier otro tipo de licencia que se encontrare gozando el personal.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.

ARTÍCULO 88.- LICENCIA PARA ADOPTANTES. Se concede por CIENTO VEINTE (120) días, a contar desde el primer día hábil posterior a la resolución judicial que otorgue la guarda con fines de adopción del niño, de la niña o adolescente debidamente acreditada.

Deberán utilizarse TREINTA (30) días corridos inmediatamente posteriores a dicho acto jurisdiccional y NOVENTA (90) días a usufructuar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.

Si se tratara de adopción múltiple, la licencia se extenderá por el plazo de TREINTA (30) días por cada hijo o hija, a partir del segundo o de la seunda.

En caso de hijo o hija con discapacidad o enfermedad crónica, o discapacidad sobreviniente o diagnosticada dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días posteriores a la resolución judicial que otorgue la guarda con fines de adopción, la licencia se extenderá por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

En todos los casos, la extensión de la licencia se añadirá al período de licencia obligatoria prevista en el primer párrafo.

Si ambos adoptantes fueran agentes del organismo, la licencia por adopción prevista en el primer párrafo podrá ser distribuida por estos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la resolución judicial que otorgue la guarda con fines de adopción.

Para el caso en que la guarda concedida sea a un matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y solo uno o una de ellos o ellas sea personal del organismo, se deberá acreditar la cantidad de días que usufructuará el otro o la otra adoptante con motivo de una licencia similar con el fin de que dicho período le sea descontado al o a la agente del plazo previsto en el primer párrafo, debiendo usufructuarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la resolución que otorgue la guarda con fines de adopción. En este caso la licencia del o de la agente nunca podrá ser inferior a la prevista en el artículo 87 (Licencia para el personal no gestante) del presente Régimen.

ARTÍCULO 89.- EXCEDENCIA. Concluidas las licencias para gestantes, no gestantes y adoptantes, el personal podrá solicitar quedar en situación de excedencia en actividad y sin goce de haberes, por un período no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses inmediatamente posteriores a la finalización de los plazos previstos en los artículos 86, 87 y 88 (Licencia para el personal gestante, Licencia para el personal no gestante y Licencia para adoptantes), situación que deberá formalizarse mediante Resolución fundada.

ARTÍCULO 90.- LICENCIA POR TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA. Tiene por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio ocasionada en razón de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 26.682 y su modificación, o la que en el futuro la reemplace.

a. El plazo de esta licencia estará determinado por la complejidad del tratamiento que deba realizar el personal solicitante, según certifique el médico o la médica actuante:

b. Complejidad 1 (Baja) hasta NUEVE (9) días corridos por vez,

c. Complejidad 2 (Alta) hasta QUINCE (15) días corridos por vez.

ARTÍCULO 91.- LICENCIA POR PÉRDIDA DE GESTACIÓN. Tiene por finalidad atender la imposibilidad temporaria de la persona gestante para la prestación de servicio ocasionada por la pérdida de la gestación no inferior a TRES (3) meses o por nacimiento sin vida.

Se concede por hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, según certifique el médico o la médica actuante y podrá prorrogarse por un período igual y por única vez, cuando se acredite la imposibilidad de reincorporación de la persona gestante al servicio.

ARTÍCULO 92.- LICENCIA PARA GARANTIZAR EL ACCESO A LA SALUD INTEGRAL POR IDENTIDAD DE GÉNERO. Se concederá por un plazo de hasta TREINTA (30) días continuos o discontinuos por año calendario al personal para atención y tratamiento médico que garantice su salud integral mediante intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos hormonales según lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 26.743 de Identidad de Género.

ARTÍCULO 93.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Tienen por finalidad atender la imposibilidad temporaria para la prestación del servicio por razones personales, de familia y otros no incluidos en las clasificaciones del presente Régimen.

ARTÍCULO 94.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS MENORES. En caso de fallecimiento de cónyuge o persona con quien mantenga una unión convivencial y tenga hijos o hijas menores de hasta SIETE (7) años de edad o hijos o hijas con discapacidad o enfermedad crónica, el personal podrá solicitar hasta TREINTA (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.

ARTÍCULO 95.- ATENCIÓN DE HIJOS O HIJAS CON DISCAPACIDAD O ENFERMEDAD CRÓNICA. Se otorgará al personal DIEZ (10) días hábiles por año calendario para acompañar a los hijos o las hijas con discapacidad o enfermedad crónica en la realización de controles, tratamientos médicos y actividades especiales que requieran. A tales fines, se deberá presentar el certificado correspondiente a la discapacidad del hijo o de la hija, y del tratamiento o control efectuado. Si ambos progenitores prestan funciones en el Organismo, tendrán derecho a optar quién gozará de esta licencia. Para su usufructo no se hará distinción entre hijos o hijas mayores o menores de edad.

ARTÍCULO 96.- MATRIMONIO. Se otorgará al personal en razón de contraer matrimonio civil, por QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha del mismo.

ARTÍCULO 97.- ESTUDIO Y/O INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. Es la licencia para desarrollar estudios o investigaciones científicas, técnicas o participar en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como en el extranjero, incluidos el usufructo de becas, tendientes a mejorar la formación y capacitación técnica, académica o profesional del personal, la cual se concederá por un plazo de hasta UN (1) año y por Resolución debidamente fundada. Durante dicho plazo, el personal revistará en inactividad y sin goce de haberes.

Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo, independientemente de la modalidad de vinculación laboral.

Cuando existieren razones operacionales o de conveniencia institucional para su otorgamiento y si la actividad en cuestión, a criterio del o de la titular de la dependencia de revista, estuviese relacionada con la función o labores que desempeña el personal solicitante, la licencia se podrá conceder con goce de haberes y el personal revistará en actividad.

