PERSONAL MILITAR
Decreto 2769/93
Modificación del Decreto Nº 1081/73 por el que se aprobara la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad.
Bs. As., 30/12/93
VISTO lo informado por los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE SEGURIDAD, lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1081 de fecha 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios se aprobó la Reglamentación del Capítulo IV —HABERES— del Título II - Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, que por Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 también es de aplicación para Gendarmería Nacional.
Que es propósito permanente del Gobierno Nacional, a semejanza con otras áreas del Estado Nacional, reconocer una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que la correcta ejecución de las funciones exige.
Que la jerarquización perseguida implica la adquisición o profundización de conocimientos, títulos o especializaciones, mediante la realización de cursos o estudios, alguno de ellos de carácter voluntario, que posibiliten u optimicen la ejecución eficaz de las respectivas operaciones militares o de seguridad, que en el actual contexto nacional o internacional deban cumplimentar.
Que las Fuerzas Armadas disponen, en sus distintas guarniciones, de una cantidad limitada de viviendas para satisfacer los problemas que por periódicos y sistemáticos cambios de destino debe enfrentar el personal militar en Actividad.
Que esta situación fue contemplada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la promulgación del Decreto Nº 2789 del 30 de diciembre de 1991 y prorrogado hasta el 30 de diciembre de 1993 por el Decreto Nº 2754 de fecha 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se estableció el pago de una compensación que permitiera paliar las erogaciones que por alquiler debe abonar el personal militar.
Que ante el déficit habitacional existente en el país, resulta asimismo conveniente fomentar en las Fuerzas Armadas la solución de la vivienda propia y el arraigo, mediante el reconocimiento parcial de los gastos que implica no alojar en casas habitación del Estado.
Que las actividades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad hacen necesaria la utilización intensiva de vestuario, por la representatividad que asumen en cada una de las funciones específicas que desempeñan, motivando erogaciones adicionales a su salario.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente agregar a la Reglamentación otros suplementos particulares, como así también actualizar algunos valores que no se ajustan a la realidad del momento.
Que el artículo 57, inciso 4º de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 autoriza al Poder Ejecutivo a crear suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar esta medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 86, incisos 1, 15 y 17 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Agréguese como apartado d) del inciso 4º —OTROS SUPLEMENTOS PARTICULARES— del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV — Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101— Ley para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081 de fecha 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, lo siguiente:
'd) Suplemento por responsabilidad de cargo o función'.
'1. — Es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función o cubrir un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal y/o administración del material, mientras ejerza dichas funciones'.
'2. — Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), VEINTE POR CIENTO (20 %), DIECISEIS POR CIENTO (16 %) y DOCE POR CIENTO (12 %) para el personal superior y del DIECISEIS POR CIENTO (16 %), DOCE POR CIENTO (12 %) y DIEZ POR CIENTO (10 %) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3º de esta Reglamentación'.
'3. — El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior'.
'4. — En caso de acumulación de cargos o funciones se percibirá un solo suplemento y en tal circunstancia el que corresponda al mayor nivel'.
'5. — Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA, a los JEFES DE LOS ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS y al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA, a determinar dentro de los distintos niveles, las funciones y los cargos a los que corresponderá otorgar el citado suplemento, no debiendo superar un máximo del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de sus efectivos'.
'6. — La reglamentación del presente decreto deberá establecer las condiciones específicas para el otorgamiento del 'Suplemento por responsabilidad de cargo o función' mediante la fijación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal y/o de la administración del material'.
Art. 2º — Agréguese como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo 1º precedente, lo siguiente:
'j) Compensación por Vivienda'.
'1. — Será acreedor al mismo el personal militar en actividad, destinado en el país, que no ocupe vivienda fiscal de uso particular, administradas por las respectivas Fuerzas Armadas'.
'2. — La liquidación de esta Compensación, se ajustará a los coeficientes que para cada grado y aplicados al haber mensual definido en el artículo 2401 inciso 3º de la presente Reglamentación, figuran en el Anexo 1 que forma parte del presente Decreto'.
'3. — A tales efectos y según la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo, se reconoce la siguiente clasificación'.
'TIPO I: Soltero sin hijos, sin familiares a cargo'.
'TIPO II: Familia sin hijos o soltero con familiar legalmente a cargo'.
'TIPO III: Familia con hasta DOS (2) hijos o familiar, legalmente a cargo'.
'TIPO IV: Familia numerosa con TRES (3) o más hijos o familiar, legalmente a cargo'.
'4. — Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA, a los JEFES DE LOS ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS y al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA para aplicar en sus respectivas jurisdicciones el dictado de Normas Complementarias aclaratorias para la liquidación de la presente compensación'.
