GAS NATURAL
Decreto 2731/93
Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Bs. As., 29/12/93
VISTO lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1.186/93 y
CONSIDERANDO:
Que resulta de interés general que los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, sean el resultado del libre juego de oferta y demanda en un mercado competitivo.
Que constituye un deber irrenunciable del Estado Nacional asegurar la existencia de un mercado competitivo cuyas condiciones permitan la formación de precios óptimos para beneficio de los consumidores.
Que la existencia de un mercado de corto plazo de gas natural, suficientemente transparente y con información en tiempo útil contribuirá al desarrollo y competitividad del mercado de gas y combustibles en el país.
Que el funcionamiento efectivo y eficiente de un mercado de corto plazo se basa en la existencia de un mercado de mediano y largo plazo con precios libres.
Que el mercado de corto plazo es influenciado por, y a su vez influye al mercado de mediano y largo plazo, constituyendo un eficaz medio comercial para la limitación de los riesgos asumidos, ya que permite proteger simultáneamente a productores y consumidores frente a variaciones significativas de precios.
Que la previsibilidad del mercado de mediano y largo plazo constituye un factor de importancia significativa en la reducción de los costos, ya que permite llevar a cabo una gestión más eficiente a todos los participantes del mercado del gas natural, con el consecuente beneficio para la comunidad toda.
Que en función de lo anterior, resulta conveniente sustituir la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1186/93 por el presente, por ser más afín a los principios de política enunciada en la Ley de fondo, que dispone que es necesario promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes en cada una de las etapas de la industria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de atribuciones otorgadas por la CONSTITUCION NACIONAL, y de la política nacional en la materia, posee facultades suficientes para avocarse en los aspectos de ésta que considere convenientes a fin de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º y ANEXO I del Decreto Nº 1186 del 9 de junio de 1993.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ART. 83 DE LA LEY Nº 24.076
TITULO PRIMERO: DESREGULACION
ARTICULO 1º — Desregúlase a partir del 1º de enero de 1994 el precio del gas natural, pactándose libremente con efecto a partir de dicha fecha, las transacciones de oferta y demanda gasífera, con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto y las normas complementarias que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA.
TITULO SEGUNDO: MERCADOS DE GAS NATURAL
SUJETOS Y RESTRICCIONES
ARTICULO 2º — A los fines de su registro, las transacciones que se realicen en el Mercado del Gas Natural, se clasificarán, como pertenecientes al Mercado de Corto Plazo del Gas Natural (en adelante el 'MCPGN'), o como pertenecientes al Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural (en adelante 'MMLPGN'), de acuerdo con lo que a continuación se establece:
a) Se consideran transacciones pertenecientes al MCPGN, aquellas concertadas a lapsos no superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario, ni inferiores a UN (1) mes calendario.
b) Se consideran transacciones pertenecientes al MMLPGN, aquellas concertadas a lapsos superiores a SEIS (6) meses sucesivos calendario.
Las operaciones de uno y otro mercado se convendrán por meses calendario a fin de uniformar el sistema de seguimiento que corresponde al Estado Nacional y los usuarios.
Ambos tipos de operaciones deberán ser informadas a la SECRETARIA DE ENERGIA a fin de que ésta las registre como perteneciente a uno y otro mercado, todo ello conforme lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 3º — Podrán participar en uno y otro mercado, los productores, y todas aquellas personas que conforme a la legislación aplicable, se encuentran habilitadas para vender o adquirir gas natural, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 24.076 y su reglamentación.
ARTICULO 4º — Las empresas licenciatarias de distribución de gas natural que deseen efectuar transacciones de compra en el MCPGN, sólo podrán hacerlo en un porcentaje equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus volúmenes operados, durante el mismo mes del año inmediato anterior. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá liberar de esta restricción a las mencionadas, sólo en caso de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las entregas pactadas en el marco del MMLPGN o de operaciones concertadas con anterioridad a la fecha del presente, por un plazo equivalente a la duración del impedimento que deberá ser debidamente justificado.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a modificar el mencionado porcentaje, en función del desarrollo competitivo operado en el mercado del gas natural, hasta un nivel máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%).
TITULO TERCERO: REGISTRO DE OPERADORES.
ARTICULO 5º — A los fines de obtener la información disponible relacionada con las operaciones en el MCPGN y en el MMLPGN, las personas físicas y jurídicas que se propongan realizar habitualmente transacciones comprendidas en el Artículo 2º del presente, como vendedoras o compradoras de gas natural, por cuenta propia o de terceros, se inscribirán ante la SECRETARIA DE ENERGIA en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de Corto Plazo de Gas Natural, o en el Registro de Compañías Operadoras en el Mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural, o en ambos, mediante el formulario que se acompaña como ANEXO II, que forma parte integrante del presente y que se presentará con carácter de Declaración Jurada.
Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá suspender o dar de baja del Registro respectivo a todas aquellas Compañías Operadoras que hayan proporcionado informaciones falsas o inexactas sobre el precio y demás modalidades de sus transacciones, o utilicen la información recibida para fines no previstos en el presente.
TITULO CUARTO: INFORMACION, CONFIDENCIALIDAD
RESUMENES ESTADISTICOS
ARTICULO 6º — Toda la información a ser suministrada a la SECRETARIA DE ENERGIA por las Compañías Operadoras en los mercados definidos en el presente Decreto, tendrá carácter confidencial, registrándosela mediante el formulario que como Anexo III forma parte del presente, y que podrá ser ampliado o modificado por la SECRETARIA DE ENERGIA, en la medida que las necesidades de información así lo aconsejen.
Sin perjuicio de la confidencialidad precedentemente establecida, la SECRETARIA DE ENERGIA confeccionará estadísticas sobre la base de dicha información, una para el MCPGN y otra para el MMLPGN, desagregadas por cuenca gasífera, por región, o generales del país, que serán puestas mensualmente a disposición del público en general.
ARTICULO 7º — Los vendedores deberán suministrar la información requerida respecto de las transacciones celebradas durante el mes calendario, dentro de los últimos CINCO (5) días hábiles de dicho mes. Las operaciones celebradas durante los últimos CINCO (5) días hábiles del mes informado, serán registradas como si hubieran sido celebradas en el mes siguiente.
Asimismo deberá informarse la efectiva entrada en vigencia de los contratos celebrados y sus modificaciones.
Las Compañías Operadoras registradas, quedan obligadas a suministrar a la SECRETARIA DE ENERGIA la información requerida a los vendedores, o a confirmar o rectificar los informes de los mismos en el plazo precedentemente establecido.
TITULO QUINTO: CONVENIOS
ARTICULO 8º — Cuando la SECRETARIA DE ENERGIA lo juzgue conveniente solicitará del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA, o de cualquier otro organismo nacional, provincial o municipal, información relevante para cumplir con los objetivos propuestos, a cuyo efecto podrá celebrar los acuerdos de intercambio de información y cruzamiento de datos que juzgue pertinentes.
ANEXO II DEL ANEXO I
Nombre o razón social:
Objeto:
Domicilio:
Nombre de los representantes ante la SECRETARIA DE ENERGIA:
Lugar/es de la/s planta/s o instalaciones receptoras del gas (para los Adquirentes):
Nombre del o los transportista/s y/o distribuidoras de gas con los que opera:
ANEXO III DEL ANEXO I
Nº de Registro del Vendedor:
Nº de Registro del Comprador:
Cuenca de origen:
Tipo de mercado en que se realiza la operación:
Detalle de volúmenes mensuales y de cantidades máximas y mínimas acordadas, en m3:
Precio por m3:
Plazo de pago:
Punto/s de entrega del vendedor:
Punto/s de recepción del comprador: