TELECOMUNICACIONES
Decreto 264/98
Servicio de Telefonía Básica. Admítense las presentaciones efectuadas por las Licenciatarias, la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales y los Operadores Independientes, en los términos del programa de transición hacia la liberación total del mercado telefónico. Telefonía Pública, Rural y en Areas Suburbanas. Nuevos Operadores Nacionales. Licencias de Larga Distancia. Transmisión de Datos en el ámbito del Mercusur. Defensa de la Competencia. Metas y Obligaciones a cumplir por las Licenciatarias. Telefonía Pública Social. Sistema de precios para servicios telefónicos que se encuentren en régimen de competencia.
Bs. As., 10/3/98
VISTO el Expediente N° 34/97 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones y lo previsto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90, 2332/90, 2585/91, 506/92, y sus respectivos modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la transformación estructural del sector público iniciada por el Estado Nacional en el año 1989, se dispuso la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), hasta entonces empresa monopólica estatal prestadora de los servicios de telecomunicaciones.
Que por Decreto Nº 731/89 modificado por su similar Nº 59/90 se inició el proceso de privatización y liberalización de los servicios de telecomunicaciones, habiéndose dispuesto que todos los servicios serían prestados en régimen de competencia, con la excepción temporal del servicio básico telefónico.
Que con relación al servicio básico telefónico se estableció que el mismo sería prestado por DOS (2) licenciatarios privados, a cuyo fin se dividió el país en sendas regiones, que en aquel momento se reconocieron a las cooperativas -Operadores Independientes (OI)- prestadoras del servicio, principalmente en el interior del país.
Que por Decreto N° 62/90, se aprobaron los Pliegos de Bases y Condiciones para la privatización de los activos de la ENTel, incluyendo las respectivas licencias para prestar el servicio básico telefónico, bajo un régimen de exclusividad compuesto por un período bianual de transición, un período de exclusividad propiamente dicho de CINCO (5) años, y el derecho de los adjudicatarios a un período de prórroga por TRES (3) años más condicionado al cumplimiento de las metas y obligaciones oportunamente fijadas.
Que a tales fines se establecieron metas de penetración de la red así como de calidad del servicio, un número mínimo de nuevas localidades en las que se debía instalar el primer teléfono semipúblico de larga distancia, y determinadas obligaciones tarifarias.
Que la privatización efectuada permitió más que duplicar la cantidad de teléfonos instalados, pasando de TRES MILLONES (3.000.000.-) de líneas aproximadamente en 1989, a más de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000.-) en la actualidad. Asimismo se elevó sustancialmente el estándar de calidad en la prestación del servicio, pasando de altísimos índices de demora en reparación de fallas e instalación de teléfonos, a parámetros internacionalmente comparables a los de países desarrollados.
Que también se incrementó significativamente la cantidad de teléfonos públicos disponibles, además de haber logrado una sustancial mejora en su calidad de mantenimiento y prestación.
Que en lo que a infraestructura de red se refiere, en base a las cuantiosas inversiones realizadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), se ha llegado a la fecha a la casi total digitalización de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN), contando con una red de larga distancia y troncales de fibra óptica de gran capacidad, sólo comparables a las redes más modernas del mundo.
Que los avances tecnológicos también llegaron a las casi TRESCIENTAS (300) cooperativas que prestan servicio telefónico en el país, alcanzándose altos índices de penetración y calidad en la prestación, como así también la incorporación en sus redes de la más moderna tecnología y altos niveles de digitalización.
Que al amparo del nuevo escenario, y a partir del dictado de los Decretos Nros. 506/92, y 1461/93, se desarrollaron importantes redes de telefonía móvil, a través de los prestadores de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) operados por Bell South y Motorola a través de la COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM S.A. - MOVICOM), y de Telefonía Móvil (STM) operado por GTE Mobile y el Grupo CLARIN a través de CTI - COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., las que en la actualidad junto con otras empresas de telefonía móvil cuentan con más de DOS MILLONES (2.000.000.-) de abonados, con una de las redes más extensas del mundo, ya que alcanza a todas las localidades de más de QUINIENTOS (500) habitantes del país, brindando la alternativa de libre elección entre DOS (2) prestadoras diferentes en cada área.
Que la puesta en marcha del postergado sistema satelital doméstico multipropósito a total riesgo privado, mediante la adjudicación al consorcio NAHUELSAT S.A. -integrado por DAIMLER BENZ S.A., ALENIA SPAZIO AEROSPATIALE, GENERAL ELECTRIC (GE AMERICOM)-, contribuyó al desarrollo de redes alternativas para la prestación de diferentes servicios en régimen de competencia, en especial transmisión de datos.
Que el otorgamiento de más de NOVECIENTAS (900) licencias para prestar servicios en régimen de competencia permitió el desarrollo de nuevos servicios de valor agregado satisfaciendo la demanda de los clientes conforme a sus múltiples requerimientos. Asimismo, debe destacarse dentro de los servicios en régimen de competencia -pese a que puede considerarse que se encuentran aún en etapa de desarrollo- el significativo incremento de los denominados servicios de aviso a personas- de gran difusión para uso individual, como así también el servicio de 'trunking' -como un medio de comunicación de flota de gran utilidad para la industria y el comercio-.
