Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRÁNSITO

Decreto 304/2018

Reglamentación. Ley N° 26.938.

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-26237074-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, sus respectivas modificaciones y Nº 26.938, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo como misión primaria de la misma la reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándola en tal sentido a ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la Autoridad de Aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Que entre las funciones asignadas a la citada AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º, incisos b) y n) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, como así también, coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos.

Que mediante la Ley Nº 26.938 se regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular.

Que mediante el artículo 14 de la citada Ley se estableció que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creada por la Ley Nº 26.363, reglamentaría la norma citada en primer término en aquellos aspectos vinculados con sus atribuciones y funciones.

Que en cumplimiento de la manda legal establecida, la referida Agencia Nacional, elaboró un proyecto de reglamentación de la mencionada Ley Nº 26.938.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de sus especificas competencias, así como también diversas asociaciones privadas vinculadas a la materia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.938 de Producción y Circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, que como ANEXO I (IF-2018-15747556-APN-MTR) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada uno en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias, procedimentales o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba.

ARTÍCULO 3º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales a adherir a los términos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 16/04/2018 N° 24985/18 v. 16/04/2018


(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)








ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.938.- PRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE AUTOMOTORES FABRICADOS ARTESANALMENTE O EN BAJAS SERIES PARA USO PARTICULAR.

ARTÍCULO 1°.-. Sin Reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Categorías. Los automotores, en sus distintas categorías y tipos, deberán ceñirse en su fabricación, restauración o reforma a las condiciones de seguridad que dispondrá la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Uso particular. Se entiende por automotores de uso particular a los automotores cuya utilización no se encuentre afectada o destinada al transporte comercial de carga o de pasajeros.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Registro de Fabricantes. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN tendrá a su cargo la administración del Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales, encontrándose facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación, y establecer los aranceles correspondientes.

A los efectos de su inscripción en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales, los interesados deberán presentar la documentación que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, relativa a la persona humana o jurídica, el establecimiento productivo, los bienes a ser producidos artesanalmente y el profesional interviniente que tendrá a cargo la suscripción de los Certificados de Fabricación conforme lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 26.938.

La inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales acredita la condición de sujeto con capacidad para la producción artesanal o en bajas series de automotores para uso particular. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA llevará a cabo las tareas de fiscalización correspondientes pudiendo, a tales fines, celebrar convenios con organismos públicos o privados.

ARTÍCULO 6°.- Certificados de Fabricación. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS aprobará el modelo de Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal.

La extensión de dichos certificados por cada unidad producida por parte del fabricante se encuentra condicionada a la inscripción vigente en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales ya la validación, por parte del organismo o institución que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, de una memoria descriptiva con planos y/o croquis, y/o fotografía de la estructura, la mecánica, motorización y la carrocería.

A los efectos del traslado de partes, piezas y subconjuntos de un automotor en etapa de fabricación, los fabricantes inscriptos en el Registro de Fabricantes de Automotores Artesanales podrán acreditar la titularidad de los mencionados bienes con la factura, remito o documento equivalente que deberá contener el número identificatorio de la pieza cuando se trate de un repuesto usado y copia de la constancia de inscripción vigente en el citado Registro.

ARTÍCULO 7°.- Producción máxima. La producción máxima prevista se fiscalizará a través de los Certificados de Fabricación de Automotores Artesanales que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS emita a favor del fabricante, según las limitaciones establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Conservación de la documentación. El representante técnico del fabricante y/o restaurador y/o reformador, deberá presentar ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, o el organismo técnico que ésta disponga, copia de toda la documentación relativa a los automotores fabricados, restaurados o reconstruidos.

ARTÍCULO 10.- Patentamiento. Para aquellos automotores tipificados como Reproducción (AR1), Réplica (AR2) o Inédito (AI), el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá requerir, previo a su inscripción inicial, el Certificado de Fabricación de Automotor Artesanal y el informe correspondiente de la Revisión Técnica Inicial. Si de esta no resultaren limitaciones a la circulación, portarán una placa identificatoria del tipo convencional, la que será entregada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en su inscripción inicial, junto con la documentación registral necesaria para circular, conforme lo estipulado en el artículo 40, incisos b) y d), del Anexo I de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.

En caso de que de la Revisión Técnica Inicial surgiere alguna limitación a la circulación, portarán una placa identificatoria alternativa.

Aquellos automotores que, habiendo realizado la Revisión Técnica Inicial, no cumplan con los requisitos establecidos, serán vedados a la circulación. En estos supuestos, en su inscripción inicial, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor sólo entregará el Título del Automotor.

ARTÍCULO 11.- Aptitud para circular. La circulación de los automotores contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 26.938 se encuentra supeditada al resultado de la Revisión Técnica prevista en el artículo 12 de la presente reglamentación, y conforme a las condiciones de circulación que de ella surjan.

ARTÍCULO 12.- Revisiones Técnicas. Las revisiones técnicas comprenderán una etapa inicial en la que se determine la aptitud inicial de circulación de los automotores y una revisión anual a efectos de constatar el mantenimiento de las unidades.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisiones Técnicas, quedando facultada para celebrar convenios con universidades, organismos, instituciones y otras entidades dedicadas a la promoción y desarrollo de esta actividad que reúnan los antecedentes suficientes a fin de conformar dicho sistema, y establecer los aranceles correspondientes.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL aprobará un Manual Operativo de Procedimiento para el Sistema de Revisiones Técnicas, que deberá ser aplicado por los talleres que presten el servicio de revisión técnica.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -a través del Sistema de Revisiones Técnicas- deberá hacer entrega de la documentación complementaria indicativa de las limitaciones a la circulación que correspondan al automotor, la cual integrará la documentación exigible al conductor en los términos de los artículos 34 y 37 del Anexo I de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.


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