AGRICULTURA FAMILIAR
Decreto 292/2023
DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de la población y por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por el presente al referido Instituto.
Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.
Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N° 729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal involucrado debía mantener su situación de revista.
Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas que en dicho marco entienda conveniente.
Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances, la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los servicios ambientales a través de programas que preserven la base ecosistémica de sus territorios.
Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos y de comercialización destinados a incrementar la productividad y competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.
Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura, discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito específicas.
Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances, se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir las brechas de género que existen.
Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino también a las organizaciones de productores y productoras que se agrupen con idénticos fines.
Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la “DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”, aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.
Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje unificado de la problemática en cuestión.
Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley, estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional, cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.
Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a la misma la normativa vigente.
Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros organismos estatales.
Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.
Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la determinación, información y posterior transferencia o adjudicación según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16 de la Ley N° 27.118.
Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la elaboración de propuestas curriculares con participación del referido Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias, asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.
Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de acceso a los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Sin reglamentar;
k) Sin reglamentar;
l) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos y definidas como tales deberán acreditarse en forma individual o asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF) creado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN N° 255 de fecha 23 de octubre de 2007 y que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 729 de fecha 3 de noviembre de 2022, es administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en su calidad de Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena es la instancia de consulta permanente del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta, debiendo ser convocado con una periodicidad no menor a CUATRO (4) reuniones anuales, conforme los parámetros que establezca el Reglamento de Funcionamiento que dicte a tal efecto dicho Instituto.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar;
6. Sin reglamentar;
7. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar será presidido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Los Ministros y las Ministras podrán autorizar a funcionarios o funcionarias de nivel no inferior a Secretario o Secretaria a concurrir a las reuniones que se programen, sin perjuicio de la posterior ratificación de los Ministros y las Ministras integrantes del cuerpo, atendiendo a la competencia que les confiere la manda legal. El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) actuará como Secretaría Técnica en aquellas tareas que le sean encomendadas por el mencionado Consejo Nacional.
El citado Consejo Nacional se integrará con las siguientes Carteras: MINISTERIO DE ECONOMÍA; MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; MINISTERIO DE SEGURIDAD; MINISTERIO DE SALUD; MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; MINISTERIO DE EDUCACIÓN; MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT; MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o aquellos que los sustituyan.
Podrán participar y ser convocados a las reuniones del Consejo Nacional a instancia de la Secretaría Técnica los siguientes organismos descentralizados: a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); d) INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y e) INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI).
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, formará parte del referido Consejo en calidad de consultor permanente, en oportunidad de tratarse de políticas relacionadas con inmuebles rurales del ESTADO NACIONAL o que ingresen a su patrimonio, en atención a la competencia asignada por los Decretos Nros. 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones y 1416 de fecha 18 de septiembre de 2013 y su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios.
Dentro de los SESENTA (60) días desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) deberá elevar, para su consideración por el referido Consejo, el Proyecto de Reglamento de Funcionamiento que deberá contemplar la realización de no menos de TRES (3) reuniones anuales a efectos de relevar el grado de avance de las políticas públicas en materia de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, según la competencia e interacción de las distintas áreas de gobierno en la materia. El citado Consejo deberá aprobarlo en un plazo no menor a los SESENTA (60) días desde su recepción.
El Presidente del mencionado Consejo presentará un Plan Anual de Trabajo y los lineamientos específicos y técnicos correspondientes, en consulta con la Autoridad de Aplicación, que fungirá como Secretaría Técnica del Consejo para elevar documentos técnicos, relevar niveles de ejecución del Plan de Trabajo anual, asistir en la concreción de las acciones y metas previstas para cada período, así como proponer a la Presidencia el cronograma de reuniones, agendas, actividades administrativas varias, confeccionar las actas que correspondan y también administrar el Libro que se organice a este último efecto.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Para la primera etapa de ejecución del “Régimen de Reparación Histórica para la Agricultura Familiar” se tomará en cuenta el ejercicio presupuestario correspondiente al año de entrada en vigencia de la presente Reglamentación y se extenderá durante ese ejercicio y los DOS (2) que le sucedan.
