NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 331/2017
Derecho de Importación Extrazona. Alícuotas.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03666403-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores Diesel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible, como las nuevas motorizaciones que presentan notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental, como menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones referidas, se considera conveniente establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización de los mismos.
Que producto del estudio y relevamiento del sector y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado reducir transitoriamente los derechos de importación extrazona de una cantidad limitada de SEIS MIL (6.000) vehículos, para un período transitorio de TREINTA Y SEIS (36) meses.
Que a efectos de promover el desarrollo de la industria local en la producción de plataformas, se prevé una reducción superior para vehículos importados bajo las modalidades SKD (“Semi Knocked-Down”, es decir Semi Desmontado) o CKD (“Complete Knocked-Down, es decir completo totalmente desarmado).
Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento público en cuanto a la utilización de los mismos.
Que el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales…”.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular la creación de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías y de esta manera propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida toda vez que dentro de sus competencias establecidas por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se encuentra la de “…Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria….”.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2017-04310553-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- El arancel establecido en el Anexo del presente decreto tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Establécese en SEIS MIL (6.000) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales y/o energéticos así lo ameritaren y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de unidades a ser importadas al amparo de la presente medida. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia y contar con la previa intervención de las áreas con competencia en la materia en las que la misma se funde.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto alcanzará únicamente a las terminales automotrices autorizadas a operar como empresa terminal de la industria automotriz en los términos de la Ley N° 21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 5º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a) Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b) Peso en vacío inferior o igual a QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg) para vehículos destinados al transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos.
c) Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kV).
d) Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
(1) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU).
(2) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(3) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU).
(4) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(5) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(6) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(7) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(8) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
Decreto 331/2017
Derecho de Importación Extrazona. Alícuotas.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03666403-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores Diesel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible, como las nuevas motorizaciones que presentan notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental, como menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones referidas, se considera conveniente establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización de los mismos.
Que producto del estudio y relevamiento del sector y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado reducir transitoriamente los derechos de importación extrazona de una cantidad limitada de SEIS MIL (6.000) vehículos, para un período transitorio de TREINTA Y SEIS (36) meses.
Que a efectos de promover el desarrollo de la industria local en la producción de plataformas, se prevé una reducción superior para vehículos importados bajo las modalidades SKD (“Semi Knocked-Down”, es decir Semi Desmontado) o CKD (“Complete Knocked-Down, es decir completo totalmente desarmado).
Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento público en cuanto a la utilización de los mismos.
Que el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “…con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales…”.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular la creación de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías y de esta manera propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida toda vez que dentro de sus competencias establecidas por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se encuentra la de “…Entender en la definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industria….”.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2017-04310553-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- El arancel establecido en el Anexo del presente decreto tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Establécese en SEIS MIL (6.000) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales y/o energéticos así lo ameritaren y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de unidades a ser importadas al amparo de la presente medida. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia y contar con la previa intervención de las áreas con competencia en la materia en las que la misma se funde.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto alcanzará únicamente a las terminales automotrices autorizadas a operar como empresa terminal de la industria automotriz en los términos de la Ley N° 21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 5º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehículos híbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehículos eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehículos a hidrógeno).
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a) Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b) Peso en vacío inferior o igual a QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg) para vehículos destinados al transporte de mercancías, sin incluir el peso de las baterías para los vehículos eléctricos.
c) Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kV).
d) Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
ANEXO
Posición NCM | Referencia | DIE (%) |
8703.21.00 | (1) (2) | 5 0 |
8703.22.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.22.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.23.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.23.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.24.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.24.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.31.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.31.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.32.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.32.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.33.10 | (1) (2) | 5 0 |
8703.33.90 | (1) (2) | 5 0 |
8703.90.00 | (3) (4) | 2 0 |
8704.21.90 | (5) (6) | 5 0 |
8704.31.90 | (5) (6) | 5 0 |
8704.90.00 | (7) (8) | 2 0 |
(1) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU).
(2) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(3) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU).
(4) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(5) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(6) Vehículos híbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(7) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(8) Vehículos eléctricos a batería o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
IF-2017-04310553-APN-MP