Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


COMERCIO EXTERIOR

DECRETO Nº 2.923

Exportación.

Reglaméntanse las disposiciones de la Ley Nº 21.453.

Bs. As., 19/11/76

VISTO la Ley Nº 21.453, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar las disposiciones del mencionado cuerpo legal;

Que las condiciones especiales de comercialización de ciertos productos agrícolas y de su industrialización que se encuentran dentro de la competencia de la Junta Nacional de Granos, hacen aconsejable establecer un adecuado ordenamiento,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. — Facúltase al Ministerio de Economía para modificar la nómina de productos que estarán comprendidos en las previsiones de la Ley Nº 21.453.

Art. 2º. — Las ventas al exterior de los productos a que se refiere el artículo 1º deberán ser declaradas bajo juramento ante la Junta Nacional de Granos dentro del día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.

La Junta Nacional de Granos determinará los plazos de vigencia dentro de los cuales deberá darse cumplimiento a los embarques correspondientes a las declaraciones juradas, los que podrán ser prorrogados cuando existan causas atendibles para ello.

Art. 3º. — Presentada la declaración jurada correspondiente ante la Junta Nacional de Granos quedarán fijados, a la fecha de cierre de venta, el precio índice y el valor F.O.B. que será aceptado a todos sus efectos, siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente. También se fijarán a dicha fecha de cierre el régimen tributario, alícuotas, tratamiento arancelario, así como también los reembolsos y/o reintegros a que pudiera estar sujeta la mercadería.

El tipo de cambio para estos derechos, impuestos, contribuciones, servicios y demás tributos, será el fijado por el Banco Central de la República Argentina y vigente a la fecha de registro de la correspondiente declaración de exportación para consumo ante las Aduanas.

Art. 4º. — A los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 21.453, la Junta Nacional de Granos, constatada la infracción correrá traslado del declarante a efectos de que formule los descargos que hagan a su derecho y ofrezca las pruebas que estime pertinentes dentro del plazo común de cinco días. En caso de considerarse procedentes las pruebas ofrecidas, las mismas deberán sustanciarse por el infractor en el plazo de veinte días.

En caso de no presentarse descargo, o no haberse ofrecido las pruebas o vencidos los plazos para la presentación del descargo o para la producción de las pruebas en su caso, la Junta Nacional de Granos dictará resolución fundada aplicando las sanciones que pudieran corresponder o decretando el sobreseimiento según correspondiere. A los efectos de los recursos que pudieran corresponder contra la resolución recaída será de aplicación el artículo 80 del Decreto-Ley Nº 6.698/63.

Art. 5º. — La resolución de la Junta Nacional de Granos que imponga las multas a que se refiere la Ley Nº 21.453, certificadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 6.698/63 será considerada como título con fuerza ejecutiva para la procedencia de la ejecución prevista en el artículo 604 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

Art. 6º. — El régimen de excepción previsto en el artículo 5º del decreto Nº 2.761/71 (B. O. 12-8-73) con las modificaciones introducidas por los decretos Nos. 145/73 (B. O. 12-1-73) y 499/73 (B. O. 11-12-73) no regirá para las ventas cerradas con el exterior desde la fecha de vigencia de este decreto, para los productos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 21.453 y sus modificaciones.

Art. 7º. — La Junta Nacional de Granos será el organismo competente para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del presente decreto, excepto en el aspecto tributario y aduanero cuya competencia corresponderá a los organismos pertinentes.

Será competencia exclusiva de la Junta Nacional de Granos practicar las verificaciones, sustanciar las actuaciones sumariales y aplicar y ejecutar las sanciones establecidas en la Ley Nº 21.453 y en el presente decreto.

Art. 8º. — Sin perjuicio de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 21.453, el infractor a las normas de la misma podrá ser pasible de suspensión temporaria de hasta cinco años para operar como exportador, pudiendo llegarse a la inhabilitación definitiva en caso de reincidencia.

Art. 9º. — El régimen establecido por la Ley Nº 21.453 será de aplicación a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Las ventas cerradas con el exterior antes de la fecha de vigencia establecida por el presente decreto para los productos a que se refiere la Ley Nº 21.453, se regirán con arreglo a las normas que les eran de aplicación con inmediata anterioridad en los siguientes casos:

1) Si contasen a dicha fecha con la Declaración Jurada de Venta de Mercadería al Exterior ante la Junta Nacional de Granos, de conformidad a lo establecido por el Decreto Nº 499 del 5 de diciembre de 1973.

2) En el caso que no contasen con la mencionada Declaración Jurada o no estuviesen comprendidas en dicho régimen, si son comunicadas a dicho organismo dentro del plazo que éste fije a los efectos de su registro, condición sin la cual no será autorizada su exportación.

El registro de la Declaración de Exportación para consumo de las operaciones a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado ante las aduanas dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto. A partir del vencimiento de dicho plazo las Aduanas no darán curso a las referidas exportaciones.

Art. 11. — La Administración Nacional de Aduanas solamente dará curso a las exportaciones de los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 en cuyos permisos de embarque la Junta Nacional de Granos certifique el cumplimiento de la misma y sus normas complementarias.

Art. 12. — El presente decreto deroga toda disposición que se oponga al mismo.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

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