AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Decreto 30/2023
DCTO-2023-30-APN-PTE - Designaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-116282110-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 27.669 se estableció el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que dicha norma es el resultado del consenso legislativo, a partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población a través del desarrollo de bienes y servicios asociados.
Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal, terapéutico y paliativo del cannabis, como así también la reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al surgimiento de una industria muy dinámica que involucra iniciativas del sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.
Que nuestro país tiene claras ventajas comparativas para el desarrollo del Cannabis Medicinal e Industrial, al contar con importantes capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola, propicias condiciones climáticas y de suelo, así como una extensa red de laboratorios que se han mostrado interesados en investigar las propiedades y aplicaciones del cannabis.
Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de una oferta de productos de calidad controlada y certificada.
Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para los beneficiarios y las beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N° 27.350.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y por el artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.
Que, asimismo, la ARICCAME tiene competencia para controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la planta de semillas de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que la ley aludida crea y establece las atribuciones del DIRECTORIO de la ARICCAME, de un CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, de un CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y de una SINDICATURA.
Que corresponde, en esta instancia, determinar lo atinente al funcionamiento y misiones de los distintos órganos, su conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.
Que a dichos fines se propicia la designación del Presidente, del Vicepresidente y de los Directores o las Directoras del DIRECTORIO, quienes reúnen las condiciones de idoneidad requeridas a tales efectos.
Que en la etapa de inicio de su funcionamiento debe asegurarse, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que resulta el continuador del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en virtud del artículo 11 del Decreto N° 451/22, la asistencia técnica, administrativa, financiera, presupuestaria y jurídica de la ARICCAME con el propósito de colaborar con su inmediata operatividad.
Que, en el mismo sentido, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Presidente del Directorio de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al doctor Francisco José ECHARREN (D.N.I. N° 27.776.984).
ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Vicepresidente de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al doctor Darío Marcelo MORANTE (D.N.I. N° 22.636.878).
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Director de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al señor Rubén Gabriel GIMÉNEZ (D.N.I. N° 21.651.195).
ARTÍCULO 4°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretaria y carácter ad honorem, a la licenciada Mercedes LA GIOIOSA (D.N.I. N° 24.499.389).
ARTÍCULO 5°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango y jerarquía de Secretaria, a la licenciada Valeria Inés RUDOY (D.N.I. N° 17.801.258).
ARTÍCULO 6°.- Convócase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a designar a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, con el fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.669.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.669, las funciones del Presidente serán las contenidas en la citada ley y las aprobadas en el ANEXO I (IF-2023-05306709- APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.669, las atribuciones y obligaciones del DIRECTORIO serán las contenidas en la citada ley y las aprobadas en el ANEXO II (IF-2023-05306764-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que en caso de impedimento o ausencia transitoria del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente.
ARTÍCULO 10.- Establécese que el o la Titular de la GERENCIA GENERAL de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tendrá rango y jerarquía de Subsecretario o Subsecretaria, será designado o designada por el DIRECTORIO del organismo y tendrá las funciones establecidas en el ANEXO III (IF-2023-05306813-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto para el Ejercicio 2023, asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 13.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la reasignación de partidas presupuestarias que fueran necesarias a los fines de atender las erogaciones que demande lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 14.- Las designaciones, la cobertura de cargos vacantes y las contrataciones que correspondan a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 426/22, sujeto a las limitaciones que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 30/2023
DCTO-2023-30-APN-PTE - Designaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-116282110-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 27.669 se estableció el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que dicha norma es el resultado del consenso legislativo, a partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población a través del desarrollo de bienes y servicios asociados.
Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal, terapéutico y paliativo del cannabis, como así también la reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al surgimiento de una industria muy dinámica que involucra iniciativas del sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.
Que nuestro país tiene claras ventajas comparativas para el desarrollo del Cannabis Medicinal e Industrial, al contar con importantes capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola, propicias condiciones climáticas y de suelo, así como una extensa red de laboratorios que se han mostrado interesados en investigar las propiedades y aplicaciones del cannabis.
Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de una oferta de productos de calidad controlada y certificada.
Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para los beneficiarios y las beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N° 27.350.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y por el artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.
Que, asimismo, la ARICCAME tiene competencia para controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la planta de semillas de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que la ley aludida crea y establece las atribuciones del DIRECTORIO de la ARICCAME, de un CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, de un CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y de una SINDICATURA.
Que corresponde, en esta instancia, determinar lo atinente al funcionamiento y misiones de los distintos órganos, su conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.
Que a dichos fines se propicia la designación del Presidente, del Vicepresidente y de los Directores o las Directoras del DIRECTORIO, quienes reúnen las condiciones de idoneidad requeridas a tales efectos.
Que en la etapa de inicio de su funcionamiento debe asegurarse, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que resulta el continuador del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO en virtud del artículo 11 del Decreto N° 451/22, la asistencia técnica, administrativa, financiera, presupuestaria y jurídica de la ARICCAME con el propósito de colaborar con su inmediata operatividad.
Que, en el mismo sentido, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Presidente del Directorio de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al doctor Francisco José ECHARREN (D.N.I. N° 27.776.984).
ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Vicepresidente de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al doctor Darío Marcelo MORANTE (D.N.I. N° 22.636.878).
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Director de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretario y carácter ad honorem, al señor Rubén Gabriel GIMÉNEZ (D.N.I. N° 21.651.195).
ARTÍCULO 4°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango de Secretaria y carácter ad honorem, a la licenciada Mercedes LA GIOIOSA (D.N.I. N° 24.499.389).
ARTÍCULO 5°.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Directora de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango y jerarquía de Secretaria, a la licenciada Valeria Inés RUDOY (D.N.I. N° 17.801.258).
ARTÍCULO 6°.- Convócase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a designar a sus representantes en el CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL, con el fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.669.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.669, las funciones del Presidente serán las contenidas en la citada ley y las aprobadas en el ANEXO I (IF-2023-05306709- APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.669, las atribuciones y obligaciones del DIRECTORIO serán las contenidas en la citada ley y las aprobadas en el ANEXO II (IF-2023-05306764-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que en caso de impedimento o ausencia transitoria del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente.
ARTÍCULO 10.- Establécese que el o la Titular de la GERENCIA GENERAL de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tendrá rango y jerarquía de Subsecretario o Subsecretaria, será designado o designada por el DIRECTORIO del organismo y tendrá las funciones establecidas en el ANEXO III (IF-2023-05306813-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- Hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.
ARTÍCULO 12.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto para el Ejercicio 2023, asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 13.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la reasignación de partidas presupuestarias que fueran necesarias a los fines de atender las erogaciones que demande lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 14.- Las designaciones, la cobertura de cargos vacantes y las contrataciones que correspondan a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 426/22, sujeto a las limitaciones que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-