Ministerio del Interior
Decreto 2699
Reglamentación de la ley sobre trabajo de mujeres y niños (11.317).
Buenos Aires, Mayo 28 de 1925
Considerando:
1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños ha establecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas al Código Civil y Penal de la Nación.
2°. — Que de tal circunstancia, agregada a la ausencia en el texto de un artículo al Poder Ejecutivo para reglamentarla en el conjunto de sus prescripciones, se induce la conclusión de que ha sido el pensamiento del Legislador colocar aquellas disposiciones en la misma condición institucional que los Códigos que el H. Congreso dicta en ejercicio de la atribución consignada en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
3°. — Que esta comisión se rebastece por el hecho de que la Ley en si misma es en gran parte detallista y reglamentaria, y de que, cuando ha creido que el Poder Ejecutivo debía reglamentar algunas de sus prescripciones lo han signado a manera de excepción.
4° — Que en consecuencia el Poder Ejecutivo entiende que el ejercicio de facultad reglamentaria que la Constitución le acuerda debe ser limitada en el presente caso a las situaciones que por expresa disposición de la Ley quedan sujetas a ella, dejando librado a la autoridad de los Tribunales de Justicia la interpretación de las restantes prescripciones en cuanto afecten su fondo y la resolución de las cuestiones que su aplicación pueda suscitar, sin perjuicio de las aclaraciones que la práctica y la experiencia de la Ley indiquen como necesarias para su mejor cumplimiento en la esfera administrativa.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres en las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las que se indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que a continuación se expresan:
1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.
2°. — Fabricación de barnices grasos.
3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.
4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.
5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.
6°. — Fabricación de telas impermeables.
7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.
8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).
9°. — Fabricación de colores de anilina.
10°. — Fabricación de ácido pícrico.
11°. — Fabricación de ácido oxálico.
12°. — Fabricación de ácido salicílico.
13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.
14°. — Fabricación de cloro.
15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.
16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.
17°. — Fabricación de cromatos.
18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.
19°. — Fabricación de blanco de zing.
20°. — Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.
21°. — Dorado y plateado.
22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.
23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido sulfúrico).
24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.
25°. — Fabricación de potasa y sus sales.
26°. — Fabricación de celuloide.
27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).
28°. — Fabricación de fuegos artificiales.
29°. — Fabricación de fulminantes.
30°. — Fundición de tipos.
31°. — Recolección de huesos y trapos.
32°. — Cardado en las fábricas de tejido.
Art. 2°. — La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido del Departamento Nacional de Higiene, cuando aparezcan nuevas manipulaciones industriales que deban ser clasificadas como insalubres. Las prohibiciones indicadas serán total o parcialmente derogadas cuando se constate por pedido de los industriales y con intervención del Departamento Nacional de Higiene, que la introducción de nuevos métodos de fabricación, o la adopción de dispositivos de prevención, han hecho desaparecer su carácter actual de peligrosa o insalubre.
Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.
Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el artículo 16 de la ley debe contener los siguientes datos: número de orden, nombre y apellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación, fecha de entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de los padres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismo artículo exige. El registro de menores será rubricado por el presidente del departamento nacional del trabajo y periódicamente visado por los inspectores que formularán en el mismo las órdenes u observaciones pertinentes.
Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del Departamento nacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas o informaciones sobre los hechos relacionados con las disposiciones consignadas en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estas actas serán entregadas a los interesados, a los efectos que puedan corresponder. El pedido podrá formularse verbalmente.
Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá los certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la ley.
Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la República y se aplicará dentro de los treinta días posteriores a su publicación.
Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALVEAR
Vicente C. Gallo
Decreto 2699
Reglamentación de la ley sobre trabajo de mujeres y niños (11.317).
Buenos Aires, Mayo 28 de 1925
Considerando:
1°. — Que la Ley 11.317, sobre trabajo de mujeres y niños ha establecido expresamente que sus disposiciones quedan incorparadas al Código Civil y Penal de la Nación.
2°. — Que de tal circunstancia, agregada a la ausencia en el texto de un artículo al Poder Ejecutivo para reglamentarla en el conjunto de sus prescripciones, se induce la conclusión de que ha sido el pensamiento del Legislador colocar aquellas disposiciones en la misma condición institucional que los Códigos que el H. Congreso dicta en ejercicio de la atribución consignada en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
3°. — Que esta comisión se rebastece por el hecho de que la Ley en si misma es en gran parte detallista y reglamentaria, y de que, cuando ha creido que el Poder Ejecutivo debía reglamentar algunas de sus prescripciones lo han signado a manera de excepción.
