PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Decreto 270/98
Reglaméntase el crédito fiscal que, como instrumento de promoción, establece el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877. Disposiciones Generales. Solicitudes de Crédito y su Tratamiento. Certificados de Crédito Fiscal. Marco Normativo.
Bs. As., 11/03/98.
B. O.: 16/03/98.
VISTO la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la Innovación, y el Decreto N° 1331 de fecha 25 de noviembre de 1.996, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Reforma del Estado II y con el propósito de lograr una mayor eficiencia en las áreas de la Administración Pública con competencia en materia de política científica y tecnológica, por Decreto N° 1273 de fecha 7 de noviembre de 1.996 se creó el GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que establecerá las prioridades nacionales en el área y el Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología y, por Decreto N° 1660 de fecha 27 de diciembre de 1.996, se creó la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con la misión de organizar y administrar los instrumentos para la promoción y fomento del desarrollo científico-tecnológico, y de innovación tecnológica en el país.
Que resulta conveniente para contribuir a tal finalidad, reglamentar el crédito fiscal que, como instrumento de promoción, establece el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877, compatibilizando la política del Gobierno Nacional en materia de estímulo al desarrollo científico-tecnológico y a la innovación tecnológica del sector productivo, con la política gubernamental en materia fiscal.
Que el servido jurídico permanente del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercido de las atribuciones que le confieren los artículos 9° de la Ley 23.877 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- El régimen de Crédito Fiscal que establece el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 23.877 tiene por objeto contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias que en cada convocatoria determine la SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INVOCACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en las condiciones y con los requisitos que se determinan en el presente.
(Modificado por Art. 1° del Decreto N° 555/2000, B.O. 24/7/2000)
Art. 2°- Serán potenciales beneficiarios del régimen de crédito fiscal las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios.
Art. 3°- Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios podrán concursar por la asignación de crédito fiscal para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en forma individual o conjunta, constituyendo Agrupaciones de Colaboración en los términos de los artículos 367 y siguientes, de la Ley N° 19.550 (t.o. por Decreto N° 841 del 20 de mamo de 1.984) con el objeto de ejecutar el proyecto, o constituidas para la ejecución de actividades comunes de investigación y desarrollo.
Art. 4°- También podrán concursar por la asignación de crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios que presten aval para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, efectuados con intervención de una unidad de vinculación.
Entiéndese por aval empresario el contrato perfeccionado entre la unidad de vinculación o Universidad Nacional y una o más personas físicas o jurídicas titulares de empresas productivas de bienes y servicios, por el cual éstas se obligan a adquirir, a precio determinado o determinable según pautas establecidas, la titularidad o el derecho de uso del eventual resultado exitoso del proyecto de investigación y desarrollo, y contribuir a la financiación de su ejecución.
Art. 5°- Los beneficiarios del crédito fiscal, deberán disponer a la fecha de su presentación al concurso respectivo de una Unidad Ejecutora con aptitud científica y técnica suficiente para el desarrollo del proyecto que proponen, sea un departamento o grupo de investigación propio preexistente o constituido al efecto, o bien mediante contrato con instituciones de investigación científica y tecnológica, públicas o privadas.
Art. 6°- El presupuesto total del proyecto de investigación y desarrollo comprende la totalidad de las erogaciones necesarias para la ejecución del proyecto, directamente relacionadas con ésta y ajenas a la explotación de la empresa. No se admitirán como parte del presupuesto total del proyecto:
a) Los costos de carácter administrativo, ni los derivados del consumo de energía y telecomunicaciones.
b) El valor de uso de los equipos e infraestructura del beneficiario y de la Unidad Ejecutora, que se afectarán a la ejecución del proyecto.
c) La compra o locación de inmuebles.
Art. 7°- Antes de la asignación de crédito fiscal, los peticionarios deberán constituir, en garantía de la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo, un seguro de caución a favor de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA por un importe equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del crédito fiscal solicitado. La prima del citado seguro integrará el presupuesto total del proyecto.
Se admitirá a favor del peticionario de crédito fiscal, cuando se trate de pequeña o mediana empresa en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989, modificada por sus similares números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13 de enero de 1.994, la garantía por igual importe prestada por una Sociedad de Garantía Recíproca de la que sea socio partícipe el solicitante del crédito en los términos de la Ley N° 24.467, y debidamente autorizada para funcionar conforme con el artículo 42 del citado ordenamiento legal.
