Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio del Interior

POLICIA FEDERAL

LEY ORGANICA.– Modifícanse diversos artículos de la reglamentación de la Ley Orgánica.

DECRETO Nº 2.681

Bs. As. 18/4/66

VISTO el expediente número 63.379/66, por el que Policía Federal solicita la modificación de la Reglamentación de la Ley Orgánica de esa Repartición aprobada por decreto 6.580/58 y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se propicia la inclusión de la 'suspensión preventiva', como medida de imprescindible necesidad para garantizar la equidad y finalidad de toda investigación administrativa, instruida para juzgar la conducta del personal policial.

Que la sugerencia formulada, surge como una necesidad de subsanar el manifiesto deterioro de principios de orden disciplinario y de buena administración que dimana de imprevisibles demoras en las tramitaciones y consiguientes resoluciones de sumarios administrativos incoados contra esos funcionarios.

Que dado el carácter especial de la medida que se propugna, debe determinarse taxativamente que su aplicación sólo podrá resultar de la reunión de elementos de juicios suficientes, como para presumir fundadamente la responsabilidad del investigado en los hechos que se le imputan, y que la simple denuncia sin otras circunstancias que la corroboren no podrá dar lugar a su imposición.

Que asimismo, resulta conveniente que los efectos de esa medida del sumario se puedan extender hasta que sea dictada la resolución definitiva, en cuyo caso no corresponderá el reintegro de la deducción de haberes que la sanción importa, cuando se dicte pena segregativa de la Institución y por el contrario debe hacerse efectiva su devolución, cuando se imponga otra sanción más leve o el sobreseimiento del imputado.

Que con respecto a la incidencia económica de la suspensión preventiva, se estima que la misma debe ser sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que por cualquier concepto correspondan percibir mensualmente, a fin de atemperar la repercusión familiar que pudiera producir.

Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º – Modificar los artículos 423º, 437º, 439º y 440º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto 6.580/58), los que quedarán redactados en la siguiente forma:

'Art. 423º.– Estando el sumariado sufriendo suspensión o arresto preventivo, toda actuación disciplinaria deberá concluir en treinta (30) días. A su término se levantará automáticamente el arresto preventivo, cualquiera sea el estado de las actuaciones o la causa de la demora'.

'En los casos de suspensión preventiva, tal medida, sólo podrá dejarse sin efecto por resolución de la Jefatura, propiciada por la instrucción o la autoridad que ordenara la misma'.

'Art. 437º.– Al disponer la instrucción del sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede disponer cuando lo juzgue conveniente de acuerdo con la naturaleza y circunstancias de la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado o solicitar su suspensión con igual carácter a la Jefatura. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efecto por la misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del Instructor, cuando según su apreciación no exista mérito para mantenerlas'.

'La simple denuncia no puede motivar el arresto o suspensión preventiva mientras no se hayan acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución adoptando tales medidas preventivas, hará constar expresamente las circunstancias en que se funda'.

'Cuando la naturaleza y gravedad de la falta atribuida al sumariado así lo justifique, los efectos de la suspensión preventiva podrán extenderse hasta la resolución definitiva de la actuación administrativa'.

'Al personal suspendido preventivamente en sus funciones en sumario administrativo, le será retenido el 50 % de los haberes que por cualquier concepto le correspondiere percibir mensualmente, durante el tiempo que dure tal medida'.

'Cuando recayere pena segregativa, sea por vía de baja o exoneración, el sumariado no tendrá derecho a reintegro alguno de los haberes que le hubieren sido retenidos durante el tiempo en que permaneciera suspendido preventivamente. En los casos en que mediare sobreseimiento o sanciones de naturaleza más leve, se procederá al reintegro de las retenciones dispuestas, efectuándose en los casos de recaer suspensión como sanción definitiva, los reajustes pertinentes por vía administrativa!.

'La suspensión preventiva del personal se hará conocer por circular reservada, sin mencionar el hecho que la motiva. Cuando el sumario fuere resuelto con sobreseimiento definitivo por el mismo conducto se hará conocer tal circunstancia'.

'Art. 439º.– Si al resolver definitivamente el sumario recayese pena menor, la suspensión preventivamente se tendrá por no pronunciada. Si recayese pena de suspensión se compensará con preventiva hasta el total de días sufridos en ese carácter'.

'Art. 440º.– Cuando se dicte pena de arresto, se compensará con igual número de días de arresto preventivo. Si recayese pena de suspensión se compensará un (1) día de suspensión por cada dos (2) días de arresto preventivo, no computándose las fracciones.'

Art. 2º – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento del Interior.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ILLIA.– Juan S. Palmero.

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