INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 2.677/91
Institúyense normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores. Definición de Categorías e Indices de contenido Importado. Régimen de Producción e Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales radicadas en el país. Régimen de Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales No radicadas en el país. Régimen General de Importación de Vehículos Completos. Disposiciones Generales.
Bs. As.,20/12/91
VISTO la Ley Nº 21.932, el Acta para la Estabilidad y el Crecimiento de la Industria Automotriz, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y el Tratado del Mercosur, y
CONSIDERANDO:
Que la industria Automotriz argentina constituye una actividad de significación en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, cuanto por su aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes directa o indirectamente participan en sus realizaciones.
Que sus actividades están regidas por la Ley Nº21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos resultados se ha recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este sector industrial en el mercado internacional.
Que es conveniente que el sector automotriz se inserte activa y gradualmente en los mercados internacionales.
Que es conveniente que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de exportarse.
Que es conveniente impulsar las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.
Que es conveniente que la industria nacional proveedora de autopartes participe activamente en las exportaciones del sector.
Que se requiere mantener un ritmo de inversiones adecuado, para que la industria alcance niveles de eficiencia, productividad y tecnología.
Que para mantener una administración activa del régimen que se establece, se hace necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con la participación activa de los sectores involucrados.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores, que regirán a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir del año 2000 regirán exclusivamente las normas que al respecto se acuerden en el marco del Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT).
Art. 2º — Los vehículos automotores que se produzcan en el país o que se importen, deberán cumplir las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rijan en el territorio nacional, para lo cual la Autoridad de Aplicación, en coordinación con las dependencias competentes, podrá verificar las especificaciones técnicas de los mismos.
CAPITULO I
DEFINICION DE CATEGORIAS E INDICES DE CONTENIDO IMPORTADO
Art. 3º — Establécese la siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:
Categoría A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el transporte de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción de automóviles de pasajeros.
Categoría B: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y con o sin carrocería para transporte colectivo de pasajeros, con una capacidad de carga útil superior a MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad.
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 4º — Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B respectivamente.
A partir de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente cronograma:
'CATEGORIA A':
1996 CUARENTA POR CIENTO (40 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
'CATEGORIA B':
1996 CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N°33/96 B.O. 18/1/1996)
Art. 5º — Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría. A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido importado regirán para cada modelo en particular.
Para el caso del lanzamiento de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva de los mismos por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 2677/91 al término del mismo.
(Sustituido por el Art. 3º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N°523/95 B.O. 29/9/1995)
(Modificado por el Art. 3º del Decreto Nacional N°33/96 B.O. 18/1/1996)
CAPITULO II
REGIMEN DE PRODUCCION E IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES RADICADAS EN EL PAIS
Art. 6º — Para producir en el país vehículos automotores que incorporen partes y piezas importadas, las empresas terminales radicadas en el país estarán, a partir del 1º de enero de 1992, obligadas a cumplir los requisitos planteados en los Artículos 7º, 8º, 9º, 11 y 15 del presente Decreto, y accederán en consecuencia a las desgravaciones arancelarias en su importación de partes y piezas y a la posibilidad de complementar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, en las condiciones que fija el Artículo 14 del presente Decreto.
Art. 7º — Las empresas terminales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de este Decreto, un plan de reconversión, que involucre inversiones, la producción en el país de modelos que no guarden rezago respecto a la producción de las casas centrales, la reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada terminal fabrica en el país, así como el modo en que alcanzarán la compensación de balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la falta de presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma por parte de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas de importación de vehículos completos establecidas en el Artículo 19 de este Decreto.
Art. 8º — Balanza comercial: las empresas terminales deberán acreditar exportaciones que como mínimo compensen uno a uno, en divisas, sus importaciones. Las exportaciones e importaciones serán medidas en valores FOB.
Art. 9º — Las empresas terminales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, programas de intercambio compensado que prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el Artículo 8º. Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un período de TRES (3) años, según la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras, etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo.
Cuando se trate de la radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales de intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida en el artículo 8º podrán abarcar un período de hasta TRES (3) años y en caso de registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el esquema de opciones a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. Las empresas terminales nuevas tendrán que acreditar inversiones significativas en activos fijos acordes con los montos de la industria automotriz en los términos que determine la Autoridad de Aplicación. Cuando las empresas terminales acrediten que el desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos significativos dentro de las previsiones de su plan original, la Autoridad de Aplicación que monitoreará dicho desempeño le irá extendiendo en forma periódica los respectivos Certificados de Importación para vehículos completos o partes y piezas, según corresponda. Si en cambio las empresas registraran incumplimientos o desvíos significativos en su intercambio, la Autoridad de Aplicación sólo le extenderá los respectivos Certificados de Importación, en forma periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado.
(Sustituido por el Art. 4º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 10. — Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el Artículo 8 podrán estar constituidas por:
a) las exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se trate de exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación.
b) las exportaciones de autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal que le hubieran cedido a la terminal sus créditos de exportación, según la modalidad que para ello establezca la Autoridad de Aplicación. Se entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirijan a la casa matriz de la industria terminal, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.
c) adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones el CUARENTA POR CIENTO (40%) de los montos de las inversiones efectuadas por las terminales mediante la adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se podrá computar el valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de origen nacional que se destinen en forma permanente a la producción en el país.
d) A partir del 1º de enero de 1994 también serán computados como exportaciones, los incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de capital, respecto del año 1993.
Esto implica que las empresas mencionadas anterirmente podrán ceder a las empresas terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
En todos los casos deberá tratarse de bienes nuevos. Las exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación temporaria a los efectos de la compensación.
(Sustituido por el Art. 5º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 11. — Las exportaciones totales anuales que realicen las empresas terminales deberán contener como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de productos originarios del sector autopartista independiente, medidos sobre el valor FOB de exportación. Las empresas terminales deberán acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación el efectivo cumplimiento de estas obligaciones indicando la nómina de proveedores independientes de autopiezas que participaron en sus exportaciones con indicación de los valores respectivos imputables.
NOTA: Por el Art. 33 del Decreto Nacional N° 660/2000 B.O. 2/8/2000 se dispuso que a los efectos del cumplimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677/91 y del artículo 1ºdel Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996 se considerará período único al comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000. Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.
Art. 12. — Para el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º, como importaciones se computarán:
a) todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales.
b) las adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes (excluyendo repuestos), que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio compensado aprobado.
c) las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14 texto modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94.
(Sustituido por el Art. 6º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 1179/94 B.O.20/7/1994)
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional N° 682/99 B.O. 25/6/1999)
Art. 13. — Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo dispuesto en el Artículo 8º, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO (2 %). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el país contraparte aplica al ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. La importación de partes y piezas con los beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las empresas terminales a través de los Certificados de Importación que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo a través de los Certificados de Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Sustituido por el Art. 7º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 4º del Decreto Nacional N°110/99 B.O. 22/2/1999)
Art. 14. — Las empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en el artículo 8º, para lo cual se considerarán los respectivos programas de intercambio compensado definidos en el artículo 9º. La importación de vehículos en estas condiciones no tributará arancel cuando los mismos procedan y sean originarios de países integrantes del MERCOSUR.
Cuando los vehículos sean originarios de extrazona, el arancel que las empresas terminales deberán tributar será el arancel vigente o el obtenido por aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 del presente Decreto. Siempre, el que fuere menor. Dicha fórmula, tal como se encuentra indicada en el citado artículo, converge al arancel externo común fijado por el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y se ajustará trimestralmente. Para el supuesto de importaciones de vehículos categoría 'B', definida en el artículo 3 del presente Decreto, cuyo arancel vigente sea inferior al Arancel Externo Común, se tributará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel obtenido por aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 de este Decreto.
En todos los casos, sea de intrazona o de extrazona, la importación se deberá realizar a través de los certificados que emite la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Sustituido por el Art.8º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N° 475/99 B.O. 11/5/1999)
NOTA: Por el Art. 1º del Decreto Nacional N°1522/99 B.O. 9/12/1999 se estableció que los certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en los textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de Programas de Intercambio Compensado aprobados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. Por el Art. 31 del Decreto Nacional Nº 660/2000 B.O. 1/8/2000 se prorrogó el plazo de vigencia de dichos certificados hasta el 31 de marzo de 2001, pudiéndose utilizar unicamente para importaciones desde extrazona.
Art. 15. — Las empresas terminales deberán presentar con antelación a la Autoridad de Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, sus programas de producción de modelos. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer que dichos modelos y sus equivalentes según disponga la reglamentación puedan ser asimismo importados por cualquier persona física o jurídica, disponiendo para estos casos la excepción de lo establecido en el artículo 19 de este Decreto. Las importaciones efectuadas por este mecanismo tributarán el respectivo derecho de importación vigente sin aplicación de preferencia alguna. En la determinación de los modelos producidos por las terminales que serán pasibles de importación por terceros la Autoridad de Aplicación considerará la intencionalidad de abastecimiento de la terminal respectiva al producir el modelo en cuestión en determinadas cantidades. La reglamentación establecerá los criterios para disponer la homologación de un modelo, entendiendo por homologación su posibilidad de libre importación, la periodicidad de los listados respectivos, los parámetros de equivalencia para la determinación de la homologación de modelos similares a los producidos localmente y las cláusulas que regirán para cuando un modelo producido localmente sea discontinuado o se disponga en general su exclusión o baja del listado. Cuando el nivel de importaciones de un vehículo homologado represente más de un VEINTE POR CIENTO (20 %) del nivel de producción del mismo durante un período anual, no se permitirán nuevas importaciones del vehículo en cuestión por parte de las empresas terminales o de sus vinculadas.
Los vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuentren en la condición de poder ser importados libremente por cualquier persona física o jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de 1994. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto solamente podrán ser homologados los vehículos producidos en el Territorio Nacional.
(Sustituido por el Art. 9º del Decreto Nacional n° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 16. — La Autoridad de Aplicación monitoreará la relación de proporcionalidad entre las importaciones de los modelos efectuada por las empresas terminales al amparo del Artículo 14 y las de los mismos modelos efectuadas al amparo del Artículo 15, quedando facultada para suspender en casos particulares o generales de aplicación, en forma simultánea, de los mecanismos de los Artículos 14 y 15 si comprobara que una desproporcionalidad significativa genera distorsiones en el mercado.
CAPITULO III
REGIMEN DE IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES NO RADICADAS EN EL PAIS
Art. 17. — Las empresas extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, podrán, a través de sus representantes en nuestro país, importar vehículos completos con un régimen diferencial, que otorga un tratamiento arancelario preferencial sujeto a compensación, en las siguientes condiciones:
a) podrán aplicar a programas de compensación para importación de vehículos completos las exportaciones de productos automotrices propias o las promovidas cedidas por terceros, destinadas a la utilización en vehículos de sus marcas, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación. A estos efectos, se entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirija a la casa matriz de la empresa fabricante de los vehículos a importar, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.
b) dichas exportaciones podrán aplicarse, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días siguientes a su efectivización, a la importación de vehículos completos de acuerdo a la siguiente relación: podrán importar UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) por cada dólar de exportación del producto del sector, valuándose tanto exportaciones como importaciones a valores FOB.
c) los vehículos importados en esas condiciones tributarán hasta el 31 de diciembre de 1994 el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del arancel correspondiente para la respectiva posición arancelaria. A partir de 1995 dicho porcentaje se irá incrementando trimestralmente al ritmo de la convergencia con el arancel general que se convenga en el MERCOSUR y que se detalla en el artículo 22 del presente decreto.
(Sustituido por el Art. 10 del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
CAPITULO IV
REGIMEN GENERAL DE IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS
Art. 18. — La importación de los vehículos cuyas características se se ajusten a la descripción de las Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del presente Decreto, tributarán hasta el 1º de diciembre de 1994 el VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) de Derechos de Importación. A partir del 1º de enero de 1995, regirá para los mismos el arancel externo común que se determine en el ámbito del Mercosur.
Art. 19. — La importación no producidos cuyas características se ajustan a la descripción de las Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del presente Decreto; será durante los años 1995 a 1999 no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) y al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la producción nacional estimada de unidades del mismo año, respectivamente.
La Autoridad de Aplicación incrementará estos porcentajes en función del abastecimiento de la demanda de automotores que se verifique en el ámbito del mercado interno, para lo cual tendrá en cuenta la cantidad de vehículos que se hubieran importado en el año inmediato anterior al amparo del artículo 14 sin compensación, así como los importados al amparo del artículo 15 del presente Decreto.
Quedan exceptuadas de esta cuota, las importaciones que se efectúen al amparo de los mecanismos previstos en los artículos 14, 15 y 17 del presente Decreto.
(Sustituido por el Art. 11 del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Ver excepciones al Art. 19:
- Decreto Nacional N° 1398/97 B.O. 29/12/1999.
- Decreto Nacional N° 110/99 B.O. 22/2/1999.
- Decreto Nacional N° 682/99 B.O. 25/6/1999)
Art. 20. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer mecanismos de asignación de cuotas entre los potenciales importadores y a establecer las normas y procedimientos necesarios para efectivizar las importaciones que se asignarán. Los mecanismos de asignación podrán considerar, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, la aplicación de sobrearanceles por encima del arancel correspondiente, el pago anticipado de los derechos y demás tributos pertinentes.
(Sustituido por el Art. 12 del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 21. — La Autoridad de Aplicación monitoreará permanentemente la situación de abastecimiento del mercado nacional. Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a partir del 1º de julio de 1992, a aumentar las cuotas de importación previstas en el artículo anterior, en caso de verificarse situaciones de desabastecimiento, entendiendo como tales períodos de demora en la entrega a los adquirentes mayores a NOVENTA (90) días.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — FORMULA DE CONVERGENCIA DE ARANCELES al 31 de diciembre de 1999.
Fórmula:
Si At-1 mayor que x entonces At= (At-1) - ( (At-1)-x))/(21-n)
Si At-1 menor que x entonces At= (At-1) - ( (At-1)-x))/(21-n)
Siendo:
At ... arancel a regir en el período t
At-1 arancel vigente en el período t-1
x ... arancel meta a establecerse en el Mercosur.
n ... numerador del período t, de 1 a 20, correspondiendo el 1 al primer trimestre de 1995 y el 20 al cuarto trimestre de 1999.
Art. 23. — A los efectos de los cálculos a que se refiere este Decreto, la Autoridad de Aplicación podrá determinar el valor de las partes, piezas, componentes y vehículos, en base al que dichos productos tuviesen como consecuencia de una transacción efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.
Art. 24. — Mantienen su vigencia los beneficios acordados por nuestro país en el marco del intercambio realizado al amparo del Protocolo 21 (ANEXO VIII al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), lo que no exime en ningún caso a la industria terminal del cumplimiento de la relación global de balanza comercial y de las restantes obligaciones que establece el presente Decreto.
Art. 25. — En caso de verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones establecidas por el presente decreto, serán aplicables las sanciones previstas en el Artículo 5º de la Ley Nº 21.932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de las normas aduaneras.
A partir del 1º de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de balanza comercial definida en el artículo 8º, las empresas deberán pagar recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación uno a uno establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se hubieran efectuado o no al amparo de Certificados de Importación emitidos por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los recargos se calcularán de acuerdo a la siguiente modalidad:
Monto de Recargo Básico= (0,20 x A) - B
donde:
A= valor de las importaciones descompensadas a la relación uno a uno (monto del déficit).
B= monto de derechos que la empresa efectivamente hubiera pagado por las importaciones descompensadas más el crédito, en concepto del reintegro fiscal contemplado en el artículo 2 del Decreto Nº 647/95, acumulado por la misma o por otra empresa terminal que se lo cediera. La Autoridad de Aplicación reglamentará la utilización de tales créditos.