En este supuesto, dicho personal quedará obligado a permanecer en la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA por un período equivalente al doble del plazo utilizado para dicha licencia y, al término de la misma, el o la titular de su destino de revista podrá solicitarle al o a la agente la realización de un trabajo relativo a la investigación, estudio o participación en el evento académico realizado y colaborar con la transferencia de lo aprendido a través de las actividades que prevea la Escuela Nacional de Inteligencia.

El personal que no cumpla el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe proporcional de los haberes correspondientes al período de licencia usufructuado.

ARTÍCULO 98.- POR INTEGRACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR. Se otorgará al personal que la requiera para acompañar al cónyuge o conviviente que sea designado o trasladado temporalmente en razón del cumplimiento de funciones dentro o fuera del país, siempre que ello origine necesariamente el cambio del lugar habitual de residencia. Se concederá por Resolución debidamente fundada y por el plazo de hasta DOS (2) años para el caso de que el cónyuge o conviviente pertenezca a la citada Agencia, y de hasta UN (1) año en caso contrario, durante el cual el o la agente revistará en inactividad y sin goce de haberes.

Para gozar de la presente licencia, el o la agente deberá contar con una antigüedad mínima de DOS (2) años en el Organismo, independientemente de la modalidad de vinculación laboral.

ARTÍCULO 99.- EJERCICIO TRANSITORIO DE OTROS CARGOS. Es la licencia que se otorgará al personal de planta permanente, por Resolución debidamente fundada, en razón de su designación para ocupar cargos de gobierno sin estabilidad en el orden nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El plazo será por el término de hasta UN (1) año, salvo que el cargo a desempeñar tenga una duración legal o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia por el período allí establecido, revistando en inactividad y sin goce de haberes.

ARTÍCULO 100.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Será otorgada por un plazo de hasta VEINTE (20) días por año, en forma continua o discontinua. Dicha licencia podrá prorrogarse por igual período por única vez, cuando se acredite la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.

La persona solicitante deberá comunicarse con el PROGRAMA INTEGRAL DE GÉNERO del Organismo o al que en el futuro lo reemplace, con el fin de informar su voluntad de usufructuar esta licencia. Dicha área evaluará la necesidad de asistencia médica y/o psicológica y/o legal para la solicitante y notificará al área de Recursos Humanos la procedencia de la solicitud, debiendo preservar el derecho a la intimidad de la requirente, evitando su revictimización y otorgando estricta confidencialidad a la información del caso.

La persona solicitante podrá requerir modificar el lugar y/u horario de prestación de servicios a los fines de resguardar su integridad física y/o la de su familia.

En caso de compartir el lugar de trabajo con el denunciado, el área de Recursos Humanos, en forma ágil y expeditiva, arbitrará los medios necesarios con el fin de modificar el área de revista de este último o esta última.

ARTÍCULO 101.- LICENCIA EXCEPCIONAL. Es la licencia que se otorgará al personal que la requiera de forma excepcional y cuya motivación no se encontrare prevista expresamente en las clasificaciones previstas en el presente Régimen, con el dictado de una Resolución debidamente fundada. El período será determinado por la máxima autoridad del Organismo, en función de la solicitud y las necesidades de servicio. Durante dicho lapso, en principio, el personal revistará en inactividad y sin goce de haberes.

CAPÍTULO II

JUSTIFICACIONES

ARTÍCULO 102.- JUSTIFICACIONES. Los o las agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias por:

a. Asuntos Particulares: para atender asuntos no vinculados al Organismo, consistente en hasta DIEZ (10) días por año calendario, con un máximo de DOS (2) por mes, los cuales serán descontados de la Licencia Anual Ordinaria pendiente de usufructo y/o a generarse en el año en curso.

b. Exámenes: para rendir exámenes en carreras de nivel terciario, universitario o de posgrado, en Institutos o Universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente por el Estado, consistente en hasta VEINTIOCHO (28) días hábiles por año calendario, fraccionables en períodos de tantos días como sean necesarios pero ninguno superior a CINCO (5) días hábiles corridos. Una vez reintegrado al servicio, el personal deberá presentar el certificado extendido por autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.

c. Por Matrimonio de Hija o Hija: se otorgará al personal en razón del matrimonio civil contraído por su hijo o hija , por DOS (2) días hábiles

d. Por Fallecimiento de cónyuge o conviviente y/o hija o hijo, corresponderán SEIS (6) días hábiles posteriores al deceso.

e. Por Fallecimiento de progenitores y/o hermanos o hermanas, corresponderán CUATRO (4) días hábiles posteriores al deceso.

f. Por Fallecimiento de abuelos o abuelas y/o nietos o nietas y/o suegros o suegras, corresponderán DOS (2) días hábiles posteriores al deceso.

g. Por Enfermedad de Familiar: se otorgará por hasta VEINTE (20) días por año calendario, en forma continua o discontinua, con el objeto de atender al o a la conviviente, padres, hermanos, hermanas o persona a cargo que esté cursando una enfermedad y/o haya sufrido un accidente.

Se podrá prorrogar por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos, durante el cual el personal revistará en inactividad y sin goce de haberes.

h. Por Donación de Sangre y/o Plaquetas: corresponderá para el día de la donación.

i. Acompañamiento por Procedimientos y Técnicas de Reproducción Asistida. Se concederá al personal que deba acompañar a su cónyuge o conviviente en la realización del tratamiento de reproducción asistida por un plazo de hasta SEIS (6) días por año. La licencia se extenderá a DIEZ (10) días por año en el caso que tuviesen hijos o hijas menores de edad a cargo.

j. Encuentros con Fines de Adopción. a los efectos de las visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción, se otorgará al personal por hasta DOCE (12) días al año. Dicho plazo podrá ser ampliado conforme lo establezca la Resolución dictada por el juez o la jueza competente.

El personal deberá presentar los certificados correspondientes, con excepción de las justificaciones previstas en los incisos a) y j) del presente artículo.