Que en ese sentido debe destacarse la prestación de servicios que llevan a cabo con altos grados de inversión las empresas KEYTECH S.A, IMPSAT S.A y COMSAT S.A., que ya fueran reconocidas en oportunidad de la privatización de la ENTel, a través del punto 8.8.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90.
Que a ello deben sumarse las redes alternativas instaladas de sistemas de televisión por cable (CATV), como lo son las de MULTICANAL S.A., SUPERCANAL Holding, TELECENTRO S.A. y otras de empresas regionales o locales de ciudades del interior del país, que alcanzan en la actualidad a mas de SEIS MILLONES (6.000.000) de abonados, lo que implica que nuestro país cuente con uno de los índices de penetración en el servicio más altos del mundo.
Que los logros alcanzados y el vertiginoso desarrollo del sector de las telecomunicaciones cuya facturación anual supera los ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 11.000.0000.0000.-) hubieran sido imposibles si el servicio básico y la infraestructura que constituye su soporte -la Red Telefónica Pública Nacional- no hubiesen alcanzado los niveles de modernización, digitalización e incorporación tecnológica requerida para permitir la expansión y crecimiento de múltiples servicios y prestadores.
Que no cabe duda que el avance y la modernización logrados no solo es producto de la iniciativa privada en la explotación de nuevos mercados, sino principalmente, consecuencia de las inversiones y las metas de expansión y calidad del servicio básico telefónico oportunamente establecidas, siendo que a los fines de su verificación, la normativa previó que las mismas serían informadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional (SPSI), y verificadas por la Autoridad de Control.
Que cualquier decisión que se tome respecto del futuro de los servicios de telecomunicaciones debe considerar el aprovechamiento y optimización de las redes alternativas instaladas, teniendo por supuesto en consideración la capacidad de los operadores instalados, y en especial aquellos que cuentan con reconocimiento internacional.
Que ante la solicitud de concesión de la prórroga por TRES (3) años prevista en el punto 13.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios efectuada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A. y los casi TRESCIENTOS (300) Operadores Independientes (OI), la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) ha informado respecto del grado de cumplimiento de las metas necesarias para acceder a la prórroga de la exclusividad, lo que permite afirmar que se alcanzaron razonable y satisfactoriamente los objetivos de expansión y mejoramiento en la prestación del servicio básico telefónico, sin dejar de señalar algunas diferencias metodológicas y de grado en lo que a ciertos estándares de calidad se refiere.
Que si bien se ha verificado el cumplimiento de la mayoría de las metas por encima de los márgenes previstos originariamente, en algunas otras se comprobó que a la luz de la valoración efectuada por los órganos competentes no se alcanzaron por completo los resultados esperados, lo cual justifica la necesidad de adoptar una solución que se ajuste a las previsiones de los documentos contractuales, y al mismo tiempo, resguarde el interés público y los derechos de las licenciatarias, evitando asimismo la generación de posibles conflictos nacionales e internacionales.
Que en el marco del Acuerdo de Cooperación suscripto entre el Estado Nacional y la UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNCIACIONES (UIT), la reconocida consultora especializada internacional Deutsche Telepost Consulting GmbH (DETECOM) se ha expedido respecto del grado de cumplimiento de las metas por parte de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) señalando que '...En conclusión, las Licenciatarias han cumplido... las metas establecidas en el Decreto N° 62/90...'.
Que en igual sentido el Ingeniero Humberto GARUTTI, Consultor de la UIT, ha concluido que '..Haciendo un análisis de admisibilidad de las evaluaciones efectuadas, puede decirse que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB)....han cumplido en unos casos con la mayoría y en otros casos con todas las metas establecidas en el Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificaciones. La incidencia relativa de los apartamientos registrados en algunos años en algunos parámetros de calidad, es de menor cuantía, por lo que en general, y considerando el total de las metas cumplidas en penetración y calidad del servicio puede decirse que ambas LSB, estarían en condiciones de acceder a un nuevo período de exclusividad...'.
Que tal como consta en el expediente administrativo labrado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, ante una consulta específica efectuada por dicha Secretaría, el reconocido administrativista doctor Roberto Enrique LUQUI sostiene que '...La valoración de su cumplimiento (de las metas) corresponde que se efectúe durante todo el período contractual. Cualquier decisión que se adopte deberá tener en cuenta fundamentalmente el análisis que se haga sobre la actuación de las licenciatarias durante todo el período de actuación. Una valoración parcial podría ser atacada de irrazonable o de arbitraria, pues lo que interesa es el balance general para establecer la calificación que merecen.'.