Su eventual prórroga o el desarrollo o ejecución de posteriores etapas quedarán condicionadas a la evaluación de sus resultados o a la adecuación de su funcionamiento a los avances del sector, y serán dispuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16 - La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) informará gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), ambos organismos descentralizados actuantes en órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, acerca de todos aquellos inmuebles rurales que por sus características específicas y técnicas sean aptos y se encuentren disponibles en el marco del Régimen de Reparación Histórica y procederá en caso de requerirlo el citado Instituto Nacional INAFCI, a su asignación en uso al Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
A efectos de la ley que se reglamenta, “zona rural” es toda aquella vinculada al territorio con escasa cantidad de habitantes donde la principal actividad económica es la agropecuaria, diferenciándose así de la “zona urbana”, que tiene un mayor número de habitantes y economías destinadas a la industria o a los servicios.
Y se entenderá, a los efectos de la presente ley, por “tierras rurales” a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
a) Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) impulsar el pertinente decreto para la afectación de los bienes inmuebles que asigne la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) al “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.
b) Las donaciones a las que refiere el inciso que se reglamenta en todos los casos serán aceptadas por la mencionada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), la que en el mismo acto dispondrá la asignación en uso al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) para su incorporación al citado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.
c) Igual procedimiento que el detallado en el inciso anterior se aplicará en caso de transferencias de inmuebles provenientes de Estados Provinciales y Municipales a la Nación al fin indicado en la ley que se reglamenta.
d) La citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) informará también en forma gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) las tierras rurales comprendidas en el inciso d) de la ley que se reglamenta, ingresadas al patrimonio estatal desde la entrada en vigencia de la precitada Ley N° 27.118 e indicará el estado de afectación y disponibilidad en que se encuentran para su posterior asignación al citado Instituto Nacional INAFCI conforme la metodología que se acuerde.
ARTÍCULO 17.- Establécese que la ejecución de las transferencias y/o adjudicaciones estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta y del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, conforme la metodología que convenga con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE). Serán sujetos preferenciales en la adjudicación de bienes por parte del “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar” las mujeres y las personas género diversas.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) convocará a la citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) a participar en la Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural en el marco de su competencia específica.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) diseñará e implementará Programas específicos de Producción y Comercialización de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena con el propósito de planificar y ejecutar las acciones de carácter productivo, financiero, de transformación y de comercialización contempladas tanto en el artículo que aquí se reglamenta como en los incisos 1) y 2) del artículo 22 de la Ley N° 27.118.
Para el diseño y presentación de los Programas referidos se establece un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, plazo que podrá ser prorrogado por el referido Instituto Nacional.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. La prioridad a la que alude el presente inciso se considerará extendida a aquellos productores y aquellas productoras u organizaciones que conformen y se incorporen al Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) regulará el funcionamiento del “Centro de Producción de Semillas Nativas” (CEPROSENA) en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Con carácter consultivo podrá convocar al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena”, a las Universidades Nacionales, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, y a otros organismos con competencia en la materia.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- A efectos de elaborar las propuestas a las que alude el artículo que por la presente se reglamenta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), siempre en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá dar intervención con carácter consultivo al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena” para luego elevar a consideración del MINISTERIO DE EDUCACIÓN propuestas curriculares para todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, en orden a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 26.206, su modificatoria y complementarias así como a la Educación Rural, acorde con las realidades y necesidades del sector.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1. Sanidad agropecuaria: El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación y en consulta con el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS (SNCA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a instancias del Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena propiciará la armonización del sistema normativo sanitario vigente con la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes del sector de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Para acompañar las adecuaciones que resulten de dicha armonización, el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en consulta con la Comisión de Agricultura Familiar (SENAF) del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, diseñará y gestionará líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de los destinatarios y las destinatarias de la Ley N° 27.118 que se reglamenta.
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar.
6. Créditos. La Autoridad de Aplicación presentará anualmente propuestas de servicios crediticios y financieros para desarrollo por parte del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA u otras entidades públicas financieras.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
Decreto 292/2023
DCTO-2023-292-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de la población y por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.
Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por el presente al referido Instituto.
Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.
Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N° 729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal involucrado debía mantener su situación de revista.
Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas que en dicho marco entienda conveniente.
Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances, la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los servicios ambientales a través de programas que preserven la base ecosistémica de sus territorios.
Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos y de comercialización destinados a incrementar la productividad y competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.
Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura, discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito específicas.
Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances, se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir las brechas de género que existen.
Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino también a las organizaciones de productores y productoras que se agrupen con idénticos fines.
Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la “DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”, aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.
Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje unificado de la problemática en cuestión.
Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley, estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional, cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.
Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a la misma la normativa vigente.
Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros organismos estatales.
Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.
Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.
Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.
Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.
Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la determinación, información y posterior transferencia o adjudicación según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16 de la Ley N° 27.118.
Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la elaboración de propuestas curriculares con participación del referido Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias, asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.
Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/06/2023 N° 42100/23 v. 06/06/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.118
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar deberá establecer mecanismos de priorización en la asignación de recursos a las mujeres y a la población género diversa en cada una de las medidas, políticas y programas que lo compongan, con el fin de reducir las brechas de género que existen y asegurar la igualdad de acceso a los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar;
j) Sin reglamentar;
k) Sin reglamentar;
l) Sin reglamentar;
m) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Los agricultores y las agricultoras familiares definidos y definidas como tales deberán acreditarse en forma individual o asociativa en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF) creado por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN N° 255 de fecha 23 de octubre de 2007 y que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 729 de fecha 3 de noviembre de 2022, es administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en su calidad de Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
TÍTULO II
Aplicación
Aplicación
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena es la instancia de consulta permanente del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta, debiendo ser convocado con una periodicidad no menor a CUATRO (4) reuniones anuales, conforme los parámetros que establezca el Reglamento de Funcionamiento que dicte a tal efecto dicho Instituto.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar;
6. Sin reglamentar;
7. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar será presidido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Los Ministros y las Ministras podrán autorizar a funcionarios o funcionarias de nivel no inferior a Secretario o Secretaria a concurrir a las reuniones que se programen, sin perjuicio de la posterior ratificación de los Ministros y las Ministras integrantes del cuerpo, atendiendo a la competencia que les confiere la manda legal. El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) actuará como Secretaría Técnica en aquellas tareas que le sean encomendadas por el mencionado Consejo Nacional.
El citado Consejo Nacional se integrará con las siguientes Carteras: MINISTERIO DE ECONOMÍA; MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; MINISTERIO DE SEGURIDAD; MINISTERIO DE SALUD; MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; MINISTERIO DE EDUCACIÓN; MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT; MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o aquellos que los sustituyan.
Podrán participar y ser convocados a las reuniones del Consejo Nacional a instancia de la Secretaría Técnica los siguientes organismos descentralizados: a) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); b) SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA); c) INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE); d) INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y e) INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI).
La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, formará parte del referido Consejo en calidad de consultor permanente, en oportunidad de tratarse de políticas relacionadas con inmuebles rurales del ESTADO NACIONAL o que ingresen a su patrimonio, en atención a la competencia asignada por los Decretos Nros. 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones y 1416 de fecha 18 de septiembre de 2013 y su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios.
Dentro de los SESENTA (60) días desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) deberá elevar, para su consideración por el referido Consejo, el Proyecto de Reglamento de Funcionamiento que deberá contemplar la realización de no menos de TRES (3) reuniones anuales a efectos de relevar el grado de avance de las políticas públicas en materia de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena, según la competencia e interacción de las distintas áreas de gobierno en la materia. El citado Consejo deberá aprobarlo en un plazo no menor a los SESENTA (60) días desde su recepción.
El Presidente del mencionado Consejo presentará un Plan Anual de Trabajo y los lineamientos específicos y técnicos correspondientes, en consulta con la Autoridad de Aplicación, que fungirá como Secretaría Técnica del Consejo para elevar documentos técnicos, relevar niveles de ejecución del Plan de Trabajo anual, asistir en la concreción de las acciones y metas previstas para cada período, así como proponer a la Presidencia el cronograma de reuniones, agendas, actividades administrativas varias, confeccionar las actas que correspondan y también administrar el Libro que se organice a este último efecto.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Para la primera etapa de ejecución del “Régimen de Reparación Histórica para la Agricultura Familiar” se tomará en cuenta el ejercicio presupuestario correspondiente al año de entrada en vigencia de la presente Reglamentación y se extenderá durante ese ejercicio y los DOS (2) que le sucedan.
Su eventual prórroga o el desarrollo o ejecución de posteriores etapas quedarán condicionadas a la evaluación de sus resultados o a la adecuación de su funcionamiento a los avances del sector, y serán dispuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16 - La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) informará gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), ambos organismos descentralizados actuantes en órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, acerca de todos aquellos inmuebles rurales que por sus características específicas y técnicas sean aptos y se encuentren disponibles en el marco del Régimen de Reparación Histórica y procederá en caso de requerirlo el citado Instituto Nacional INAFCI, a su asignación en uso al Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
A efectos de la ley que se reglamenta, “zona rural” es toda aquella vinculada al territorio con escasa cantidad de habitantes donde la principal actividad económica es la agropecuaria, diferenciándose así de la “zona urbana”, que tiene un mayor número de habitantes y economías destinadas a la industria o a los servicios.