CAPÍTULO III

FRANQUICIAS

ARTÍCULO 103.- ALCANCE. Las franquicias son las reducciones parciales y temporarias de la jornada de trabajo habitual del personal, subsistiendo la obligación de concurrencia a prestar servicios:

a. Por Estudio: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un horario especial para el personal que se halle cursando estudios en la Escuela Nacional de Inteligencia o en institutos terciarios o Universidades públicas o privadas reconocidos por el Estado.

A tal efecto se podrán conceder hasta CUATRO (4) horas semanales cuando el o la agente cumpla una jornada ordinaria de trabajo de OCHO (8) horas por día.

Cuando por razones académicas no fuera posible otorgar la franquicia en los términos dispuestos precedentemente, el o la agente podrá prestar servicios en un horario distinto al habitual, con acuerdo de su superior inmediato o inmediata siempre que no disminuya su carga horaria laboral.

b. Por Lactancia: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un horario especial para el personal en período de lactancia, debiendo comunicar al superior jerárquico o a la superior jerárquica la modalidad elegida.

El mencionado horario consiste en DOS (2) descansos de UNA (1) hora o DOS (2) horas antes o después de su jornada ordinaria de trabajo de OCHO (8) horas diarias, para la atención del hijo o de la hija, por un período no superior a UN (1) año a partir de la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas acreditadas ante la Autoridad Sanitaria de la Agencia sea necesario extenderlo por un lapso más prolongado.

c. Por Integración Escolar: es la franquicia consistente en el otorgamiento de un horario especial para el personal que tenga a cargo cuidado de niños o niñas.

Los y las agentes podrán hacer uso de esta franquicia de hasta TRES (3) horas diarias durante DIEZ (10) días hábiles escolares por año por adaptación del o de la menor a cargo, que se encuentren cursando tanto los niveles de Jardín Maternal, Preescolar y Primer Grado.

Solo si se diera el caso de más de UN (1) niño o UNA (1) niña a cargo de idéntica situación y siendo ambos agentes personal de la Agencia, podrán usufructuar ambos dicha franquicia. En el caso de más de un o una menor a cargo con inicio diferido de clases, se podrá aumentar la franquicia horaria por CINCO (5) días hábiles.

En caso de tratarse de niño o niña con discapacidad podrá ampliarse la franquicia por DIEZ (10) días hábiles por año más, pudiendo incluir años lectivos posteriores a Primer Grado.

En caso que ambos progenitores presten servicios en el Organismo, deberán optar quien hará uso de dicha franquicia.

d. Por Reuniones Organizadas por un Establecimiento Educativo: En caso de tratarse de un establecimiento educativo reconocido oficialmente donde concurra el hijo o la hija en cualquier nivel, se podrá otorgar hasta DOCE (12) horas por año calendario.

El plazo se ampliará proporcionalmente a la cantidad de hijos o hijas del o de la agente que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos progenitores fueran agentes, la licencia no podrá ser utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo correspondiente.

TÍTULO IX

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

ARTÍCULO 104.- CAUSALES. La relación laboral del personal con la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA concluye por las siguientes causas:

a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de aceptación expresa por parte de la autoridad competente.

b) Fallecimiento.

c) Razones de salud.

d) Baja por jubilación o vencimiento del plazo de intimación para iniciar el trámite jubilatorio.

e) Sanciones disciplinarias expulsivas.

f) Rescisión del contrato por tiempo determinado.

g) Vencimiento de contrato por tiempo determinado.

h) Desvinculación del personal incorporado a la planta transitoria.

i) Vencimiento del plazo de disponibilidad.

j) Falta de aptitud para el servicio.

k) Ausencia simple y con presunción de fallecimiento.

ARTÍCULO 105.- RENUNCIA ACEPTADA O VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ACEPTACIÓN EXPRESA POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. La renuncia es el derecho que tiene el personal de concluir la relación laboral con el Organismo. El o la agente comunicará tal voluntad con una antelación mínima de TREINTA (30) días respecto de la fecha que expresamente haya consignado para efectivizar su baja, período durante el cual el personal se mantendrá en sus funciones de manera habitual.

Previo al dictado del acto administrativo de aceptación y en el plazo máximo de TREINTA (30) días de presentada la dimisión, la autoridad competente tiene la obligación de pronunciarse al respecto, previa constatación de la inexistencia de sumarios administrativos, sanciones disciplinarias o situaciones pendientes de rendición por cargos patrimoniales respecto del o de la renunciante.

Para el supuesto de existencia de una investigación sumarial, la autoridad competente tendrá la facultad de suspender la aceptación por un término no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos o bien aceptarla, pudiendo ser esta causal susceptible de modificación de la desvinculación.

Para el caso de que dicha autoridad no hubiere aceptado la renuncia dentro del plazo previsto en el tercer párrafo, sin que medie justificación alguna para su negativa, el personal será dado de baja de forma automática.

ARTÍCULO 106.- FALLECIMIENTO. El cese por fallecimiento se producirá automáticamente a la fecha de ocurrido el mismo, materializándose la baja mediante Resolución emanada de la máxima autoridad del Organismo.

Simultáneamente, se evaluará si corresponde ordenar la sustanciación de las actuaciones administrativas pendientes a efectos de determinar si la defunción guarda relación con actos del servicio.

ARTÍCULO 107.- RAZONES DE SALUD. En caso que el personal agote el tiempo máximo de duración de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado y no pudiera reintegrarse al servicio por encontrarse imposibilitado por razón de tal enfermedad, el Director General o Directora General de la Agencia, previo dictamen médico laboral emitido por la Autoridad Sanitaria y el dictamen jurídico, puede:

a. Declararlo en condiciones de iniciar el trámite de jubilación, si se encuentra en tal situación;

b. Darlo de baja por razones de salud;

c. Concederle una licencia sin goce de haberes, por un plazo máximo de DOS (2) años. Vencido dicho plazo sin que se haya reintegrado al servicio, procede la baja por razones de salud, sin derecho a indemnización.

