TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 306/2010
Transporte de cargas. Establécese que las unidades remolcadas podrán continuar en servicio vencidos los plazos legales establecidos, cumplimentando con la Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de seis meses.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0000015/2010 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º apartados b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, la de propiciar la actualización normativa en materia de seguridad vial.
Que debe tenerse presente que mediante el Decreto Nº 123 del 18 de febrero de 2009 y la Resolución Nº 236 del 6 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se ha prorrogado la vida útil de los vehículos destinados al transporte de pasajeros interurbano, internacional y de oferta libre, que excedan el plazo previsto en el artículo 53 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449, supeditado a la aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria.
Que las normas precitadas contemplan la prórroga de la vida útil de los vehículos afectados al transporte de sustancias peligrosas, indicando que éstos deberán someterse a la Revisión Técnica Obligatoria.
Que en ese lineamiento, contemplando la situación actual del parque de unidades remolcadas, y con el fin de fortalecer la seguridad vial en las rutas y caminos del país, resulta oportuno establecer la posibilidad de que las unidades remolcadas, cualquiera sea la carga transportada, puedan continuar en servicio vencido los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de SEIS (6) meses.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolos técnicos, periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al régimen de control y exigencias técnicas.
Que en virtud de la mejora de la infraestructura vial, se ha detectado una disminución en el desgaste de las unidades afectadas al transporte interjurisdiccional de personas y mercaderías.
Que a lo expuesto debe adicionarse la emergencia pública declarada mediante Ley Nº 25.561, prorrogada mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.563.
Que si bien las empresas prestatarias de estos servicios han comenzado un plan de renovación de unidades, más allá de encontrarse el material rodante en condiciones de seguir prestando servicios, cuestiones económicas imperantes, como así también, la merma en la cantidad de pasajeros transportados, han paralizado dicho plan de renovación. Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente y oportuno, facultar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, durante el plazo de vigencia de la declaración de emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, a establecer un procedimiento de sustitución de carrocerías a fin de que los vehículos de transporte de pasajeros puedan continuar prestando servicios conforme lo establecido por el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449, como así también para establecer un procedimiento de reacondicionamiento integral de las unidades y las especificaciones técnicas del mismo.
Que asimismo, a los efectos de unificar criterios normativos y evitar superposición de competencias entre organismos, resulta de vital importancia aplicar un mismo procedimiento para la tramitación de sumarios y aplicación de sanciones, en el caso, el establecido en la Sección l del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998, y en lo que corresponda, tanto a los Talleres de Revisión Técnica Obligatoria de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, conforme lo establece el apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 29 de noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, como para el caso de transporte automotor de carga de granos y ganado de Jurisdicción Nacional.
Que el procedimiento referenciado en el párrafo anterior, corresponde sea aplicable, en el primero de los supuestos, por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de órgano a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de los talleres de revisión técnica, en los términos del apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y en el segundo de los supuestos, por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en su carácter de única autoridad de control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009.
Que a los efectos de concentrar competencias de idéntica naturaleza en el órgano competente en razón de la materia, resulta conveniente sustituir el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, estableciendo a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, como autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, facultándola asimismo a establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previo dictamen del ente vial competente.
Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado intervención en el marco de sus competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Anexo I, del Decreto Nº 1716/08.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como punto 5), del inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 el siguiente:
'b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas —cualquiera sea la carga transportada— podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una frecuencia de SEIS (6) meses. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al régimen de control y de exigencias técnicas.'
Art. 2º — El procedimiento establecido en la Sección I del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27de noviembre de 1998, será aplicable —en lo que corresponda— a los siguientes supuestos:
a) La tramitación de sumarios y aplicación de sanciones por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en su carácter de organismo a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), conforme lo establecido en el artículo 6º del Estatuto de dicha COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios. (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 240/2019 B.O. 3/4/2019)
b) (Primer párrafo derogado por art. 2° del Decreto N° 475/2019 B.O. 11/7/2019)
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad de aplicación del transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional e internacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, estando facultada entre otras cosas, a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley Nº 24.653.
Art 3º — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá ampliar la antigüedad máxima de los vehículos de transporte de pasajeros, conforme lo establecido en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449 estando facultada a establecer un procedimiento de reacondicionamiento integral de las unidades y de las especificaciones técnicas del mismo.
La atribución aludida en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida durante la vigencia de la declaración de emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas y, en ningún caso, la categoría de vehículos a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrá continuar circulando una vez cumplido los DIEZ (10) años de vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá delegar sus competencias en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, por el siguiente texto:
'La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previo dictamen no vinculante del ente vial competente, como así también otras normas de carácter complementario.'
Art. 5º — Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Julio M. De Vido.