Que el doctor Alberto BIANCHI, consultado sobre la cuestión, ha manifestado que compulsados y evaluados los dictámenes sobre el grado de cumplimiento de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y de la SPSI-TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A., producidos por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), se infiere que éstas han cumplido con las metas del Pliego de Bases y Condiciones en forma parcial pero razonable, '...lo que no justificaría una negativa total a la extensión del período de exclusividad adicional que se solicita, pero tampoco aconsejaría acceder a dicha extensión por la totalidad del plazo de 3 años. Estos aspectos fácticos y su valoración realizada por la -Secretaría de Comunicaciones (SC)- se dan por ciertos a los efectos de este dictamen, de modo tal que asumo que existe un cumplimiento de las metas no absoluto pero sustancialmente razonable.'.
Que ante una consulta formulada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) sobre las consecuencias que deben tener determinados incumplimientos de las obligaciones contractuales para acceder a la prórroga, el órgano de control sostuvo que: '... no se entiende razonable que el incumplimiento de una de las obligaciones deba producir automáticamente la caída del derecho a la prórroga de la exclusividad, toda vez que la valoración de tales incumplimientos exige un análisis de su entidad, las circunstancias en que se produjeron y las particularidades de los mismos.'.
Que tales afirmaciones sustentan la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de establecer obligaciones para la extensión del período de exclusividad, por cuanto durante el mismo comienzan a implementarse los actos y hechos necesarios para garantizar que los operadores instalados con redes alternativas compitan, dando lugar a un período de transición, con las actuales Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) de frente a un contorno de liberalización progresiva de las telecomunicaciones.
Que tal como surge del cronograma de presuscripción, incluido en el Anexo II, la misma, a efectos de que sea realizada con la transparencia suficiente como para permitir la igualdad de todos los prestadores de servicios de larga distancia -nacional e internacional- entrantes, requiere de un período de tiempo mínimo, más allá de las normas que como tutela de la competencia se implementen a tal fin.
Que en función de ello es que debe evaluarse además un cronograma progresivo de liberalización de las telecomunicaciones, que conlleve un período durante el cual se mantendrá la exclusividad en determinados servicios, por cuanto ello se encuentra necesariamente asociado a la definición de nuevas metas de servicio y calidad que hacen a la satisfacción del interés público y de los usuarios en particular, tal como surge de los artículos 13.5 y 10.1.8.3.2. del Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que desde esta perspectiva corresponde aprobar las nuevas metas que con la asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), propone la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el contexto del marco regulatorio que se defina, a fin de receptar los cambios que se han producido en el transcurso de esta década en la industria de las telecomunicaciones y conciliar las distintas alternativas posibles en base a las necesidades sociales existentes.
Que las mediciones, controles y verificaciones efectuadas por la Autoridad de Control -desde su creación y en especial en el año 1997- en todo el territorio nacional, se efectuaron sobre un altísimo porcentaje de centrales telefónicas, a la vez que sobre la gran mayoría de las instalaciones de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD), entre otros parámetros.
Que no obstante los resultados obtenidos desde la privatización, el Gobierno Nacional debe definir un marco regulatorio que se adapte a los trascendentales cambios que se han producido en esta década en el sector de las telecomunicaciones, de modo tal de incrementar la eficiencia del sector y asegurar un mayor grado de equidad para los clientes y prestadores, iniciando un camino de transición ordenada hacia la libre y total competencia, preparándolo definitivamente para ingresar a un mercado plenamente competitivo.
Que el señor DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ha recomendado no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico, así como la adopción de medidas que garanticen condiciones equilibradas de interconexión, habiéndose expedido en igual sentido el señor DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN y la LIGA ACCION DEL CONSUMIDOR (ADELCO).
Que las empresas IMPSAT S.A. y KEYTECH S.A. han solicitado se deniegue la extensión de la exclusividad a la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional.
Que las presentaciones efectuadas deben ser debidamente valoradas al momento de tomar la decisión, pero que dicha valoración debe ser efectuada a la luz de la legislación vigente y del Contrato de Transferencia que se deriva del Pliego de Bases y Condiciones oportunamente aprobado.
Que en este sentido, es necesario aclarar que a los efectos de la evaluación de la petición que formularan las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) relacionada con la extensión del período de exclusividad, que se encuentra glosada en este expediente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios que integra los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) sólo deben cumplir las metas establecidas en los Capítulos X y XII de dicho convenio.
Que las anteriores obligaciones, deben diferenciarse de las restantes que deben cumplir las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), tales como inexistencia de subsidios cruzados, interconexión a otros prestadores e información a la Autoridad Regulatoria, entre otras. El eventual incumplimiento de estas obligaciones acarrea la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Pliego aplicable, es decir, apercibimiento, multas, la caducidad de la licencia, etc.
Que interpretar lo contrario haría incurrir a la Administración en la vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa conocida como 'non bis in ídem' y al desconocimiento del derecho reglado aplicable al otorgamiento o no de la prórroga de la exclusividad, que de ninguna manera es de naturaleza sancionatoria ni sujeto a procedimientos de consulta pública ni audiencias aplicables a otras cuestiones regulatorias y no contractuales.
