IMPUESTOS
Decreto N° 2719/1993
Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre productos de fabricación nacional e importados detallados en planillas anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979).
Bs. As., 29/12/93
VISTO el Expediente N° 620.639/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las disposiciones del Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —texto ordenado en 1979— y sus modificaciones y el Decreto N° 1084 del 6 de junio de 1991, y
CONSIDERANDO
Que la Ley mencionada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la misma.
Que mediante el Decreto N° 1084/91 se dejó sin efecto el gravamen establecido por la Ley de Impuestos Internos a productos del sector electrónico.
Que dicha medida resultó una adecuada herramienta para la reactivación del mencionado sector.
Que en ese orden de ideas, se estima conveniente prorrogar los efectos de las normas antes mencionadas.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han emitido opinión favorable.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —texto ordenado en 1979— y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos —texto ordenado en 1979— y sus modificaciones, que se indican a continuación:
85.15 Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción de sonido, y/o aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos, aparatos receptores de radiodifusión combinados, únicamente.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.
Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.