Art. 8°- La asignación de crédito fiscal se efectuará por resolución de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, dándose amplia publicidad a los actos de convocatoria y de asignación, de acuerdo con la normativa complementaria que dicte la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 9°- Si de la ejecución del proyecto resultare antes de su finalización el fracaso técnico en orden a los resultados esperados y, consecuentemente, se hiciere inconducente su prosecución, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA dispondrá la limitación del crédito fiscal asignado al importe total certificado con más el que corresponda certificar, teniendo en cuenta las erogaciones y compromisos acreditados y pendientes de certificación.
Con carácter previo deberá intimarse al beneficiario para que, en el término de TREINTA (30) días hábiles, formule las manifestaciones que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, proponga las medidas de prueba que estime pertinentes y acredite las erogaciones efectuadas y comprometidas con terceros, imputables a la ejecución del proyecto a la fecha de notificación de la intimación.
No serán certificables los compromisos asumidos con la Unidad Ejecutora o sus miembros para la ejecución del proyecto con posterioridad a la limitación del crédito fiscal.
CAPITULO II. - DE LAS SOLICITUDES DE CREDITO FISCAL Y DE SU TRATAMIENTO
Art. 10.- Las presentaciones a los concursos para la asignación de crédito fiscal deberán efectuarse ante las Autoridades de Aplicación de la Ley 23.877 en la forma y oportunidad que se reglamente.
Art. 11.- Los peticionarios acreditarán fehacientemente en la presentación para optar al crédito fiscal, los siguientes extremos:
a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y estatuto debidamente inscripto en las registros administrativos que correspondan y, en su caso, contrato constitutivo de la Agrupación de Colaboración y su inscripción.
b) Carácter de titulares de empresas productivas de bienes y servicios en funcionamiento efectivo a la fecha de presentación de la solicitud y encuadramiento de la empresa en las categorías establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989, modificada por sus similares números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13 de enero de 1.994, y los balances de los TRES (3) últimos ejercicios o de los correspondientes al período de su funcionamiento si fuere menor.
c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.
d) Contrato de aval empresario en el caso del artículo 4° del presente decreto con la respectiva unidad de vinculación habilitada.
e) Personería de quienes suscriben la solicitud.
f) Proyecto de investigación y desarrollo para cuya ejecución se solicita la asignación de crédito fiscal, con especificación de objetivos, plazo de ejecución, plan de trabajos, presupuesto financiable total y por rubros de acuerdo con lo especificado en el artículo 6° de este decreto, plan de erogaciones y plan de presentación de informes de avance y final y de acreditación de erogaciones efectivas efectuadas para atender los costos derivados de la ejecución del proyecto según el presupuesto que se propone. Se especificará asimismo evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, de su impacto previsible en el sector económico a que corresponda y del porcentaje de riesgo técnico que supone, efectuada por profesionales de las especialidades pertinentes, cuyos antecedentes en la materia también se agregarán.
g) Antecedentes de la Unidad Ejecutora propuesta, composición del equipo de investigadores, con sus antecedentes, equipamiento e infraestructura que se afectarán a la ejecución del proyecto y, en su caso, contrato con la entidad que operará como Unidad Ejecutora con especificación del precio del servicio u obra y del modo de pago.
h) En sobre cerrado y lacrado, se consignará el importe total del crédito fiscal solicitado, el que en ningún caso podrá ser superior al limite fijado en el artículo 16 del presente decreto.
Si el importe excediere el máximo admisible, la solicitud se considerará reducida a dicho máximo.
Art. 12.- Luego de su consideración y dentro de los plazos previstos, las Autoridades de Aplicación elevarán a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA las solicitudes que propician, a las que se agregarán las presentadas ante ella en forma directa.
Art. 13.- La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA procederá a desechar las solicitudes que no califiquen para la asignación del crédito fiscal, requiriendo para ello los dictámenes técnicos en cada caso pertinentes, los que deberán fundar la no calificación en la factibilidad y calidad científico-tecnológica del proyecto de investigación y desarrollo contenido en cada presentación; en la capacidad científico-técnica de la Unidad Ejecutora propuesta para la ejecución del proyecto y en la capacidad económico financiera del solicitante y, en su caso, de la persona acreditada como empresa avalista y demás contribuyentes comprometidos para la ejecución del proyecto.
Art. 14.- Los dictámenes a que se refiere el artículo anterior serán notificados a los respectivos interesados, quienes podrán impugnarlos dentro de los DIEZ (10) días ulteriores, con expresión de fundamentos y ofreciendo en el mismo acto la prueba de sus alegaciones. La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA resolverá haciendo lugar o rechazando las impugnaciones presentadas, dictará el acto decisorio de calificación o descalificación de las solicitudes, y procederá a devolver a las correspondientes Autoridades de Aplicación las solicitudes no calificadas, con copia de las actuaciones desarrolladas en su ámbito.