Que, en consecuencia, aparece como razonable establecer reglas que, respetando los derechos adquiridos y analizando la procedencia de las solicitudes de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), establezcan pautas que garanticen una transición ordenada hacia la libre competencia en todas las prestaciones.
Que hace al interés público de tutela estatal garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, mejorar la expansión del servicio universal permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas por su escasa rentabilidad, y prevenir conductas monopólicas que puedan desvirtuar el objetivo final de asegurar la libertad de elección de los consumidores.
Que aún cuando el avance tecnológico ha permitido el surgimiento de mayores posibilidades de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la experiencia internacional muestra una tendencia a la creciente concentración de las empresas prestadoras de dichos servicios.
Que la señalada circunstancia dificulta las condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, habida cuenta de la fuerte tendencia a la concentración y a las barreras tecnológicas, financieras y comerciales que obstaculizan el desarrollo pleno de los mercados.
Que a las dificultades antes mencionadas debe agregarse el conflicto que puede surgir entre eficiencia y equidad, en la medida que el objetivo de garantizar el acceso al servicio de toda la población en un determinado país, puede implicar la prestación de servicios esenciales en determinadas áreas o segmentos, a precios inferiores a los costos, y ello exige alguna forma implícita o explícita de financiamiento.
Que siendo ello así, resulta conveniente instrumentar un período de transición que resguarde el derecho de los actuales y potenciales prestadores y que posibilite el tránsito ordenado, efectivo y sin dilaciones al régimen de competencia abierta previsto en el marco jurídico del sector.
Que el período de transición tiene por finalidad flexibilizar los mecanismos de entrada al mercado de cara a una apertura total, fortalecer la posición de los operadores independientes de modo tal de garantizar la existencia de competencia efectiva, profundizar la separación entre redes y de los distintos segmentos del mercado de telefonía, con fines regulatorios para incentivar el desarrollo de la competencia, atenuar la posición dominante de las actuales compañías licenciatarias y fundamentalmente conformar un escenario en el que sea posible para la Autoridad Regulatoria controlar el proceso de apertura, en resguardo de la competencia efectiva y el interés público.
Que las dificultades que presentan la determinación y aplicación de reglas de interconexión adecuadas para permitir el desarrollo de la competencia, el control de las prácticas monopólicas, la necesidad o no de exigir la separación estructural de actividades, la determinación de precios en base a costos, la financiación del servicio universal, la definición de los mecanismos para otorgar licencia, de forma tal que se favorezca el desarrollo de redes en el país y la realización de inversiones genuinas, sumadas a las barreras y asimetrías informativas propias de esta industria permiten afirmar que el proceso de apertura debe ser gradual y planificado, como única garantía de su efectiva realización, tal como lo aconseja la experiencia internacional.
Que en el mercado de telecomunicaciones de nuestro país existen actualmente dos empresas fuertes, dominantes cada una en su región, lo que implica que de producirse una apertura sin planificación ni pautas regulatorias precisas podría derivar en una captación total del mercado nacional frente a múltiples prestadores que no cuentan en la actualidad con las condiciones necesarias para enfrentar la competencia.
Que a este respecto resulta útil recordar también, lo expresado por Sir Bryan Carsberg -Director General de la Oficina de Telecomunicaciones de Gran Bretaña (OFTEL)-: '... la segunda razón para no confiar totalmente en las fuerzas del mercado en nuestra situación, fue la necesidad de asistencia para ingresar al mercado. En una industria como la de las telecomunicaciones, en la que debe enfrentarse un monopolista absoluto, la entrada al mercado es difícil. Construir una red requiere una alta inversión y toma mucho tiempo. Más aún, el nuevo entrante no tendrá economías de escala en los primeros años y en consecuencia deberá aceptar bajos márgenes de ganancia inicialmente. La competencia puede ser beneficiosa y viable una vez que el entrante alcance determinado nivel de desarrollo, pero la competencia puede no llegar a existir sin alguna asistencia de ingreso al mercado. Sería mejor manejarse sin asistencia al ingreso, pero es bueno otorgarla si es necesario establecer la competencia' (Carsberg Bryan, Competencia y Revisión del Duopolio, Reguladores y Mercado, Intitute of Economic Affairs, Londres 1991).
Que en el mismo sentido de promover una apertura progresiva y ordenada hacia un régimen de competencia, se ha expedido el Ingeniero Manuel Solanet en su carácter de Coordinador del Equipo de Desregulación de las Telecomunicaciones, creado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, sosteniendo que '...las normas concretas para promover la competencia que se han puesto en práctica en los países que han avanzado en la materia han sido: la flexibilización de los requisitos de entrada y salida al mercado o la virtual apertura, las reglas de interconexión, la separación de actividades, la separación entre redes y servicios y la aplicación de una legislación antimonopolio.'