Las empresas terminales que efectúen importaciones sin la utilización de los Certificados de Importación emitidos por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrán optar por pagar al momento del despacho la diferencia entre los Derechos de Importación correspondientes y el VEINTE POR CIENTO (20 %) mencionado, cancelando de hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran la Autoridad de Aplicación calculará periódicamente los recargos correspondientes.
(Sustituido por el Art. 13 del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N° 1045/96 B.O. 17/9/1996)
Art. 26. — Será AUTORIDAD DE APLICACION del presente régimen la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias, para lo cual podrá requerir la colaboración de los sectores involucrados.
Las empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos que ella fije toda información que les requiera sobre cualquier materia relacionada con este Decreto.
Art. 27. — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem por representantes de la industria terminal radicada en el país, representantes de la industria de autopartes, representantes de las organizaciones gremiales y representantes de firmas terminales no radicadas que hubieran hecho utilización efectiva de los mecanismos establecidos en el Artículo 17 de este Decreto. El Consejo tendrá por misión asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que hagan a la aplicación de este Decreto. Este Consejo será presidido por el señor Secretario de Industria y Comercio y deberá estar constituido dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial.
Art. 28. — (Derogado por el Art. 4º del Decreto Nacional N° 2018/93 B.O. 6/10/1993)
Art. 29. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1992, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto N° 2226/90 y toda otra norma que se oponga al presente Decreto.
Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
Para todos los efectos de este Decreto se entenderá por:
| La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
— Empresa Terminal: | Las empresas debidamente autorizadas que desarrollen en el país actividades industriales destinadas a la fabricación de automotores, con ajuste a la Ley Nº 21.932 y sus normas reglamentarias. |
— Autopiezas: | Son los conjuntos, subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios utilizados en la producción de automotores. |
— Partes o piezas: | Es un producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural. |
— Conjunto: | Es la reunión de partes resultantes del armado de las mismas y que tiene una función determinada. |
— Subconjunto: | Es un conjunto que forma parte de otro. |
— Parte o pieza nacional: | Se consideran las que sean producidas integralmente a partir de materias de origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una transformación en su composición, forma o estructura original. Las piezas que no están comprendidas en las definiciones precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país. |
— Subconjunto o conjunto nacional: | Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de las autopiezas importadas incorporadas sea como máximo las que en cada período se indica a continuación: 1996 CUARENTA POR CIENTO (40 %) 1997 TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %) 1998 TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) 1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %) La medición del contenido importado se realizará de acuerdo a la siguiente metodología: å Valor FOB de autopiezas importadas incorporadas al subconjunto o conjunto x 100 Valor de venta de la autopieza a la terminal antes de impuestos Se considerará también como totalmente nacional el subconjunto o conjunto producido localmente al amparo de un régimen nacional de fabricación autorizada por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje arriba citado en un lapso máximo de TRES (3) años. (Sustituida la definición precedente por el Art. 5º Decreto Nacional N° 33/96 B.O. 18/1/1996 |
— Condiciones de origen que deben reunir las piezas, subconjuntos o conjuntos provenientes de países de ALADI al amparo de programas bilaterales: | |
Deberán cumplir en el país de origen las mismas condiciones establecidas para que las piezas, subconjuntos y conjuntos sean considerados de producción nacional. En el caso de los subconjuntos y conjuntos podrá considerarse originaria del país proveniente cuando se supere el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de partes y piezas importadas siempre que las mismas sean originarias de la REPUBLICA ARGENTINA. | |
— Proveedor de autopiezas independiente: | |
| Es toda empresa fabricante de autopiezas cuya gestión no esté controlada por empresas terminales o subsidiarias, sea por tenencia de acciones o por otros mecanismos sustitutivos que permitan suponerla pertenencia al mismo grupo económico |
Nota: (Prorrogada la vigencia del presente Decreto y sus Decretos complementarios y modificatorios -hasta la fecha en que se suscriba un acuerdo para el período de transición, o la Política Automotriz Común para el MERCOSUR, y el mismo se encuentre debidamente protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de Integración- por el Art. 1º del Decreto Nacional N° 188/99 B.O. 4/1/2000)