Art. 15.- Notificado el acto de calificación o descalificación a los interesados, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENNTIFICA Y TECNOLOGICA fijará día y hora de realizador del acto
público en que se procederá a la apertura del sobre a que se refiere el inciso h) del artículo 11 del presente decreto, correspondiente exclusivamente a las solicitudes calificadas, de cuyo desarrollo se labrará acta.
Las solicitudes calificadas serán ordenadas según jurisdicción de aplicación de la Ley N° 23.877 y, en cada jurisdicción, en orden inverso a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se asignará crédito fiscal en dicho orden hasta cubrir la totalidad de las solicitudes o hasta afectar la totalidad de la alícuota jurisdiccional. Sin embargo, en este último caso, si entre las solicitudes no atendidas por insuficiencia de fondos de dicha alícuota hubiere solicitudes de pequeñas y medianas empresas, en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 401 del 23 de noviembre de 1.989, modificada por sus similares Números 208 del 24 de febrero de 1.993 y 52 del 13 de enero de 1.994, éstas tendrán preferencia, en el orden establecido, sobre las solicitudes de grandes empresas hasta cubrir con asignaciones de crédito fiscal a pequeñas y medianas empresas no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto adjudicado.
Si de dicho procedimiento resultaren saldos de alícuotas jurisdiccionales no afectadas, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA los reasignará a las jurisdicciones cuyas alícuotas hayan resultado insuficientes para atender las solicitudes calificadas correspondientes a ellas.
A tal efecto, se reordenarán las solicitudes que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de alícuotas jurisdiccionales inversamente a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se reasignarán en ese orden los recursos necesarios a cada jurisdicción para cubrir su insuficiencia hasta agotar los recursos disponibles, con el mismo criterio de preferencia a las pequeñas y medianas empresas.
Si de este procedimiento resultare un saldo no afectado, éste más los montos resultantes de las cancelaciones de asignaciones previas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°, 19, 22 y 23 de esta norma dará lugar a un nuevo llamado, procediéndose en el según lo estipulado en este reglamento.
Los sobres de las solicitudes no calificadas serán devueltos a los interesados.
CAPITULO III: DE LOS CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL
Art. 16.- El importe del crédito fiscal asignable para la financiación de cada proyecto de investigación y desarrollo no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del presupuesto total del proyecto, determinado conforme con lo establecido en el artículo 6° de la presente medida.
Art. 17.- Los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos a favor de los beneficiarios del crédito fiscal asignado en los términos de los artículos 3° y 4° del presente reglamento y serán intransferibles.
En el caso de que las personas beneficiarias constituyeran una Agrupación de Colaboración, el importe de la certificación se distribuirá en forma proporcional a la participación de aquellas en la financiación del proyecto, emergente de acuerdo específico para su ejecución acreditado en la presentación al concurso o en su defecto, en las contribuciones al fondo común operativo de la agrupación.
En el caso del artículo 4° del presente reglamento, el importe de la certificación se calculará aplicando el porcentaje asignado de crédito fiscal exclusivamente en relación con las erogaciones efectivas realizadas por la empresa avalista para la ejecución del proyecto.
Art. 18.- La emisión y entrega de los correspondientes Certificados de Crédito Fiscal compete a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, una vez cumplidas les siguientes condiciones:
a) Aprobación del pertinente informe de avance o final, en su caso, y de la rendición de comprobantes de erogaciones efectuadas para la ejecución del proyecto y previstas en el presupuesto aprobado, por el pertinente acto administrativo, previo informe, en su caso, de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.877 que haya propiciado el proyecto.
A la solicitud de emisión de Certificados de Crédito Fiscal el beneficiario acompañará copia certificada por Contador Público Nacional con firma debidamente legalizada, de cada uno de los comprobantes de erogaciones expedidos en legal forma, cuya sumatoria constituirá la base de cálculo del importe total de la certificación que corresponda. Los gastos imputables al crédito fiscal asignado en ningún caso podrán corresponder a años calendarios previos al año de asignación del cupo fiscal.
b) Acreditación de la regularidad tributaria y previsional del beneficiario a la fecha de la solicitud de emisión, de la inexistencia a la misma fecha de toda medida que inhiba su capacidad de disponer de sus bienes.
Art. 19.- Los Certificados de Crédito Fiscal se emitirán fraccionando en tercios el importe total que corresponda certificar conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente reglamento, y tendrán un plazo de validez de TRES (3) años el correspondiente al primer terco, de DOS (2) años el correspondiente al segundo tercio y de UN (1) año el correspondiente al tercer tercio, contados en todos los casos a partir de la fecha de su emisión.
