EMPLEO
Decreto 2725/91
Reglamentación de la Ley N° 24.013
Bs. As., 26/12/91
VISTO la Ley N° 24.013, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los institutos de la Ley N° 24.013 que requieren inmediata aplicación.
Que por ello se establecen las disposiciones referidas al régimen de regularización del empleo no registrado, las modalidades de contratación promovidas, y el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo.
Que las normas reglamentadas han sido compatibilizadas con las del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991.
Que la reglamentación del capítulo 1 del Título II de la Ley, referido a la regularización del empleo no registrado, tiende a esclarecer su ámbito de aplicación personal y el modo en que deberá efectivizarse tal procedimiento.
Que se incluyen, también, normas complementarias y de procedimiento destinadas a poner en ejecución el régimen de regularización espontáneo previsto en el art. 12 de la Ley, deslindando además las relaciones existentes entre el régimen permanente de regularización de las relaciones laborales no registradas y ese régimen espontáneo y transitorio.
Que al reglamentar las disposiciones referidas a las nuevas modalidades promovidas se ha buscado facilitar su inmediata aplicación a través de normas que acentúen su carácter operativo y despejen dudas de interpretación.
Que con esa finalidad se dispone la elaboración de modelos indicativos de contratos para cada una de esas modalidades facilitando a las partes una guía de los contenidos básicos que debe reunir cada contrato.
Que también se establece el criterio para la aplicación de las nuevas modalidades a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo y la forma de resolver la conversión de los contratos en caso de exceder el porcentaje previsto en el artículo 34 de la Ley N. 24.013, de conformidad con los principios que la inspiran.
Que para cada modalidad contractual se fija claramente la forma de cumplimiento de los requisitos formales de validez y las obligaciones a cargo de las partes y la autoridad de aplicación.
Que las funciones esenciales encomendadas por la Ley N° 24.013 al Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil hacen necesaria su constitución, a fin de contar con un órgano tripartito netamente participativo que, entre otros cometidos, proceda a la actualización periódica del salario mínimo, vital y móvil, fije los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, formule recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional y proponga medidas para incrementar la productividad.
Que a fin de no comprometer los recursos del sistema integral de prestaciones por desempleo, se establece que los montos de la prestación que debe determinar el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil se efectúe tomando en cuenta las disponibilidades del Fondo Nacional de Empleo.
Que a fin de lograr una operatoria más eficaz, se propone que dentro del Consejo se constituyan CUATRO (4) comisiones permanentes cuyas funciones serán de apoyo técnico y consultivas que, aunque no serán vinculantes para el plenario, contribuirán con la información necesaria para la toma de decisiones.
Que la elección de los representantes de las provincias que adhieran al régimen de la Ley debe efectuarse de forma tal que todas ellas tengan derecho a participar en la selección.
Que cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley N° 14.250, modificado por la Ley N° 23.345, se faculta al Presidente para que lo devuelva al Consejo para su reconsideración.
Que siguiendo pautas anteriores, se reglamenta la forma de cálculo del Salario Mínimo, Vital y Móvil diario y horario y asimismo, la posibilidad de que el Consejo determine valores diferenciales para distintas zonas del país, atendiendo a la situación económica y social de las regiones en que se subdividirá el Territorio Nacional.
Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
EMPLEO NO REGISTRADO
Artículo 1° – Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5° — (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6° —(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 847/2024 B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Art. 7° — (Artículo 28 de la Ley N° 24.013).
1). — La contratación a través de modalidades promovidas no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.
2). — La contratación a través de modalidades promovidas de los trabajadores de la construcción es compatible con la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen de la Ley N° 22.250.
(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 727/1997 B.O. 8/8/1997)
Art. 8° — (Artículo 30 de la Ley N° 24.013). Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo sólo podrán ser contratados bajo las modalidades promovidas habilitadas según lo establecido en el artículo reglamentado, salvo lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley N° 24.013.
Los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo podrán ser contratados bajo modalidades promovidas.
Art. 9° — (Artículo 31 de la Ley N° 24.013). El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará modelos de contrato tipo de carácter indicativo, para cada una de las modalidades promovidas en la Ley.
Art. 10. — (Artículo 34 de la Ley N° 24.013). Si en un mismo establecimiento se aplicara más de un convenio colectivo de trabajo, los porcentajes a que se refiere el artículo reglamentado se calcularán sobre la cantidad de trabajadores comprendida en cada convenio y a los trabajadores no comprendidos en convenciones colectivas de trabajo como a una categoría independiente.
En las empresas de hasta CINCO (5) trabajadores, los contratados bajo modalidades promovidas no podrán exceder de TRES (3) trabajadores en ningún caso.
Art. 11. — (Artículo 35, inciso e] de la Ley 24.013). Para el caso de contratos celebrados en exceso del plazo máximo autorizado se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos que estando vigentes al momento de la última contratación, hubiesen sido celebrados en primer término.
Para el caso de contratos celebrados simultáneamente, una parte de los cuales exceda el porcentaje máximo autorizado, se convertirán prioritariamente en contratos de trabajo por tiempo indeterminado aquellos celebrados con los trabajadores con mayores cargas de familia y, a igualdad de condiciones, los de mayor edad.
Art. 12. — (Artículo 40 de la Ley N° 24.013). Si los contratos sucesivos se hubieran celebrado bajo modalidades con plazos máximos diferentes, se tomará en cuenta el plazo de mayor duración.
Art. 13. — (Artículo 42 de la Ley N° 24.013). Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431.
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO
Art. 14. — (Artículo 43 de la Ley N° 24.013). Al momento de la contratación, el empleador deberá exigir del trabajador la constancia de su inscripción como desempleado, o el certificado de cese de la relación de empleo en el sector público por motivos de racionalización administrativa, según el caso.
