OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Decreto 271/95
Restablécese con carácter general y temporario la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones. Forma, condiciones y alcances. Plan de facilidades de Pago. Disposiciones Generales.
Bs. As., 8/8/95
VISTO las disposiciones del artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que tales disposiciones tiene por objeto alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Que las mismas razones que motivan el restablecimiento del régimen previsto en el mencionado artículo para las obligaciones vencidas el 31 de diciembre de 1994, inclusive y las facilidades de pago que se instrumentan respecto de tales obligaciones, hacen necesario contemplar, asimismo, el caso de obligaciones vencidas entre el 1º de enero y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, estableciendo un régimen especial al efecto.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
PRESENTACION ESPONTANEA
Artículo 1º — Restablécese con carácter general y temporario la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma, condiciones y con los alcances dispuestos en el presente decreto. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará la fecha de vencimiento del plazo para acogerse a este régimen.
Art. 2º — El régimen de presentación espontánea no será aplicable:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) A los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporados por la Ley Nº 23.102 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y al creado por el artículo 2 de la Ley 23.562, prorrogada por las Leyes Nº 23.665 y 23.763.
d) A los anticipos del ejercicio fiscal 1995 ó 1996 correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.
e) Los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Art. 3º — Quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudiere corresponder, los contribuyentes y responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas —total o parcialmente—, cuyos vencimientos se hubieren operado entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago simultáneo del gravamen, al contado o en cuotas.
b) Cuando se trate de impuesto cuya recaudación no se efectué por declaración jurada: el pago al contado de la deuda.
En caso de posesión o tenencia de efectos de contravención será necesaria la denuncia simultánea.
De regularizarse las obligaciones mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto en este artículo producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las obligaciones quedaran totalmente canceladas.
Art. 4º — No están alcanzadas por las disposiciones de este Título las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiere operado entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, que se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5º — La posibilidad de acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando:
a) Se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
b) Exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación que hubiera efectuado la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incluso la originada en denuncia presentada ante dicho Organismo, y siempre que no hubieran transcurrido TREINTA (30) días corridos desde la fecha de la última intervención hasta el momento del acogimiento.
c) Con respecto a delitos previstos en la Ley Nº 23.771, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices y el respectivo responsable se hubiera notificado de la misma a dicha fecha. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
Cuando de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) se produjera la pérdida de la espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.
Art. 6º — Durante el período de vigencia del régimen de presentación espontánea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá, cuando la fecha de vencimiento para el pago del impuesto de sellos hubiera operado, entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas, sin las multas e intereses que pudieren corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto.
Art. 7º — Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el impuesto de sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán aunque los actos, operaciones o instrumentos gravados no se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad.
Art. 8º — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas, intereses y de cualquier otra sanción, cuando exteriorizaren y pagaren —en los términos del presente Título— los impuestos que hubieran omitido retener o percibir, o que retenidos o percibidos, no hubieran depositado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha del presente decreto, no gozarán de facilidades y deberán pagarse al contado mediante depósito bancario.
Cuando se trate de retenciones o percepciones no practicadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el contribuyente regularizara su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.
La liberación establecida por este artículo no procederá cuando en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, los agentes de retención o percepción, se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 2º o en el inciso c) del artículo 5º.
Art. 9º — El cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas deberá efectuarse mediante el pago de las mismas conforme a las disposiciones siguientes:
a) Al contado o en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales, consecutivas e iguales. El importe de la cuota (capital más intereses) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el ANEXO I.
b) El importe de cada cuota, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100).
c) La deuda devengará un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
e) La deuda correspondiente a las cuotas del plan de facilidades de pago dispuesto en el presente artículo, se instrumentará en sendos documentos emitidos con las formas y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los que se considerarán de plazo vencido en el supuesto de caducidad.
TITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 10. — Las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, no comprendidas en el régimen de presentación espontánea previsto en las disposiciones del Título I, excepto las medidas indicadas en los incisos a), b) y d) del artículo 2º, podrán cumplimentarse conforme al plan previsto en el artículo anterior.
Art. 11. — En el caso de obligaciones respecto de las cuales, entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de julio de 1995, ambas fechas inclusive, se hubieran solicitado facilidades de pago de conformidad a cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren caducos a la fecha del presente decreto, podrá solicitarse, por las cuotas vencidas e impagas a dicha fecha —incluyendo los intereses respectivos— y las que resten hasta la cancelación del plan original, el plan de facilidades previsto en el artículo 9º.
Los planes previstos en el párrafo anterior, originados en obligaciones acogidas al Título I del Decreto Nº 316 del 3 de marzo de 1995, conservarán los beneficios previstos en dicha norma.
Art. 12. — Si se tratare de obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga el mencionado Organismo.
Art. 13. — Resulta comprendido en las disposiciones de este Título tanto el importe del impuesto adeudado cuanto el de los intereses y multas.
Art. 14. — Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en cualquiera de los planes de facilidades de pago, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como ANEXO II forma parte del presente.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 15. — Será requisito esencial para acogerse a las disposiciones del presente decreto, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas entre el 1º de agosto de 1995 y la fecha que se fije para dicho acogimiento, ambas fechas inclusive, por tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización este a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 16. — El ingreso de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el presente régimen deberá ser efectuado mediante depósito bancario.
Art. 17. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen establecido por el presente decreto. En especial podrá establecer plazos, garantías, caducidades y demás condiciones a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago correspondientes al presente régimen.
Art. 18. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a declarar la regularidad de los planes de pago que si bien han caducado conforme a las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha del presente decreto, sin perjuicio de los intereses que correspondan por el lapso de la mora incurrida en virtud de las cuotas que se hubieran ingresado fuera de término.
Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20. — Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
Fórmula para determinar las cuotas del plan de facilidades de pago.
C = V . i (1 + i)n
(1 + i)n - 1
Donde:
C = Importe de la cuota.
V = Importe de la deuda original.
n = Número de cuotas solicitadas.
i = Tasa de interés.
ANEXO II
HONORARIOS PROFESIONALES
TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones | 1,2% |
b) Iniciación hasta sentencia con excepciones | 1,5% |
c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones | 2,1% |
d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones | 2,7% |
e) Idem b) con apelación | 1,8% |
f) Idem d) con apelación | 3,6% |