Podrán ser utilizados por sus titulares para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, hasta el límite resultante de la aplicación de la siguiente escala acumulativa:
IMPORTE ANUAL DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS DEL TITULAR EN EL EJERCICIO FISCAL | PORCENTAJE MAXIMO CANCELABLE EN CADA EJERCICIO MEDIANTE CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL | |||
MAS DE $ | HASTA $ | $ | MAS EL % | SOBRE EL EXCE-DENTE DE $ |
0 | 200.000 | 100 | 0 | |
200.000 | 500.000 | 200.000 | 80 | 200.000 |
500.000 | 1.000.000 | 440.000 | 60 | 500.000 |
1.000.000 | 5.000.000 | 740.000 | 40 | 1. 000.000 |
5.000.000 | 10.000.000 | 2.340.000 | 20 | 5.000.000 |
10.000.000 | EN ADELANTE | 3.340.000 | 10 | 10.000.000 |
El plazo de validez de cada Certificado de Crédito Fiscal sin que haya sido aplicado a la cancelación de aquellas obligaciones producirá de pleno derecho la caducidad de su aptitud cancelatoria.
Art. 20.- Apruébase el texto a que se ajustarán los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan por aplicación de este régimen, que se agrega como ANEXO I del presente decreto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrán, mediante resolución conjunta, ampliar el texto del certificado cuando ello sea conveniente, así como también establecer las formalidades de dicho documento.
Art. 21.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictará el acto administrativo pertinente, a fin de que los Certificados de Crédito Fiscal que emita y entregue la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA sean aceptados por sus dependencias jurisdiccionales para la cancelación de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 19 de la presente medida.
CAPITULO IV: DE LAS INFRACCIONES
Art. 22.- El incumplimiento por el beneficiario de su obligación de ejecutar el proyecto de investigación y desarrollo, así como el de su obligación de presentar los informes de avance y final de ejecución, en ambos casos dentro de los plazos establecidos computadas las prórrogas autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento grave o reiterado de les obligaciones asumidas, facultará a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA a disponer la caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al beneficiario.
Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario por el termino de TREINTA (30) días hábiles a regularizar el estado de cumplimiento de sus obligaciones, y para alegar lo que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y proponer las medidas de prueba que estime conducentes.
El acto administrativo que declare la caducidad, que será notificado al beneficiario y al asegurador, configurará el siniestro que hace exigible la efectivización de la garantía prestada por el asegurador.
Art. 23.- La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de asignación de crédito fiscal en la documentación anexa a ella o en las informaciones ulteriores presentadas a la Autoridad de Aplicación, debidamente acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o anulación -según corresponda- del acto o actos administrativos que falsamente causados se, hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los efectos previstos en el artículo anterior.
CAPITULO V: MARCO NORMATIVO
Art. 24.- La presente medida es complementaria del Decreto N° 1331 del 25 de noviembre de 1.996, reglamentario de la Ley N° 23.877, y lo dispuesto por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio promocional a que éste se refiere.
Art. 25.- Facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a dictar las normas complementarias que resulten convenientes para la aplicación de la presente medida.
Art. 26.- Derógase el artículo 28 del ANEXO I del Decreto N° 1331 del 25 de noviembre de 1.996.
Art. 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección, Nacional del, Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Susana B. Decibe. - Roque B. Fernández.
ANEXO I
CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL ( LEY N° 23.877)
N°:..............
BUENOS AIRES, ........ de ............................ de ..............
Por cuanto la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 23.877 en el ámbito de la ............ ha evaluado y aprobado el proyecto de investigación y desarrollo titulado: ..... .................. ............ .......... ........ ...... ........... ............ ......... ........ ....... ........ ...... .......... ..... ........ ....... ....... ...... .......... ...... ...... ............ (Expte. N° ..............) y ha aprobado el informe de su estado de ejecución y la rendición de cuentas de las erogaciones efectivas realizadas, ASIGNASE el presente certificado a su titular por la suma de PESOS ($ ..............) conforme con el régimen del artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 23.877 y del Decreto N° ............ / 97.
EL PLAZO DE UTILIZACION del presente certificado se inicia el ......... de ........ de ......... y fenece el ......... de ......... de .........
................................................. Director ejecutivo FONTAR Intervino: ............................................ Titular Unidad Funcional Financiera - Administrativa Ref.: Resolución N° ................. Expte. N°: .................. C.C.F. N°: ................................. Fecha de emisión: ................... ................................................ Intervino: ................................................ Titular Unidad Funcional Financiera - Administrativa | ................................................... Presidente del Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ........................................................... Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales Titular: ....................................... Importe del C.C.F.: $: ................. PLAZO DE UTILIZACION: Desde:................................................ Hasta:................................................. ............................................................ Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales |