Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 319/97

Tarifas de los servicios de electricidad, gas, agua y servicios sanitarios. Pago directo de los subsidios a cada beneficiario.

Bs. As., 10/4/97

VISTO la Resolución de la exSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del Ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 532 de fecha 30 de setiembre de 1988, las Leyes Nº 23.696 de fecha 18 de agosto de 1989 y Nº 23.697 de fecha 15 de setiembre de 1989 y los Decretos Nº 1323 de fecha 28 de julio de 1992, Nº 1795 de fecha 28 de setiembre de 1992, Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992, Nº 787 de fecha 22 de abril de 1993, Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, Nº 2635 de fecha 29 de diciembre de 1992 y Nº 2639 de fecha 29 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la exSECRETARIA DE ENERGIA dependiente del Ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 532/88 creó un régimen de tarifas especiales para jubilados y pensionados usuarios de las empresas SEGBA o AGUA Y ENERGIA ELECTRICA Y GAS DEL ESTADO S.E., consistente en un descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de la misma, para jubilados y pensionados que cobraran un haber mínimo tomando como referencia para su determinación, el que fijaban por dicho concepto la exCAJA NACIONAL DE PREVISION PARA PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS y la exCAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES.

Que la citada Resolución fue adoptada en el marco de la gestión de los servicios públicos por el ESTADO NACIONAL, de manera tal que la instrumentación del subsidio operaba en forma indirecta, a través del valor de la tarifa, cuya fijación era de su exclusiva competencia.

Que las Leyes Nº 23.696 de Reforma del Estado y Nº 23.697 de Emergencia Económica, modificaron sustancialmente el marco normativo señalado.

Que la Ley Nº 23.696 declaró el estado de emergencia en la prestación de los servicios públicos atento la situación económico financiera de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, etc.

Que la Ley Nº 23.697 de Emergencia Económica estableció la suspensión por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de todo subsidio o subvención que directa o indirectamente afecte los recursos del TESORO NACIONAL, disponiendo que 'en todos los casos', los subsidios se reflejaran como gastos en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.

Que a partir de la sanción de las leyes citadas el régimen de gestión de los servicios públicos pasó a empresas licenciatarias privadas.

Que en el caso de la energía eléctrica la privatización fue autorizada mediante el Decreto Nº 714/92 modificado por el Decreto Nº 1323/92 y el Decreto Nº 1795/92.

Que para el servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales el marco regulatorio de su privatización resultó del Decreto Nº 999/92, autorizando el régimen de subsidios tarifarios en el artículo 54.

Que su complementario, el Decreto Nº 787/93 aprobó el contrato de concesión previo la observancia por las licenciatarias de toda exención o rebaja tarifaria o subsidio existente con anterioridad a la toma de posesión.

Que en el caso de la provisión de gas, la implementación del subsidio tarifario a los jubilados y pensionados por las empresas licenciatarias surgió de los Decretos Nº 2255/92, Nº 2635/92 y Nº 2639/92.

Que en los contratos de concesión celebrados con las distintas licenciatarias, se previó la continuación de la aplicación de los regímenes tarifarios diferenciales que estuviesen vigentes al momento de la toma de posesión.

Que la instrumentación de los subsidios estuvo a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) como autoridad de ejecución presupuestaria en lo que se refiere a los jubilados y pensionados.

Que el sistema de aplicación de subsidios expuesto ha experimentado distorsiones que conllevan la necesidad de reemplazar los mecanismos hasta aquí utilizados, por un sistema que permita un mayor control en las diversas etapas de su aplicación.

Que la necesidad de asistir a los beneficiarios de menores recursos del Sistema Previsional a través de subsidios a las tarifas de servicios públicos para jubilados y pensionados que perciban la prestación mínima y carezcan de otros ingresos, mantiene plena vigencia y debe ser ratificada en el contexto de las actuales políticas públicas en materia previsional y de seguridad social.

Que en virtud de tales circunstancias es conveniente implementar modificaciones en la instrumentación y en las modalidades de percepción del beneficio a fin de focalizar con precisión y llegar en forma más directa a los beneficiarios que acrediten en términos genuinos y fehacientes los extremos legales requeridos.

Que resulta entonces acorde con la finalidad del subsidio, su implementación a través del pago directo a cada beneficiario alcanzado.

Que ello tendrá, asimismo, una incidencia positiva en la erradicación de distorsiones y complicaciones burocráticas del sistema vigente, que conspiran contra el mejor logro de sus objetivos.

Que dada la experiencia recogida la instrumentación debe contemplar las pautas para determinar el universo de beneficiarios amparados.

Que en tal sentido resulta conveniente precisar la continuidad en el otorgamiento del subsidio a todos aquellos jubilados y pensionados que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto integran el padrón de beneficiarios.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese a partir de la liquidación de las jubilaciones y pensiones correspondientes al mes de enero de 1997 el pago directo de los subsidios otorgados en las tarifas de los servicios de electricidad, gas y agua y servicios sanitarios, a favor de los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto integren el padrón de beneficiarios de los mencionados regímenes de subsidios.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas complementarias y aclaratorias.

Art. 3º — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) a formular el cronograma de pagos del subsidio en función de la ejecución del presupuesto de cada año fiscal, de acuerdo a la partida correspondiente, a cuya sujeción se ajustará la eventual incorporación de nuevos beneficiarios.

Art. 4º — Déjase sin efecto, a partir de la vigencia del presente, el régimen de subsidios de tarifas de servicios públicos para jubilados y pensionados establecido por la Resolución de la exSECRETARIA DE ENERGIA del Ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERV. PUBLICOS Nº 532/88 y sus modificatorias y complementarias, y toda otra disposición que se le oponga.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Roque B. Fernández.

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