Y se entenderá, a los efectos de la presente ley, por “tierras rurales” a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
a) Corresponderá al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) impulsar el pertinente decreto para la afectación de los bienes inmuebles que asigne la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) al “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.
b) Las donaciones a las que refiere el inciso que se reglamenta en todos los casos serán aceptadas por la mencionada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), la que en el mismo acto dispondrá la asignación en uso al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) para su incorporación al citado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”.
c) Igual procedimiento que el detallado en el inciso anterior se aplicará en caso de transferencias de inmuebles provenientes de Estados Provinciales y Municipales a la Nación al fin indicado en la ley que se reglamenta.
d) La citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) informará también en forma gradual, progresivamente y de común acuerdo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) las tierras rurales comprendidas en el inciso d) de la ley que se reglamenta, ingresadas al patrimonio estatal desde la entrada en vigencia de la precitada Ley N° 27.118 e indicará el estado de afectación y disponibilidad en que se encuentran para su posterior asignación al citado Instituto Nacional INAFCI conforme la metodología que se acuerde.
ARTÍCULO 17.- Establécese que la ejecución de las transferencias y/o adjudicaciones estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta y del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, conforme la metodología que convenga con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE). Serán sujetos preferenciales en la adjudicación de bienes por parte del “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar” las mujeres y las personas género diversas.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) convocará a la citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) a participar en la Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural en el marco de su competencia específica.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO IV
Procesos productivos y de comercialización
Procesos productivos y de comercialización
ARTÍCULO 21- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) diseñará e implementará Programas específicos de Producción y Comercialización de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena con el propósito de planificar y ejecutar las acciones de carácter productivo, financiero, de transformación y de comercialización contempladas tanto en el artículo que aquí se reglamenta como en los incisos 1) y 2) del artículo 22 de la Ley N° 27.118.
Para el diseño y presentación de los Programas referidos se establece un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación, plazo que podrá ser prorrogado por el referido Instituto Nacional.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
1. Sin reglamentar;
2. Sin reglamentar;
3. La prioridad a la que alude el presente inciso se considerará extendida a aquellos productores y aquellas productoras u organizaciones que conformen y se incorporen al Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).
TÍTULO V
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) regulará el funcionamiento del “Centro de Producción de Semillas Nativas” (CEPROSENA) en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la presente Reglamentación. Con carácter consultivo podrá convocar al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena”, a las Universidades Nacionales, al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, y a otros organismos con competencia en la materia.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar;
g) Sin reglamentar;
h) Sin reglamentar;
i) Sin reglamentar.
TÍTULO VI
Educación, formación y capacitación
Educación, formación y capacitación
ARTÍCULO 27.- A efectos de elaborar las propuestas a las que alude el artículo que por la presente se reglamenta, el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), siempre en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá dar intervención con carácter consultivo al “Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena” para luego elevar a consideración del MINISTERIO DE EDUCACIÓN propuestas curriculares para todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, en orden a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 26.206, su modificatoria y complementarias así como a la Educación Rural, acorde con las realidades y necesidades del sector.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
TÍTULO VII
Infraestructura y equipamientos rurales
Infraestructura y equipamientos rurales
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar.
TÍTULO VIII
Políticas sociales
Políticas sociales
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
a) Sin reglamentar;
b) Sin reglamentar;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) Sin reglamentar.
TÍTULO IX
Instrumentos de promoción
Instrumentos de promoción
ARTÍCULO 32.- El Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1. Sanidad agropecuaria: El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como Autoridad de Aplicación y en consulta con el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS (SNCA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a instancias del Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena propiciará la armonización del sistema normativo sanitario vigente con la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes del sector de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.
Para acompañar las adecuaciones que resulten de dicha armonización, el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), en consulta con la Comisión de Agricultura Familiar (SENAF) del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, diseñará y gestionará líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de los destinatarios y las destinatarias de la Ley N° 27.118 que se reglamenta.
2. Sin reglamentar;
3. Sin reglamentar;
4. Sin reglamentar;
5. Sin reglamentar.
6. Créditos. La Autoridad de Aplicación presentará anualmente propuestas de servicios crediticios y financieros para desarrollo por parte del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA u otras entidades públicas financieras.
TÍTULO X
De los recursos necesarios
De los recursos necesarios
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.