Que en ese orden de ideas se ha estimado conveniente efectuar un cronograma hacia la liberalización plena que se inicia de inmediato con el otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de telefonía pública, prosigue con el llamado a concurso público para las áreas rurales no servidas y la conformación de dos sociedades integradas por quienes actualmente tienen redes alternativas a los que se les concederá licencia para operar telefonía básica a nivel nacional e internacional, finalizando con el llamado a concurso para nuevos prestadores de los servicios de telefonía.
Que el período de transición busca generar condiciones de competencia en el corto plazo, extendiendo el alcance territorial de las licencias de los actuales prestadores del servicio básico telefónico que ya se encuentran brindando servicios en el país, y han demostrado su capacidad para el desarrollo de los servicios a su cargo, vocación de arraigo, capacidad económica para la realización de inversiones genuinas, como así también su contribución al desarrollo del carácter universal de los servicios básicos.
Que asimismo y con el objetivo de generar condiciones de competencia, siguiendo las pautas establecidas en el marco legal vigente y los criterios regulatorios utilizados en los países que se encuentran a la vanguardia del proceso de desregulación, las licencias a otorgarse distinguirán los distintos segmentos de los servicios de telefonía. De esta forma los prestadores podrán optar por prestar servicios locales, o los de larga distancia (nacional e internacional) conforme al cronograma de liberalización que por el presente se establece.
Que la prestación telefónica en el segmento local y en el segmento de larga distancia -nacional e internacional-, responden a condiciones técnicas y económicas diferentes que no son posibles de soslayar, y que antes bien es necesario considerar específicamente.
Que es por ello que, aún con los avances tecnológicos registrados a nivel mundial en materia de telecomunicaciones, la regulación se orienta al establecimiento de un esquema en el que se distingue la prestación de los servicios locales, y los de larga distancia -nacional e internacional-.
Que una liberalización planificada y progresiva permitirá generar las condiciones para que el mercado se desarrolle en un esquema de efectiva competencia, debiendo resaltarse en esta orientación los ejemplos de desregulación instrumentados en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y el REINO DE ESPAÑA, y otros países de la UNION EUROPEA.
Que el objetivo jurídico-político de liberalizar y regular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios, sólo podrá ser efectivamente alcanzado en la medida que se establezcan reglas que garanticen una competencia real y sostenible en el tiempo, evitando que se verifiquen prácticas meramente especulativas.
Que es por ello que corresponde al Gobierno Nacional actuar con ponderación y prudencia en la apertura del mercado de telefonía básica, ya que lo contrario podría favorecer la continuidad de fuertes presencias dominantes, consolidando un modelo monopólico de hecho que el Gobierno debe intentar prevenir de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que en este sentido, la experiencia inglesa es ilustrativa, al mostrar una evolución paulatina y programada desde un fuerte monopolio legal en el sector de las telecomunicaciones hacia la liberalización del mismo, recorriendo a su turno las necesarias etapas intermedias de desmonopolización y posterior re - regulación.
Que la citada experiencia permite evaluar los beneficios de una incorporación paulatina de la competencia, permitiendo de esta forma la consecución de los objetivos de interés público, como son la construcción de nuevas redes, la expansión del servicio con carácter universal y su prestación a precios justos y razonables.
Que también la experiencia comunitaria, en el ámbito de la UNION EUROPEA, da cuenta de una evolución gradual en la liberalización e introducción de la competencia en el sector de telecomunicaciones.
Que en la UNION EUROPEA tal evolución gradual se inició en 1980 -como en otros mercados en igual proceso- mediante la liberalización en materia de equipos terminales, estableciéndose luego en el mercado de servicios avanzados, incorporándose el principio de 'competencia equitativa' en materia de interconexión, con precios basados en costos, dando así lugar al nacimiento del concepto de 'acceso equitativo' que luego se convirtió en la noción de 'arquitectura de redes abiertas'.
Que también la experiencia europea muestra los beneficios de la liberalización gradual, acompañada por un proceso de regulación, en la persecución de los objetivos que hacen al interés público como la extensión y calidad del servicio, y el servicio universal.
Que la experiencia de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA es asimismo similar en lo que respecta a la graduación en la incorporación de la competencia y liberalización plena del sector, particularmente en lo que se refiere a la prestación local del servicio telefónico.
Que resulta oportuno recordar también la experiencia de la REPUBLICA DE CHILE en la materia, en la cual si bien la legislación vigente consagra la libertad de entrada a los mercados de telecomunicaciones para cualquiera que solicite la concesión, previo cumplimiento de la normativa técnica, y establece además libertad de precios en todos los mercados excepto en aquellos en los que la Comisión Resolutiva Antimonopolios dictamine que no existe competencia efectiva, de hecho no se ha conseguido una óptima oferta de servicios.
Que demostración de ello es el hecho de que, en lo que respecta a telefonía local aparecieron sólo DOS (2) compañías que solicitaron concesión en zonas superpuestas de alto tráfico comercial, mientras que en lo que se refiere al servicio de larga distancia si bien existen DIEZ (10) prestadores con licencia, sólo TRES (3) cuentan con redes nacionales y concentran el NOVENTA POR CIENTO (90%) del mercado.