4° — Que en consecuencia el Poder Ejecutivo entiende que el ejercicio de facultad reglamentaria que la Constitución le acuerda debe ser limitada en el presente caso a las situaciones que por expresa disposición de la Ley quedan sujetas a ella, dejando librado a la autoridad de los Tribunales de Justicia la interpretación de las restantes prescripciones en cuanto afecten su fondo y la resolución de las cuestiones que su aplicación pueda suscitar, sin perjuicio de las aclaraciones que la práctica y la experiencia de la Ley indiquen como necesarias para su mejor cumplimiento en la esfera administrativa.
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— A los efectos de lo que dispone el artículo 9 de la Ley 11.317, entiéndese por industrias o tareas peligrosas e insalubres en las que no pueden ocuparse mujeres ni menores de 18 años, además de las que se indican en los arts. 10 y 11 de la misma, a las que a continuación se expresan:
1°. — Refinamiento y destilación del petrroleo o hidrocarburo empleado para el alumbrado y el calor.
2°. — Fabricación de barnices grasos.
3°. — Fabricación de sulfuro de carbono.
4°. — Fabricación de éter sulfúrico y acético.
5°. — Fabricación de Colodión y sus aplicaciones.
6°. — Fabricación de telas impermeables.
7°. — Fabricación de ácido sulfúrico.
8°. — Pulido de metales preciosos (oro y plata).
9°. — Fabricación de colores de anilina.
10°. — Fabricación de ácido pícrico.
11°. — Fabricación de ácido oxálico.
12°. — Fabricación de ácido salicílico.
13°. — Fabricación de murecida o purpurato de amonio.
14°. — Fabricación de cloro.
15°. — Fabricación de cloruro de cal o hipoclorito de cal.
16°. — Fabricación de ácido nítrico o azótico.
17°. — Fabricación de cromatos.
18°. — Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.
19°. — Fabricación de blanco de zing.
20°. — Fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.
21°. — Dorado y plateado.
22°. — Fabricación de combinaciones arsenicales.
23°. — Fabricación de sales de soda (procedimiento con ácido sulfúrico).
24°. — Fabricación de prusiato de potasa y sus sales.
25°. — Fabricación de potasa y sus sales.
26°. — Fabricación de celuloide.
27°. — Destilerías de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico, bencina, nafta del comercio).
28°. — Fabricación de fuegos artificiales.
29°. — Fabricación de fulminantes.
30°. — Fundición de tipos.
31°. — Recolección de huesos y trapos.
32°. — Cardado en las fábricas de tejido.
Art. 2°. — La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido del Departamento Nacional de Higiene, cuando aparezcan nuevas manipulaciones industriales que deban ser clasificadas como insalubres. Las prohibiciones indicadas serán total o parcialmente derogadas cuando se constate por pedido de los industriales y con intervención del Departamento Nacional de Higiene, que la introducción de nuevos métodos de fabricación, o la adopción de dispositivos de prevención, han hecho desaparecer su carácter actual de peligrosa o insalubre.
Art. 3°.— A los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años.
Art. 4°.— El registro de menores a que se refiere el artículo 16 de la ley debe contener los siguientes datos: número de orden, nombre y apellido del menor, edad, nacionalidad, sexo, clase de ocupación, fecha de entrada, fecha de salida, remuneración, domicilio, nombre de los padres o tutores y, la referencia de los certificados que el mismo artículo exige. El registro de menores será rubricado por el presidente del departamento nacional del trabajo y periódicamente visado por los inspectores que formularán en el mismo las órdenes u observaciones pertinentes.
Art. 5°.— A pedido de parte interesada, el presidente del Departamento nacional del trabajo, dispondrá que los inspectores levanten actas o informaciones sobre los hechos relacionados con las disposiciones consignadas en los artículos 1, 12, 13 y 14 de la Ley. Copia de estas actas serán entregadas a los interesados, a los efectos que puedan corresponder. El pedido podrá formularse verbalmente.
Art. 6°.— El Departamento Nacional de Higiene extenderá los certificados médicos a que se refieren los artículos pertinentes de la ley.
Ar. 7°.— El presente Decreto regirá en la Capital de la República y se aplicará dentro de los treinta días posteriores a su publicación.
Art.8°.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALVEAR
Vicente C. Gallo