En todos los casos, será la Autoridad Sanitaria del Organismo quien elaborará el Dictamen médico pertinente y, de corresponder, se sustentará en la conclusión arribada por la Junta Médica que se hubiere convocado con el fin de determinar la aptitud o no para el servicio del personal afectado.

En todos los supuestos, el referido dictamen médico servirá de fundamento del acto administrativo de desvinculación.

ARTÍCULO 108.- JUBILACIÓN ORDINARIA. El personal cesará en sus funciones por jubilación ordinaria cuando lo solicite en razón de computar un mínimo de TREINTA (30) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN (1) año de permanencia en la categoría.

ARTÍCULO 109.- JUBILACIÓN VOLUNTARIA. El personal cesará en sus funciones por jubilación voluntaria cuando lo solicite en razón de computar un mínimo de VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y UN (1) año de permanencia en la categoría.

ARTÍCULO 110.- JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA. El personal cesará en sus funciones por jubilación extraordinaria cuando:

a.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la causante que se hallare en uso de las licencias especiales por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios computado, y la máxima autoridad del Organismo disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado del correspondiente acto administrativo.

b.- La Autoridad Sanitaria de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA hubiera dictaminado la incapacidad total y permanente del o de la causante que se hallare en uso de las licencias especiales por enfermedad de tratamiento prolongado, tenga computados como mínimo DIEZ (10) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la máxima autoridad del Organismo disponga el inicio de los trámites jubilatorios, mediante el dictado del correspondiente acto administrativo.

c.- Sobrepasada la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el caso de los hombres, y de SESENTA (60) años, en el caso de las mujeres, o las edades que en el futuro se establezcan, cumple los requisitos para obtener la jubilación ordinaria y la máxima autoridad de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA lo disponga en razón de no ser necesarios sus servicios;

d.- Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía o no revistando en inactividad, y teniendo computados como mínimo VEINTE (20) años de servicios aportados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, corresponda que la sanción a aplicarse incluya la jubilación de oficio.

ARTÍCULO 111.- SANCIONES DISCIPLINARIAS EXPULSIVAS. La extinción de la relación laboral por la aplicación de las sanciones disciplinarias expulsivas tiene lugar de acuerdo a lo establecido en el Régimen Disciplinario aplicable.

ARTÍCULO 112.- RESCISIÓN DEL CONTRATO. El contrato celebrado entre el personal y la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA podrá rescindirse, sin que ello genere derecho a indemnización alguna, de forma automática, sin expresión de causa y en la oportunidad que lo estime conveniente la máxima autoridad del Organismo, de la cual emanará el acto administrativo que así lo disponga.

ARTÍCULO 113.- VENCIMIENTO DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. Se producirá el cese del o la agente, cuando venza el plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado celebrado con el Organismo, sin que la autoridad competente solicite su renovación.

Sin perjuicio de que el vencimiento del contrato opera de pleno derecho, se deberá dejar constancia de la extinción de la relación en el legajo personal.

ARTÍCULO 114.- DESVINCULACIÓN DEL PERSONAL INCORPORADO A LA PLANTA TRANSITORIA. La desvinculación del personal de la planta transitoria del Organismo se producirá sin necesidad de expresión de causa y en caso de considerarlo oportuno y conveniente la máxima autoridad del organismo, quien dictará el acto administrativo que así lo disponga. En ningún caso generará derecho a indemnización.

ARTÍCULO 115.- VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DISPONIBILIDAD. Cumplido el plazo estipulado por la normativa que se dicte a tales efectos y sin que exista posibilidad de reubicación orgánica del o de la agente y/o que se rehusara al ofrecimiento de reubicación, se producirá la baja del personal afectado. En este caso, el personal tendrá derecho a las indemnizaciones que a tales efectos se reglamente.

ARTÍCULO 116.- FALTA DE APTITUD PARA EL SERVICIO. El personal que cuente con DOS (2) o más Evaluaciones de Desempeño desfavorables consecutivas podrá ser desafectado del Organismo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 117.- AUSENCIA SIMPLE Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO. En los casos de ausencia simple y con presunción de fallecimiento declarados judicialmente, conforme lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y sin perjuicio de lo que hubiere correspondido respecto de la aplicación de sanciones disciplinarias expulsivas, se procederá a modificar el motivo de baja dando lugar a los subsidios que se determinen a favor de los derechohabientes.

TÍTULO X

RÉGIMEN PREVISIONAL

ARTÍCULO 118.- SISTEMA PREVISIONAL. El personal de la Agencia se hallará afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, a la cual se derivarán los aportes y contribuciones correspondientes.

ARTÍCULO 119.- MOVILIDAD. Los haberes de jubilación y de pensión son móviles y su aplicabilidad será numérica y conformada por las retribuciones sujetas a aportes que por todo concepto, perciba el personal en actividad.

Los haberes jubilatorios no podrán ser inferiores al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) de los haberes asignados para la categoría respectiva, no debiéndose tomar en consideración a tales efectos el Sueldo Anual Complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el ANEXO IV que forma parte del presente Régimen.

ARTÍCULO 120.- RECIPROCIDAD. Alcanzada la prestación mínima de servicios estipulada para acceder a la jubilación voluntaria, el personal podrá presentar ante la Caja Policial los aportes efectuados a otro sistema previsional, a los fines de acrecentar su haber previsional.

ARTÍCULO 121.- ESCALA DEL CÁLCULO DEL HABER PREVISIONAL. El haber jubilatorio del personal, se calculará sobre el total del sueldo sujeto a aportes y contribuciones, percibido en su último mes de prestación de servicios.

Dicho haber se calculará en forma proporcional al tiempo de servicios, de acuerdo con la escala prevista en el ANEXO IV que integra el presente Régimen, computando la fracción superior a SEIS (6) meses, como año completo, siempre que el personal hubiera alcanzado el tiempo mínimo establecido para la jubilación voluntaria.

ARTÍCULO 122.- HABER ESPECIAL PARA CIERTOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD. Al personal que acceda a la jubilación de manera extraordinaria por incapacidad resultante de un acto de servicio o con motivo o en ocasión de su cumplimiento, se le fijará como haber jubilatorio el porcentaje que corresponda según la escala establecida en el ANEXO IV, con respecto a la retribución y los suplementos íntegros de la categoría inmediata superior.

Si la incapacidad mencionada produce una disminución del CIEN POR CIENTO (100 %) para el trabajo, se agregará un QUINCE POR CIENTO (15 %) al haber jubilatorio fijado en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 123.- DERECHO DE PENSIÓN. En caso de fallecimiento de un o una agente, sus derechohabientes gozarán de los beneficios previstos en la normativa vigente.

El haber de la pensión es equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del haber previsional que gozaba o le hubiera correspondido percibir al o a la causante. Los haberes de pensión deben mantenerse actualizados respecto de las retribuciones en cuya relación se encuentran establecidos.

ARTÍCULO 124.- COMUNICACIONES A LA CAJA. Todo aumento de haberes de carácter general acordado a los o las agentes será comunicado por la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

ARTÍCULO 125.- NORMATIVA SUBSIDIARIA. Las disposiciones contenidas en la Ley N° 21.965 y sus modificatorias son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan al presente Régimen previsional y/o a la normativa de Inteligencia Nacional.

ARTÍCULO 126.- CAJA DE JUBILACIÓN. Los aportes y contribuciones deben ser depositados en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, a cuyo efecto la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA actúa como agente de retención de los mismos; estos y las mencionadas contribuciones se encuentran afectados al pago de beneficios comprendidos en este Régimen. Si los aportes y contribuciones resultaran insuficientes para el pago de tales beneficios, el faltante se financiará con la partida que se fije en la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional.

Los beneficios emergentes del presente Régimen previsional deben ser liquidados y abonados por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

ARTÍCULO 127.- SUSPENSIÓN. Podrá suspenderse el trámite jubilatorio en los siguientes casos.

a. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando impere el estado de sitio o la situación general lo amerite.

b. Por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando el o la causante se encuentre bajo proceso judicial.

c. Por la máxima autoridad del Organismo al personal cuya situación estuviera comprometida en sumarios administrativos en trámite.

TÍTULO XI

CONSULTAS, RECLAMOS Y RECURSOS

ARTÍCULO 128.- CONSULTAS. Los o las agentes de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA tienen el derecho a efectuar por escrito y a través de la vía jerárquica correspondiente las consultas que estimen necesarias sobre aspectos generales relativos al ejercicio de sus funciones, las que deberán ser evacuadas por la autoridad competente en TREINTA (30) días hábiles. .

ARTÍCULO 129.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. El o la agente de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA que considere vulnerados sus derechos podrá recurrir a la respectiva autoridad conforme el régimen general vigente en materia de impugnación de los actos administrativos en la Administración Pública Nacional. Agotada la instancia administrativa interna y en virtud de la normativa relativa a la clasificación de seguridad de la información del Organismo, quedará expedita la vía judicial.

TÍTULO XII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 130.- FINALIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El Régimen Disciplinario tiene por objeto garantizar la observancia de las obligaciones impuestas a todo el personal que preste o hubiera prestado servicios en el Organismo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, con la finalidad de mantener el estado de disciplina para el cumplimiento de las funciones, tareas y objetivos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

ARTÍCULO 131.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Las actuaciones administrativas serán resueltas acorde a lo estipulado en el “RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA” aprobado mediante la Resolución AFI N° 700/20.

ARTÍCULO 132.- APLICACIÓN DE FALTAS. Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el o la titular de la dependencia de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA en la que el hecho se hubiera cometido. Las faltas graves y gravísimas requerirán la instrucción de un sumario y serán resueltas por la Dirección General o en quien esta la delegue. En todos los casos, el o la agente o funcionario o funcionaria que detecte la falta, tendrá DOS (2) días hábiles para informar por escrito al área de asuntos internos del Organismo. La comunicación deberá contener los datos del personal involucrado, en caso de hallarse individualizado, la enunciación pormenorizada de los hechos que presumiblemente pudieran ser considerados una falta grave y/o gravísima y la calificación que prima facie pudiese corresponder a la conducta.

ARTÍCULO 133.- CESANTÍA Y EXONERACIÓN. TRÁMITE EXCEPCIONAL. La cesantía o exoneración no requieren de instrucción de sumario administrativo previo en el caso que resulte de los siguientes supuestos:

a. La condena judicial firme a prisión o reclusión de cumplimiento efectivo.

b. La condena judicial firme que lo inhabilite para el desempeño de la función pública.

c. Configurado el abandono de servicio al no presentarse a cumplir con el servicio en el plazo de CINCO (5) días hábiles, habiendo sido fehacientemente intimado.

En los casos indicados, la medida adoptada debe ser precedida de actuaciones administrativas de constatación del supuesto de que se trate, debiendo intervenir el área de asuntos internos del Organismo.

ARTÍCULO 134.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Toda actuación deberá dar cuenta de la existencia o no de perjuicio fiscal. En los casos que se verifique responsabilidad patrimonial, la aplicación de una sanción disciplinaria no obsta a que se ejerzan las acciones pertinentes tendientes al recupero de las sumas en que se traduzca el perjuicio, tanto en sede administrativa como judicial.

CAPÍTULO II

FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 135.- FALTAS DISCIPLINARIAS. Los actos u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones que poseen los o las agentes retirados o retiradas o en actividad o que pongan en peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de la Agencia son considerados:

a. Faltas leves.

b. Faltas graves.

c. Faltas gravísimas.

ARTÍCULO 136.- FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES. Se consideran faltas leves todos los actos u omisiones que, vulnerando la disciplina, pongan en peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, siempre que no constituyan una infracción más grave.

Se consideran faltas disciplinarias leves las siguientes:

a. Desatender la vía jerárquica, incumplir reiteradamente el horario establecido en forma injustificada, o no informando situaciones o hechos en los que se deba intervenir en razón de sus funciones, o realizar actividades laborales fuera del Organismo sin haberlo informado debidamente..

b. La inasistencia injustificada al servicio que no exceda de DIEZ (10) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de tareas.

c. Inducir al error o engaño a un o una superior, siempre que no constituya una falta grave.

d. Participar en disputas entre personal de la Agencia, siempre que no constituya falta grave.

e. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propio o de terceros, siempre que no importe una grave afectación al servicio.

f. Efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con la Agencia, sin estar autorizado para ello.

ARTÍCULO 137.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltas disciplinarias graves que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:

a. No presentarse o dejar el servicio por más de CINCO (5) días hábiles continuos, sin autorización o causa que lo justifique y que siendo intimado o intimada no se presente a cumplir con el servicio en el plazo de DOS (2) días.

b. Ausentarse en forma injustificada cuando sea citado o citada en el marco de las actuaciones administrativas.

c. Ofrecer resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento de una orden del servicio o cumplirla de modo negligente o parcial, en tanto importe una grave afectación al mismo.

d. Inducir a error o a engaño a un o una superior, por acción u omisión, o asumir indebidamente sus funciones, en tanto importe una grave afectación al servicio.

e. Prestar servicio bajo los efectos del alcohol o las drogas.

f. Impedir o dificultar cualquier acto de la vía administrativa propia o de terceros, en tanto importe una grave afectación al servicio.

g. Recomendar servicios de terceros por un interés personal o que impliquen un conflicto de intereses o la obtención de una ventaja o provecho indebidos, persiga o no fines lucrativos.

h. Estar involucrado o involucrada en el falseamiento de información con el fin del otorgamiento de alguna licencia o justificación de inasistencias.

i. Presentar recursos o reclamos en términos falsos, maliciosos, temerarios o irrespetuosos.

j. Reiterar faltas leves.

k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 138.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO ESTATAL. Se consideran faltas disciplinarias graves, que afectan el patrimonio estatal, las siguientes:

a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para la administración de fondos y para la gestión y conservación de bienes.

b. Hacer uso indebido del patrimonio estatal.

c. Emplear para fines ajenos al cumplimiento de la misión institucional medios técnicos pertenecientes a la Agencia.

d. Incumplir con la obligación de presentación de declaración jurada patrimonial o falsear su contenido.

e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 139.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES QUE AFECTAN EL DEBER DE GUARDAR SECRETO. Se consideran faltas disciplinarias graves que afectan el deber de guardar secreto:

a. Incumplir las normas y procedimientos establecidos para el manejo o trámite de documentación y/o información relativa a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA.

b. Revelar, proporcionar o facilitar el acceso por error o en forma imprudente a la información, documentación, información inherente o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento, no mediando autorización para su difusión y siempre que de ello derive grave perjuicio para la Agencia.

c. Incumplir las medidas de seguridad y/o contrainteligencia dispuestas sobre personal, documentación, bienes e informaciones del organismo.

d. Expresar públicamente cualquier consideración sobre el Sistema Nacional de Inteligencia sin estar autorizado o autorizada y causando un grave perjuicio al servicio.

e. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 140.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVES CONTRA EL PERSONAL. Se consideran faltas disciplinarias graves, contra el personal, las siguientes:

a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, siempre que no causare lesiones graves o la muerte.

b. Utilizar influencias para definir destinos laborales, traslados o ascensos, sin causas objetivas que lo justifiquen.

c. Participar de disputas entre el personal de la Agencia, cuando por su gravedad obstaculicen el normal desenvolvimiento del servicio.

d. Evaluar arbitrariamente al personal subordinado.

e. Ejercer arbitrariamente o no ejercer cuando correspondiere las facultades disciplinarias.

f. Impedir, presionar o amenazar al personal de la Agencia que pretenda formular denuncia por algún hecho vinculado al servicio.

g. Exigir o encomendar tareas no autorizadas al personal a su cargo.

h. Impedir arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

i. Formular falsa imputación contra otro miembro de la Agencia.

j. Discriminar y/o acosar a cualquier persona de la Agencia por razones de raza, género, identidad, orientación sexual, religión, nacionalidad, edad, ideología, condición étnica, social, económica o personal, u otros motivos que tengan un carácter comparable a los expresamente reconocidos.

k. Las conductas análogas a las mencionadas y todos los actos u omisiones que vulneran las prohibiciones del personal, siempre que no constituyan una falta gravísima.

ARTÍCULO 141.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA. Se consideran faltan disciplinarias gravísimas que afectan el funcionamiento de la Agencia las siguientes:

a. Utilizar información, documentos o antecedentes logrados en la Agencia para algún fin ajeno al mismo, ocasionando un grave perjuicio.

b. Configurado el abandono de servicio estipulado en las faltas graves, no presentarse a cumplir el servicio entre el tercer y quinto día hábil posterior a la intimación.

c. Iniciar o realizar una acción que ponga en peligro las operaciones o la integridad física del personal a cargo o de otros miembros de la Agencia, sin autorización o necesidad evidente.

d. Realizar u ordenar la comisión de actos contrarios a la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales y las Leyes Nacionales.

e. Cometer un hecho que pudiera constituir un delito doloso previsto en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA o en leyes especiales. En estos supuestos, no es necesaria la formulación previa de la denuncia penal.

f. Destruir, borrar, ocultar, eliminar o inutilizar total o parcialmente documentación, archivos de cualquier tipo y formato, sin cumplir con el procedimiento establecido para tal fin.

g. Organizar, instigar o participar de cualquier modo en actos que constituyan una forma de desobediencia organizada contra las autoridades de la Agencia.

h. Vincularse con los funcionarios, las funcionarias y los empleados y las empleadas de otros organismos del Estado o de Gobiernos extranjeros, sin autorización o incumpliendo las normas y procedimientos establecidos a tal efecto.

i. Reiterar faltas graves.

ARTÍCULO 142.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL PATRIMONIO. Se consideran faltas disciplinarias gravísimas que afectan el patrimonio las siguientes:

a. Disponer a título gratuito u oneroso de bienes de la institución, en especial medios, fondos o credenciales de la Agencia.

b. Cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción.

ARTÍCULO 143.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS QUE AFECTAN EL SECRETO. Constituye falta disciplinaria gravísima que afecta el deber de guardar secreto proporcionar o facilitar el acceso de manera intencional a la información, documentación, informes o cualquier otra constancia de las que tuviere conocimiento, no mediando autorización para su difusión y ocasionando un grave perjuicio. En particular: dar a conocer la organización, estructura interna, instalaciones, destinos o dependencias de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA; dar a conocer las actividades, medios, procedimientos, informaciones, bases de datos o fuentes de información del Organismo y dar a conocer información sobre el personal, funciones, responsabilidades, capacidades, habilidades o conocimientos técnicos empleados para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

ARTÍCULO 144.- FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVÍSIMAS CONTRA EL PERSONAL. Se consideran faltas disciplinarias gravísimas contra el personal las siguientes:

a. Agredir físicamente al personal de la Agencia, causando lesiones graves o la muerte.

b. Obligar al personal de la Agencia, mediante violencia física o intimidación, a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación sea o no propia de su función.

c. Ejercer violencia física o psicológica contra las mujeres y/o personas LGBTI+ basada en razones de género que, de manera directa o indirecta, afecte su libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual y/o su acceso, estabilidad y permanencia en el empleo. Se incluyen los tipos y modalidades de violencia de género que reconoce la Ley N° 26.485 y su modificatoria con los alcances de la Ley N° 26.743 en relación con las conductas que ocurran durante el trabajo, en relación con este o como resultado del mismo.

d. Toda conducta que implique amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación y abuso sexual. Estas acciones incluyen las conductas que ocurran durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo. En todos los casos, no es necesaria la formulación previa de denuncia penal.

e. Cometer actos que impliquen la afectación de la dignidad humana o violen los derechos del personal de la Agencia.

CAPÍTULO III

SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 145.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. De acuerdo a la naturaleza de la falta cometida, solo podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias.

a. Apercibimiento.

b. Suspensión de empleo.

c. Cesantía.

d. Exoneración.

Las sanciones disciplinarias se determinarán de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes de cada caso, serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día que se notifique al infractor o a la infractora de la sanción impuesta. Las sanciones deberán registrarse en el Legajo Personal correspondiente y se harán efectivas sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles que fije la legislación vigente.

ARTÍCULO 146.- APERCIBIMIENTO. El apercibimiento es la sanción disciplinaria que comprende el llamado de atención y la advertencia por escrito al o a la agente, debiendo dejarse constancia en su Legajo Personal.

ARTÍCULO 147.- SUSPENSIÓN DEL EMPLEO. La suspensión implica la privación temporal del ejercicio de las funciones del personal del Organismo, no pudiendo el sancionado o sancionada concurrir a su puesto de trabajo, implicando también la pérdida proporcional de la retribución por el tiempo que dure la sanción disciplinaria.

El tiempo de duración de la suspensión, que podrá ser como máximo de SESENTA (60) días, no se computa para la antigüedad en el servicio e incide en la calificación de la evaluación anual de desempeño.

ARTÍCULO 148.- CESANTÍA. La cesantía es la sanción disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal por razones disciplinarias. Implica también la inhabilitación para el reingreso del personal a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, pero no importa la pérdida del derecho al haber jubilatorio que le correspondiere.

ARTÍCULO 149.- EXONERACIÓN. La exoneración es la sanción disciplinaria que comprende la separación definitiva del personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA y la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el o la agente sancionado o sancionada.

La exoneración implica la pérdida del empleo y los derechos inherentes al mismo, así como la inhabilitación para el reingreso a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA y conlleva la pérdida del derecho al haber de jubilación que correspondiere.

El o la cónyuge supérstite, conviviente y derechohabientes conservan el derecho a percibir la pensión que le hubiera correspondido en caso de haber fallecido el o la causante a la fecha del dictado del acto administrativo que determine la exoneración.

CAPÍTULO IV

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 150.- FALTAS LEVES. Las faltas disciplinarias leves son sancionadas con apercibimiento o suspensión de empleo por un máximo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 151.- FALTAS GRAVES. Las faltas disciplinarias graves son sancionadas con suspensión de empleo desde ONCE (11) días hasta SESENTA (60) días. No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de actuación, el daño a la disciplina haya sido menor, o se haya reparado por circunstancias ulteriores, el área de asuntos internos del Organismo, podrá proponer aplicar una sanción menor.

ARTÍCULO 152.- FALTAS GRAVÍSIMAS. Las faltas disciplinarias gravísimas son sancionadas con cesantía o exoneración y siempre deberán ser interpretadas restrictivamente. No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de atenuación, el área de asuntos internos del Organismo, o la que en un futuro la reemplace, podrá proponer que se aplique una sanción menor.

Si la sanción a imponer es exoneración, la fundamentación para su aplicación en el caso debe también expresar las razones por las cuales la cesantía constituye un reproche insuficiente para la conducta cuestionada.