Hasta tanto se efectivice la Red de Servicios de Empleo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá los instrumentos, procedimientos e instituciones que acreditarán su inscripción como desempleado.
CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO POR LANZAMIENTO DE NUEVA ACTIVIDAD
Art. 15. — (Artículo 47 de la Ley N° 24.013). En el contrato se describirá la nueva línea de producción o nuevo establecimiento que lo sustenta.
CONTRATO DE PRACTICA LABORAL PARA JOVENES
Art. 16. — (Artículo 51 de la Ley N° 24.013). A los efectos de la validez del contrato de práctica laboral para jóvenes, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO (24) años al momento de la contratación.
Art. 17. — (Artículo 53 de la Ley N° 24.013). El contrato deberá especificar la formación acreditada por el trabajador, y las tareas que se obliga a cumplir.
Antes de la contratación el empleador deberá exigir la certificación de la formación laboral reconocida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 18. — (Artículo 54 de la Ley N° 24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CONTRATO DE TRABAJO - FORMACION
Art. 19. — (Artículo 58 de la Ley N° 24.013). A los efectos de la validez de los contratos de trabajo-formación, los trabajadores deberán ser menores de VEINTICUATRO (24) años al momento de la contratación.
Art. 20. — (Artículo 60 de la Ley N° 24.013). La empresa presentará, antes de la contratación, el programa de alternancia específico de trabajo y formación, el que deberá ser autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Cuando la empresa cuente con un centro de formación especializado, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá verificar antes de la contratación, si es adecuado para proveer la formación laboral correspondiente.
Art. 21. — (Artículo 61 de la Ley N° 24.013). La remuneración del tiempo empleado en la formación será fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta los gastos en que incurriera el trabajador para asistir a las clases de formación y la abonará mensualmente el FONDO NACIONAL DEL EMPLEO, previa certificación del empleador o del organismo de formación.
Si los cursos de formación fueran onerosos, el costo estará a cargo del empleador.
Art. 22. — (Artículo 62 de la Ley N° 24.013). Dentro de los QUINCE (15) días de cumplido el plazo del contrato, el empleador entregará el certificado al trabajador para su validación ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
DEL CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Art. 23. — (Artículo 135 inciso b) de la Ley N° 24.013). Dentro de los TREINTA (30) días de constituido el CONSEJO DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL aprobará sus normas internas de procedimiento.
Art. 24. — (Artículo 135 inciso b] de la Ley N° 24.013). Para las determinaciones establecidas en el inciso reglamentado deberán tenerse en cuenta los recursos disponibles del FONDO NACIONAL DEL EMPLEO.
Cuando no se cumpliere este recaudo, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.
Art. 25. — (Artículo 136 de la Ley N° 24.013). Salvo en oportunidad de adoptar las decisiones a las que se refiere el artículo 135 de la Ley N° 24.013, el Consejo se constituirá en CUATRO (4) comisiones de carácter permanente, a saber:
a) Empleo;
b) Formación Profesional;
c) Productividad;
d) Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.
Las comisiones tendrán a su cargo recabar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Consejo, realizar estudios, estadísticas y consultas a fin de elevar al plenario las recomendaciones que consideraren pertinentes, las que deberán adoptarse por unanimidad de sus integrantes.
Cada Comisión se integrará con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los empleadores y las empleadoras, con un mínimo de CUATRO (4) y un máximo de SEIS (6) representantes de los trabajadores y las trabajadoras y el Presidente o la Presidenta del Consejo o quien este o esta designe. En todo momento se mantendrá la paridad entre los distintos sectores representados. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 618/2021 B.O. 16/9/2021. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Al Presidente del Consejo le corresponderá emitir las directivas para el mejor funcionamiento de las comisiones, distribuir las tareas entre ellas y fijar plazos perentorios cuando lo estime necesario.
Por unanimidad de sus integrantes, el Consejo podrá crear otras comisiones además de las previstas en este artículo.
Art. 26. — (Artículo 136 de la Ley N° 24.013). La elección de los DOS (2) representantes de las Provincias que adhieran al régimen del Título VI de la Ley N.24.013, se efectuará en una reunión donde cada Estado provincial tendrá un voto.
Junto con los miembros titulares del Consejo se designarán suplentes que los reemplazarán en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento.
Art. 27. — (Artículo 137 de la Ley N° 24.013). A los fines del laudo previsto en el artículo 137 de la Ley N.24.013, deberán elevarse previamente al Presidente del Consejo los siguientes elementos:
a) Reseña de las posturas sostenidas por sus representantes, conjuntamente con los antecedentes en que se fundaren;
b) Detalle de los puntos de entendimiento y preacuerdos alcanzados en el transcurso de las tratativas;
c) Temas sobre los que deberá versar el pronunciamiento;
d) Propuestas de cada parte.
DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Art. 28. — (Artículo 139 de la Ley 24.013). Cuando el monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil propuesto por el Consejo pudiere afectar significativamente la economía general del país, de determinados sectores de la actividad, de los consumidores o el índice de ocupación, el Presidente lo devolverá al Consejo para su reconsideración, expresando los motivos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá dictar las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de este Decreto.
Art. 30. — El presente decreto regirá a partir de su publicación.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.
- Artículo 7° sustituido por art. 1 del Decreto N° 2019/1992 B.O. 2/11/1992);
- Artículo 1° sustituido por art. 1 del Decreto N° 688/1992 B.O. 6/5/1992;
- Artículo 4°, inciso 6) sustituido por art. 1 del Decreto N° 397/1992 B.O. 9/3/1992.