ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto 2663/92
Cuentas Bancarias Oficiales. Apertura de Cuentas. Registro de Cuentas Oficiales. Cierre de las Cuentas. Normas al Sistema Bancario.
Bs. As., 29/12/92
VISTO la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 73 de la comentada norma designa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION como órgano rector del sistema de tesorería.
Que por el artículo 74 e) de la mencionada norma legal se atribuye competencia al comentado órgano para administrar el sistema de caja única o fondo unificado de la Administración Nacional instituido por el artículo 80 de la misma Ley.
Que según dispone el artículo 77 de dicha Ley funcionará una tesorería central en cada jurisdicción y entidad de la Administración Nacional a través de las cuales se movilizarán los fondos a disposición de las mismas, centralizarán las recaudaciones de las distintas cajas dependientes y cumplirán los pagos que autorice el respectivo Servicio Administrativo.
Que, por otra parte, el artículo 78 del cuerpo legal citado dispone que, los fondos que administren dichas jurisdicciones y entidades, sean depositados en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.
Que resulta necesario dictar normas en relación con las disposiciones citadas que regulen la apertura, el mantenimiento y cierre de las cuentas bancarias por parte de las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 136 de la Ley Nº 24.156.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS CUENTAS BANCARIAS OFICIALES
Artículo 1º — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas exclusivamente en cuentas corrientes bancarias en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
No siendo ello posible por razones debidamente fundamentadas que así lo justifiquen, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION como excepción y en cada caso particular, podrá autorizar a los mencionados organismos para operar cuentas en moneda local o en divisas en otros bancos oficiales y privados, tanto en plazas del país como del exterior.
Art. 2º — Las excepciones a las que se hace referencia en el artículo anterior, tendrán vigencia hasta tanto no desaparezcan las razones oportunamente fundamentadas, y por un plazo máximo de DOS (2) años, a cuya finalización, deberá renovarse el pedido de excepción.
Art. 3º — Las empresas y sociedades del Estado, a que se refiere el artículo 8 inciso b) de la Ley Nº 24.156, incluyendo las empresas residuales, mantendrán, preferentemente, sus cuentas bancarias, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. No obstante ello, cuando razones vinculadas a su giro lo impongan, podrán habilitarse otras cuentas u operar con otros bancos del sistema, públicos o privados, a condición que informen, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, tal circunstancia.
La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de dichas empresas o sociedades del Estado, en plazas locales o del exterior, sólo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, cuando razones vinculadas a su giro comercial hagan necesario contar con las mismas.
Art. 4º — La TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberá mantener sus cuentas en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
No obstante ello, si razones del servicio así lo requieren podrá proceder a la apertura de otras cuentas en el país o en el exterior en bancos oficiales o privados y en moneda local o extranjera, renumeradas o no.
Art. 5º — Las cuentas bancarias correspondientes a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberán girar a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios que serán designados por su titular, que también designará a los que podrán reemplazarlos en ausencia de aquéllos.
Art. 6º — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional mantendrán abiertas el menor número posible de cuentas, debiendo canalizar todo el movimiento de fondos posibles a través de las mismas, salvo el caso de los pagos por cajas chicas que podrán realizarse en efectivo.
Art. 7º — La denominación de las cuentas bancarias deberá indicar la jurisdicción o entidad a la cual pertenece y hacer referencia a la unidad orgánica que es titular de la misma o bien a la naturaleza, objeto o fin de los recursos que moviliza.
Art. 8º — Las cuentas bancarias abiertas por las entidades y organismos del SECTOR PUBLICO NACIONAL a la fecha de publicación del presente decreto podrán permanecer activas en la medida que se dé cumplimiento a lo establecido en los Capítulos III y IV del presente Decreto.
CAPITULO II
APERTURA DE CUENTAS
Art. 9º — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que deban proceder a la apertura de cuentas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA u otro bancos del país o del exterior deberán requerir autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en forma previa a la iniciación de los trámites respectivos, mediante nota fundada.
Art. 10. — La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá informar sobre los siguientes aspectos:
a) Denominación propuesta para la cuenta
b) Moneda en que se establecerá la misma
c) Funcionarios autorizados a girarla
d) Denominación del banco y/o de la sucursal correspondiente e indicación de la plaza donde se prevé operará la cuenta e) Naturaleza y origen de los fondos que movilizará
f) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y de las que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiere
g) Si corresponde, se indicará el plazo durante el cual deberá operar la cuenta
Art. 11. — En los casos de apertura de cuentas en moneda local o extranjera en bancos del país, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, deberán agregar copia de la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la documentación requerida por el banco para la realización del trámite respectivo, sin cuyo requisito los bancos no deberán dar curso al mismo.