Que dado lo antes expuesto, la experiencia comparada reseñada en materia regulatoria y la estructura del sector a nivel nacional, resulta conveniente establecer un cronograma para la transición a la competencia con múltiples prestadores de telefonía pública, nuevos licenciatario para las áreas rurales, y CUATRO (4) prestadores nacionales de servicios de telefonía básica compitiendo entre sí, sobre la base del reconocimiento del derecho de los prestadores existentes, y el aprovechamiento de la infraestructura desarrollada, con la finalidad última de ofrecer el servicio universal a precios justos y razonables.
Que en función de lo dispuesto por los artículos 8.2.b), 8.10.1., sus correlativos y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, los operadores independientes gozan de licencias similares a las de las LSB, aunque con restricciones territoriales.
Que, vencido el período de transición aprobado por la presente, las LSB tienen el derecho a prestar servicio básico telefónico fuera de cada una de sus regiones.
Que al efectuarse el Concurso Público a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 1461/93, se exigió la conformación de una red nacional de Telefonía Móvil, capaz de competir en el futuro con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB).
Que a efectos de garantizar la competencia entre todos los prestadores del servicio básico telefónico, pero sin que ello implique el fortalecimiento de posiciones dominantes, es necesario que el reconocimiento de los operadores independientes esté condicionado a su integración en DOS (2) sociedades anónimas que cuenten con similar respaldo técnico y económico al exigido a las LSB en su oportunidad. De esta manera se permitirá que operen en el mercado con una integración vertical, lo cual implica fortalecer su posición para enfrentar la competencia, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación una vez vencido el período de transición.
Que por otra parte ello implica resguardar la posibilidad de continuidad de las prestaciones a cargo de las sociedades cooperativas, autorizadas originariamente a prestar servicios en lugares en donde la prestación no era considerada rentable por la ex ENTel, permitiendo su adecuación al nuevo escenario competitivo, resguardando el carácter universal del servicio y sin que ello genere una atomización infructuosa del mercado y perjudicial para una competencia efectiva.
Que al respecto el 'Libro Azul sobre Políticas de Telecomunicaciones para las Américas' elaborado por la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en colaboración con la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobado por las Administraciones de la Región y destinado a servir de guía en materia regulatoria de un área tan sensible en el actual contexto de globalización, expresa que: '...en el caso de la red telefónica conmutada, el interés público puede dictar que la red siga prestando servicio con carácter no discriminatorio...', agregando que '... la licencia es un instrumento que permite al órgano reglamentador vigilar el respeto del interés público...' (punto 167).
Que asimismo expresa que: '...entre los motivos para otorgar licencias a proveedores de servicios (independientemente del medio que utilicen para prestarlo), puede mencionarse la necesidad de que exista un control de ingreso al mercado que garantice niveles mínimos de idoneidad y capacidad o la necesidad de un control posterior sobre las prestaciones' (punto 168).
Que es por ello que para esta etapa de la apertura a la competencia, se liberaliza la prestación de la telefonía pública, mientras que los operadores independientes, de telefonía móvil (STM - SRMC) y de televisión por cable (CATV) deberán adecuar su estructura y organización a fin de que se les otorgue la correspondiente licencia para la prestación en régimen de competencia del servicio telefónico.
Que en lo que respecta a la prestación del servicio telefónico en áreas rurales, tomando en consideración las experiencias recogidas en la Audiencias Públicas sobre Telefonía Rural efectuadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION durante el año 1997 en Río Gallegos -Provincia de SANTA CRUZ-, Trelew -Provincia del CHUBUT-, Neuquén -Provincia del NEUQUEN-, San Rafael - Provincia de MENDOZA-, Río Cuarto - Provincia de CORDOBA-, Apóstoles - Provincia de MISIONES, General Pico -Provincia de LA PAMPA-, Salta -Provincia de SALTA-, San Francisco -Provincia de CORDOBA- y Carlos Casares -Provincia de BUENOS AIRES-, surge que el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en esas zonas debe ser fortalecido.
Que a fin de contribuir a revertir tal situación es preciso adoptar mecanismos de concurso sobre proyectos que propongan llevar servicio a las zonas alejadas no servidas.
Que a estos fines corresponde puntualizar que las áreas concursadas incluirán aquellas localidades de menos de QUINIENTOS (500) habitantes que se encuentren a una distancia superior a QUINCE Kilómetros (15 km) del límite del área de tarifas básicas para la provisión del servicio domiciliario. En estos casos, la evaluación de la oferta más conveniente se efectuará basándose en la mejor oferta económica para la instalación de la línea de abonado -cargo de conexión- sin limitación de tecnología, manteniéndose para éstas áreas el valor del PTFO previsto en la Estructura General de Tarifas vigente en cada momento.
