FRANQUICIAS
Decreto 2789/93
Modificación del Decreto N° 937/93.
Bs. As., 30/12/93
VISTO el decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1452 del 8 de julio de 1993, se amplió hasta el 31 de diciembre de 1993, el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la norma mencionada en el Visto, para la no aplicación de los requisitos que dicho artículo establece.
Que las provincias firmantes del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, ya han dado cumplimiento a tales requisitos, produciendo la respectiva reforma de sus normas tributarias.
Que algunas de las provincias que no suscribieron oportunamente dicho pacto, también han efectuado en sus legislaciones tributarias, modificaciones en el sentido requerido y se espera a muy corto plazo la adopción de las medidas necesarias por parte de las restantes.
Que por lo tanto, se considera oportuna la eliminación de las condiciones respecto de la adecuación de gravámenes provinciales, que establece dicho artículo 2.
Que por otra parte, se estima conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, esté en condiciones de ampliar el plazo de vigencia del régimen de beneficios del decreto 937/1993, cuando las circunstancias de política económica hagan aconsejable mantener mecanismos que faciliten la reconversión de la estructura productiva.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere de modo expreso el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, con las modificaciones introducidas por el decreto N° 1452 del 8 de julio de 1993, por el siguiente:
'Artículo 2º — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º son los fabricantes que produzcan y vendan los bienes mencionados en el artículo 3º, inscriptos en el registro que a tales efectos habilite la SECRETARIA DE INDUSTRIA y comunicada dicha inscripción a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA'.
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde el 1 de enero de 1994, inclusive.
Art. 3º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ampliar el plazo de vigencia previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, cuando razones de política económica aconsejen mantener mecanismos que faciliten la reconversión de la estructura productiva e incentiven la modernización del equipamiento empresario.
Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.