ARTÍCULO 153.- ATENUANTES. Se consideran atenuantes de la falta disciplinaria cometida por el personal los siguientes:

a. La inexperiencia del personal motivada por la escasa antigüedad en la prestación del servicio.

b. Los antecedentes favorables y los méritos que estuvieren registrados en el legajo personal.

c. El buen concepto personal o funcional que por escrito informaren los o las superiores inmediatos o inmediatas.

d. La ausencia de consecuencias graves de la conducta que dio lugar a la falta cometida.

e. Intentar impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas del hecho. Ninguno de estos supuestos podrá aplicarse cuando se investigue una denuncia por violencia de género, en razón de los tipos y modalidades reconocidos por la Ley N° 26.485 y su modificatoria con los alcances de la Ley N° 26.743.

ARTÍCULO 154.- AGRAVANTES. Se consideran agravantes de la falta disciplinaria cometida por el personal los siguientes:

a. La trascendencia, repercusión y consecuencias graves de la falta cometida.

b. La naturaleza, extensión y el peligro causado por la falta cometida.

c. La significativa afectación al patrimonio estatal generada por la falta cometida.

d. La reiteración de la falta cometida.

e. La participación de TRES (3) agentes o más en la comisión de la falta disciplinaria;

f. La participación en el hecho que da lugar a la falta disciplinaria de personas externas a la Agencia y, en especial, de menores de edad o personas con antecedentes penales.

g. El empleo de elementos de uso prohibido y, en particular, el empleo de armas no autorizadas.

h. Los antecedentes desfavorables registrados en el Legajo Personal en los DOS (2) años anteriores a la comisión de la falta disciplinaria.

i. El mal concepto personal o funcional que por escrito informaren los o las superiores inmediatos o inmediatas.

j. El perjuicio o la afectación de personas que se encuentren a cuidado o a disposición, formal o de hecho, del personal o en la dependencia de pertenencia.

ARTÍCULO 155.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Se consideran eximentes de responsabilidad disciplinaria:

a. Encontrarse al momento de la comisión de la falta en un estado de alteración de facultades o en un estado de inconciencia no provocado culposamente.

b. Coacción, amenaza o fuerza física irresistible.

c. Legítima defensa o estado de necesidad.

ANEXO I

CUADROS Y CATEGORÍAS - TIEMPO MÍNIMO ANUAL DE PERMANENCIA POR CATEGORÍA



ANEXO II

REMUNERACIONES SUELDO BÁSICO (RESOLUCIÓN AFI N° 161/2023)


ANEXO III

REGIÓN


ANEXO IV

PORCENTAJES DE JUBILACIÓN POR AÑOS TRABAJADOS





ANEXO II

ÍNDICE

RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA

TÍTULO I- RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS

o CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

o CAPÍTULO II - FONDOS DE CARÁCTER PÚBLICO

o CAPÍTULO III - FONDOS DE CARÁCTER RESERVADO

o CAPÍTULO IV - ACTAS

o CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

TÍTULO I

RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Las disposiciones de este Régimen se aplican a la administración de los fondos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA (AFI).

ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS. La administración de los fondos de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA deberá:

a) Garantizar la transparencia, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos de la Agencia;

b) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero de la Agencia;

c) Establecer un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones;

d) Dictar procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la Agencia.

ARTÍCULO 3°.- DISTINCIÓN. En el presupuesto del organismo se distinguirá entre aquellas partidas cuyo objeto no requiere de clasificación de seguridad alguna de aquellas cuyo objeto debe mantenerse en reserva.

CAPÍTULO II

FONDOS DE CARÁCTER PÚBLICO

ARTÍCULO 4°.- CONCEPTO. Son fondos de carácter público aquellos destinados a solventar erogaciones ordinarias que realiza la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA para cumplir sus actividades, cuyo objeto no debe mantenerse en secreto.

ARTÍCULO 5°.- CONTROL. La supervisión y control de los fondos de carácter público serán los establecidos en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas del Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario.

ARTÍCULO 6°.- CLASIFICACIÓN FUNCIONAL. Los gastos de carácter público se clasificarán de acuerdo a la clasificación de los gastos públicos del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional que fije la Secretaria de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

CAPÍTULO III

FONDOS DE CARÁCTER RESERVADO

ARTÍCULO 7°.- CONCEPTO. Solo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para solventar las labores de Inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas, poniendo en riesgo la Defensa Nacional o la Seguridad Interior.

ARTÍCULO 8°.- CONTROL. La supervisión y control de los fondos de carácter reservado corresponde a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Para el cumplimiento de dicha función podrá realizar los actos previstos en el artículo 37 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- RENDICIÓN. Las erogaciones de carácter reservado asignadas a tareas de inteligencia contarán con un acta especial de respaldo. En ella, siempre y cuando no se afecte la seguridad de las actividades propias de la función de inteligencia y de quienes participen de las mismas, se consignará su respectiva documentación respaldatoria.

CAPÍTULO IV

ACTAS

ARTÍCULO 10.- ACTAS MENSUALES. REQUISITOS. Las actas mensuales previstas en el artículo 39 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones deberán contener los requisitos previstos en el artículo 11 y ser firmada por los funcionarios o las funcionarias responsables del organismo.

ARTÍCULO 11.- REQUISITOS. Las actas, en el momento de su emisión, deberán contener:

a) Un anexo en el que se detallen los recursos asignados y distribuidos por la jurisdicción;

b) Un anexo conteniendo programa, finalidad-función y objeto del gasto;

c) Un acta secreta con los gastos reservados invertidos en cumplimiento del Plan de Inteligencia Nacional.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

ARTÍCULO 12.- CONTRATACIONES. En atención a las misiones y funciones encomendadas a la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA en la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, el Director General o la Directora General dictará el Reglamento de Contrataciones de Obras, Bienes y Servicios, respetando los principios de transparencia, concurrencia e igualdad.

Scroll hacia arriba