Que sobre la base de los lineamientos antes definidos la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá efectuar la reglamentación y posterior llamado a concurso público permitiendo la participación -sin restricciones- de todos los interesados que acrediten capacidad técnica y económica para las prestaciones a su cargo.
Que asimismo, y en tanto dichas áreas sean servidas por el adjudicatario de la licencia corresponderá -en caso que coincida con un meta obligatoria fijada para los actuales prestadores- liberar a las sociedades licenciatarias del servicio básico telefónico de dar cumplimiento con la meta dispuesta para cada servicio y área, previa autorización expresa de la Autoridad de Control.
Que en esta primera etapa de la desregulación de la prestación de servicios de telecomunicaciones, las pautas posibles de un concurso público basado en la consecución de una posibilidad inmediata de competencia, amplia cobertura geográfica, inversiones mínimas garantizadas, calidad de operadores con experiencia nacional e internacional y capacidad económica, pueden reunirse si operadores presentes de servicios de telecomunicaciones aúnan esfuerzos en emprendimientos comunes, por lo que de ser posible sería conveniente que ello se posibilitara, sin generar barreras adicionales de entrada al mercado que dificulten la competencia efectiva, como pueden ser las propias de una subasta de licencias.
Que no obstante, no aparece como adecuada al interés público de obtener una competencia sostenible, leal y efectiva, una eventual política que atomizara a los competidores de los prestadores dominantes, pues ello sólo consolidaría las posiciones monopólicas o de dominio.
Que en consecuencia es oportuno y conveniente resguardar los intereses de los operadores independientes de servicio básico telefónico y respetar derechos de extensión territorial reconocidos, así como reconocer inversiones efectuadas hasta el momento del dictado de la presente en redes alternativas relevantes destinadas a prestar servicios de telefonía con parámetros de calidad similares a los de la Red de Telefonía Pública Nacional (Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil) o a prestar todo tipo de servicios con una penetración equivalente a la del servicio básico telefónico (redes de televisión por cable de banda ancha) lo que favorecerá las condiciones de competencia.
Que es oportuno y conveniente reconocer del mismo modo las inversiones realizadas hasta el dictado de la presente en otras redes alternativas de larga distancia de alcance nacional o internacional (IMPSAT S.A., COMSAT S.A., KEYTECH S.A.), instaladas en base a títulos jurídicos previos a la privatización total de las comunicaciones en 1990, por medio de las cuales se prestan servicios de telecomunicaciones de modo efectivo a parte sustanciales de los mercados servidos por sus titulares, permitiendo el uso eficiente de dichas redes luego de la fecha oportunamente prevista como de vencimiento del período de prórroga de exclusividad.
Que es oportuno y conveniente reconocer del mismo modo las inversiones realizadas hasta el dictado de las presente en otras redes alternativas locales o de distribución local de comunicaciones.
Que por cierto también es necesario resguardar la posibilidad de participación de otros operadores, estableciendo la oportuna realización de los concursos respectivos.
Que con el esquema de transición diseñado se busca compatibilizar las metas sociales y el carácter
universal del servicio telefónico con la política de apertura a la competencia y creciente incorporación de las reglas del mercado.
Que una vez finalizado el período de transición, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá otorgar licencias para la prestación de servicios de telefonía mediante la realización de concurso público conforme a las pautas que oportunamente establezca y que garanticen la calidad y continuidad de las prestaciones a cargo de los licenciatarios de conformidad con la Constitución Nacional y legislación pertinente.
Que como consecuencia de ello surge el principio de simetría regulatoria que se orienta a garantizar que no exista un tratamiento regulatorio diferente entre prestadores de un mismo servicio en igualdad de condiciones.
Que asimismo el régimen para la incorporación de nuevos prestadores al mercado nacional debe estar orientado a la realización de inversiones genuinas y a favorecer el desarrollo de nuevas redes y servicios. Para ello los mecanismos que oportunamente se determinen para la selección del prestador deberán exigir condiciones mínimas de inversión y calidad de las prestaciones a su cargo.
Que a estos fines se deberá previamente dictar la reglamentación que especifique los servicios a los que el Gobierno Nacional busca dar el carácter de universal, conforme a las metas sociales que se consideren necesarias para el desarrollo de país y la comunidad. En este sentido se estima que el servicio básico telefónico es vital para el desarrollo social y económico equitativo del país, por lo que resulta conveniente propender a que todos los usuarios tengan acceso al mismo a precios justos y razonables, y que tengan la efectiva posibilidad de elección que consagra el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que al respecto la Comisión de las Comunidades Europeas en su propuesta de modificación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo de noviembre de 1996 señala que: 'El Parlamento Europeo subraya la importancia fundamental de los principios del servicio universal para garantizar la complementariedad entre los objetivos económicos y sociales... y el equilibrio entre la liberalización y la necesidad de mantener unos servicios básicos asequibles para todos los consumidores...'.