Art. 3º — Reemplázase el inciso f) Compensación para Adquisición de Textos y demás elementos de estudio del artículo 2408 de la Reglamentación citada en el ARTICULO 1º del presente decreto, por el siguiente:
'1. — El personal militar que curse estudios de perfeccionamiento profesional, de carácter regular en institutos que pertenezcan al ámbito del Ministerio de Defensa, cuando no se le provea en forma gratuita la totalidad de los textos y elementos de estudio, percibirá mensualmente una asignación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual de cada grado definido en el artículo 2401, inciso 3º de esta Reglamentación'.
'2. — El personal militar superior y subalterno designado para seguir cursos, o realizar estudios de carácter regular en institutos ajenos al ámbito del Ministerio de Defensa, percibirá mensualmente una asignación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del haber mensual de cada grado definido en el artículo 2401, inciso 3º de esta Reglamentación'.
'3. — Tendrá también derecho a esta compensación el personal militar designado para realizar cursos en el extranjero y que no perciba en forma gratuita los textos y elementos de estudio. En este caso la liquidación se efectuará sin aplicación del coeficiente de conversión correspondiente'.
'4. Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA, a los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES de cada Fuerza Armada y al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA a fijar los cursos o estudios que se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos del otorgamiento de esta compensación'.
Art. 4º — Agréguese como apartado e) del inciso 4º) del artículo 2405 de la Reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, lo siguiente:
'e) Suplemento por mayor exigencia de vestuario'.
'1. Lo percibirá el personal militar que reviste en organismos que por actividades representativas, puedan requerir una utilización intensiva y en condiciones adecuadas del vestuario correspondiente'.
'2. La liquidación de este suplemento se ajustará al DIEZ POR CIENTO (10 %) del haber mensual de cada grado definido en el artículo 2401, inciso 3º de esta Reglamentación'.
'3. Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA, a los Jefes de los ESTADO MAYORES GENERALES de cada Fuerza Armada y al DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA a fijar anualmente aquellos organismos que se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos de su otorgamiento'.
'4. La percepción del suplemento por mayor exigencia de vestuario se limitará a las épocas o períodos en que efectivamente haya prestaciones de servicios que hagan necesario el devengamiento de dicho suplemento, quedando excluidos los períodos en que el personal se encuentre de licencia'.
Art. 5º — La liquidación de los suplementos y compensaciones creados por el presente decreto se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley 19.101 - Ley para el Personal Militar y su Reglamentación, y en consecuencia su otorgamiento no podrá ser generalizado, ya sea por el grado o por su situación de revista en actividad, de modo tal que en ningún caso podrá ser percibido por la totalidad del personal que detente un mismo grado o se encuentre en una misma situación de revista en actividad. Para la percepción de estos beneficios se deberán cumplimentar todos los requisitos establecidos precedentemente para cada uno de ellos.
Art. 6º — La reglamentación que se aprueba tiene carácter de única y será de aplicación común para las tres Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, debiendo esta última adecuar su respectiva reglamentación a la que se aprueba por el presente.
Art. 7º — Los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, procederán a incorporar textualmente la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto a la Reglamentación del Título II - Personal Militar en Actividad - Capítulo IV - HABERES de la Ley para el Personal Militar, Ley Nº 19.101.
Art. 8º — Deróganse a partir de la vigencia del presente los Decretos Nº 2789 de fecha 30 de diciembre de 1991 y Nº 2754 de fecha 29 de diciembre de 1992.
Art. 9º — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas, del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Art. 10. — El presente Decreto entra en vigor a partir del 1º de enero de 1994.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Oscar H. Camilión. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTES DEL HABER POR TIPO DE GRUPO FAMILIAR
CLASIFICACION | TIPO I COEF. HMD | TIPO II COEF. HMD | TIPO III COEF. HMD | TIPO IV COEF. HMD |
TENIENTE GENERAL GENERAL DE DIVISION GENERAL DE BRIGADA CORONEL TENIENTE CORONEL MAYOR CAPITAN TENIENTE 1º TENIENTE SUBTENIENTE SUBOFICIAL MAYOR SUBOFICIAL PRINCIPAL SARGENTO AYUDANTE SARGENTO 1º SARGENTO CABO 1º CABO VOLUNTARIO 1º VOLUNTARIO 2º GENDARME | * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * | 0,23 0,23 0,23 0,25 0,29 0,32 0,33 0,34 0,36 0,40 0,22 0,24 0,26 0,32 0,34 0,36 0,36 0,37 0,37 0,36 | 0,31 0,31 0,31 0,32 0,37 0,42 0,47 0,49 0,51 0,57 0,31 0,35 0,38 0,46 0,48 0,52 0,51 0,52 0,52 0,51 | 0,39 0,39 0,39 0,42 0,48 0,54 0,61 0,64 0,66 0,74 0,40 0,45 0,49 0,60 0,62 0,67 0,66 0,67 0,67 0,66 |
* TIPO I: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) DEL TIPO II.