Art. 12. — Las empresas y sociedades del Estado informarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuentas bancarias en moneda y plazas locales indicando:
a) Número de la cuenta
b) Tipo
c) Denominación de la misma
d) Banco, sucursal y plaza donde opera la cuenta
Con respecto a la apertura de cuentas en moneda extranjera en plazas locales o del exterior, deberán requerir autorización previa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION agregando a la información precedente las razones que hacen necesaria la apertura mencionada.
CAPITULO III
REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES
Art. 13. — La TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo un registro de cuentas oficiales en el que se incluirán todas las cuentas bancarias correspondientes al SECTOR PUBLICO NACIONAL que se encuentren activas.
Art. 14. — A los fines mencionados en el artículo precedente, todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL procederán a remitir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del presente Decreto y dentro de los SESENTA (60) días de publicado el mismo, la siguiente información de cada una de sus cuentas bancarias:
a) Denominación del banco
b) Sucursal y plaza
c) Domicilio
d) Número
e) Tipo
f) Moneda
g) Nombres de los funcionarios a cuya orden gira, indicando los cargos que ocupan
h) Orden (recíproca o conjunta)
i) Naturaleza y origen de los fondos que movilizan (recursos del Tesoro, fondos afectados, recursos propios de organismos descentralizados, propios de empresas, de créditos externos o internos, etc).
Art. 15. — Una vez operada la apertura de cuentas bancarias en virtud de autorizaciones conferidas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional informarán los números que le hayan sido asignados a dichas cuentas a los fines de su inclusión en el Registro de Cuentas Oficiales. Tal información deberá efectuarse dentro de los SIETE (7) días de producida la apertura de aquéllas. Las empresas y sociedades del Estado efectuarán igual comunicación dentro de los mismos plazos indicados en el presente artículo, cuando procedan a la apertura de cuentas bancarias en los términos previstos en el artículo 3º del presente Decreto.
CAPITULO IV
CIERRE DE LAS CUENTAS
Art. 16. — Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente disposición, las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL procederán a solicitar el cierre de las cuentas bancarias cuyo funcionamiento no resulte indispensable a los fines del servicio.
Art. 17. — Las cuentas que no cumplan los requisitos del presente Decreto deberán ser adecuadas a los mismos dentro del plazo indicado precedentemente.
Art. 18. — Toda cuenta correspondiente a cualquier organismo del SECTOR PUBLICO NACIONAL cuya operación deje de ser necesaria en el futuro deberá ser cerrada y comunicado a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a los efectos de mantener actualizado el Registro de Cuentas Oficiales.
Art. 19. — Producida la información a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION procederá a analizar la misma, a solicitar la información ampliatoria que considere necesaria y a requerir de sus titulares el cierre de las cuentas cuyo mantenimiento no se justifique por su movimiento o porque el mismo, pueda incluirse en otras cuentas existentes.
Art. 20. — La SECRETARIA DE HACIENDA procederá a disponer el cierre de las cuentas abiertas en el país que no se hayan adecuado a las normas contenidas en el presente Decreto, como así también el de aquéllas que, vencido el plazo previsto en el artículo 14 de este Decreto, no hayan sido informadas según el mismo lo dispone.
También dispondrá, a su vencimiento, el cierre de las cuentas cuyo funcionamiento haya sido autorizado por un período determinado según lo previsto en el artículo 2º de este Decreto.
Asimismo, la SECRETARIA DE HACIENDA procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquéllas cuentas bancarias correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables cuando éstas se mantengan sin aplicación durante dicho lapso, siendo obligatorio para los bancos dar cumplimiento a las transferencias así ordenadas.
CAPITULO V
NORMAS AL SISTEMA BANCARIO
Art. 21. — Las entidades integrantes del sistema bancario nacional, y en particular el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberán informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos, saldos, etc, de las cuentas bancarias, correspondientes a las jurisdicciones y entidades, del SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Asimismo procederá a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA solicite, según lo previsto en el presente Decreto.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.