SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Decreto 267/2006
Increméntanse los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias. Sustitúyese el artículo 117 de la citada Ley, en relación con el tiempo total de la prestación. Trabajadores eventuales.
Bs. As., 9/3/2006
VISTO el Expediente Nº 1.157.179/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el 'Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo' se encuentra regulado por la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 y sus modificatorias, en su TITULO IV denominado 'De la protección de los trabajadores desempleados'.
Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dicho sistema, los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en los incisos, a), b), c), d), e) y f) del artículo 113 de la citada Ley Nº 24.013.
Que concretamente el mencionado inciso c), establece que los trabajadores deben haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de DOCE (12) meses, durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
Que resulta socialmente necesario y en la actualidad económicamente factible, reducir el período mínimo de cotización al Fondo Nacional del Empleo, permitiendo así ampliar significativamente la cantidad de trabajadores que puedan acceder al sistema y percibir las prestaciones por desempleo.
Que por otra parte el artículo 117 de la citada Ley Nº 24.013, concordantemente con el artículo 113, inciso c), establece el tiempo total de las prestaciones que percibirán los trabajadores, el que se determina en función de la extensión del período en que han cotizado el sistema.
Que por tal razón, se debe proceder a establecer el lapso de duración de las prestaciones para aquellos trabajadores que han cotizado al sistema por un período de entre SEIS (6) y ONCE (11) meses, dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo.
Que por otra parte los montos mínimo y máximo actualmente vigentes para la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, fueron fijados el 30 de agosto de 1994.
Que por lo expuesto resulta imprescindible y oportuno actualizar dichos montos mínimo y máximo, para adecuarlos a la situación socioeconómica actual, permitiendo que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada.
Que la situación por la que atraviesan los beneficiarios del Sistema Integral de prestaciones por Desempleo mayores de 45 años, hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar ayudas económicas adicionales.
Que las medidas que se propician, han sido analizadas por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.
Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la CONSTITUCION NACIONAL a los trabajadores y trabajadoras, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones propiciadas.
Que la situación en la que se dicta esta medida, configura una circunstancia excepcional que impide seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las mismas razones impiden aguardar que culmine el trámite de aprobación de los montos mínimo y máximo de la prestación mensual de desempleo por parte del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, conforme a lo previsto en el artículo 135, inciso b), de la Ley Nº 24.013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Increméntase a partir del 1º de marzo de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los que quedarán fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-), respectivamente.
Art. 2º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 113 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, por el siguiente:
'c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;'
Art. 3 — Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
'ARTICULO 117 - El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización
| |
Duración de las prestaciones | |
De 6 a 11 meses | 2 meses |
De 12 a 23 meses | 4 meses |
De 24 a 35 meses | 8 meses |
36 meses | 12 meses |
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a TREINTA (30) días.'
Art. 4º — Cuando el trabajador cuente con CUARENTA Y CINCO (45) o mas años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original.
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Resolución N° 1016/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 6/11/2013 se establece que a los efectos de la extensión prevista en el presente artículo, el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO (45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la prestación)
Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior, tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — Facúltase al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. — Juan C. Nadalich. — Ginés M. González García. — Felisa Miceli. — Nilda C. Garré. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Jorge E. Taiana. — Daniel F. Filmus.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 267 del 9 de marzo de 2006.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 267 de fecha 9 de marzo de 2006.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 25 ABR 2007.
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.