Que la propuesta de modificación a la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo busca garantizar que todos los usuarios que lo soliciten puedan acceder a la red telefónica pública, en una ubicación fija, para comunicar voz, datos o facsímiles, y que tengan acceso a una gama básica de facilidades entre las que figuran la facturación detallada y la marcación por tonos.
Que dentro de los fundamentos para la modificación de la Directiva 95/62/CE se considera que: '... a partir de 1998, con períodos de transición adicionales para determinados Estados miembros, quedará liberalizado el suministro de servicios de infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad, que el Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones han reconocido que la liberalización va de la mano con una actuación paralela destinada a crear un marco reglamentario armonizado que garantice la prestación del servicio universal; que el concepto de servicio universal debe evolucionar en función del progreso tecnológico, el desarrollo del mercado y los cambios en la demanda de los usuarios; que en la Comunidad se ha progresado en la definición del alcance del servicio universal y en el establecimiento de unas normas para el cálculo de los costos y la financiación de dicho servicio universal; y que la comisión se ha comprometido a publicar un informe sobre el seguimiento del alcance, el nivel, la calidad y la asequibilidad del servicio de telefonía universal en la Comunidad antes del 1 de enero de 1998 y, posteriormente, a intervalos regulares.'.
Que asimismo entre los fundamentos de la propuesta se señala que: '... la exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública fija en una ubicación fija y a un precio asequible; que no deben ponerse restricciones a los medios técnicos mediante los que se proporciona la conexión, por lo que podrán utilizarse tecnologías con o sin hilos, que la cuestión de la asequibilidad debe determinarse a nivel nacional teniendo en cuenta las situaciones nacionales concretas, incluidos los aspectos relacionados con la ordenación del territorio rural y urbano; que la asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso del teléfono así como el coste de éste en relación con otros servicios.'.
Que por otra parte el mismo documento expone claramente uno de los principales desafíos que la regulación debe enfrentar en el camino hacia la apertura plena del mercado, al señalar que: '...el reequilibrio de las tarifas está propiciando un alejamiento de las tarifas uniformemente bajas y no orientadas por los costes; que, hasta que la competencia quede efectivamente instalada, puede resultar necesario garantizar que no se recurra a aumentos de precios en zonas rurales o apartadas para compensar las pérdidas de ingresos resultantes de la disminución de precios en otros lugares; que es posible utilizar sistemas de limitación de precios u otros similares para garantizar que el necesario reequilibrio no afecte negativamente a los usuarios y que las diferencias de precios entre las zonas de coste elevado y las zonas de bajo coste no pongan en peligro la asequibilidad de los servicios telefónicos.'.
Que finalmente es útil agregar que desde la perspectiva regulatoria al avanzar hacia un mercado competitivo, existen obligaciones que conviene aplicar a todas las organizaciones prestadoras de servicios telefónicos a través de redes fijas y otras que sólo deben mantenerse mientras existan organizaciones que sigan teniendo un peso significativo en el mercado.
Que por otra parte en materia tarifaria, aún cuando el principio general establecido en el marco regulatorio del sector es la libertad en la fijación de los precios, su aplicación es viable en los casos en los que existe competencia efectiva, conforme a las disposiciones del punto 12.6. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que asimismo, durante el transcurso del corriente año la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dictar un nuevo Documento de Consulta respecto de Prácticas Comerciales Restrictivas en materia de Telecomunicaciones, mediante el cual se determinarán principios básicos, objetivos, definiciones, casuística y procedimiento para la prevención y corrección de prácticas anticompetitivas o antimonopólicas, a incluir en el 'REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y SUBSIDIOS CRUZADOS'
Que en este sentido, el artículo 6º del Decreto Nº 80/97, modificatorio del Decreto Nº 1185/90 estableció, como facultad y deber de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), el de ejercer, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la función de: 'Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales fines podrá pedir la intervención de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.'.
Que en ese mismo sentido, el artículo 8º del mismo cuerpo legal exige a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) 'ejercer sus funciones de modo de asegurar ... la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad'.
Que la finalidad de dicho Reglamento General será instrumentar mecanismos más eficientes para que el órgano de control pueda efectivamente prevenir conductas comerciales anticompetitivas, y al mismo tiempo facilitar a los operadores del sector un texto ordenado de distintas normas que hacen a la defensa de la competencia.
Que finalmente, ha de destacarse la existencia del proceso judicial caratulado 'Youssefian Martín c/Estado Nacional- Secretaría de Comunicaciones s/Amparo' en trámite por ante la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires, en el cual un tercero ajeno a la relación contractual entre el Estado Nacional y las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, solicita la realización de una audiencia pública previa a la decisión administrativa respecto a la prórroga o no de la exclusividad.
Que la señalada acción tiene por objeto sustraer del excluyente marco contractual vigente dicha decisión administrativa y someterla en forma previa al procedimiento público discrecional contemplado en la Resolución Nº 57/96 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, el cual es aplicable a otras materias regulatorias y no a las de fuente contractual.
Que por tal razón, en cumplimiento de las obligaciones contractuales oportunamente asumidas por el Estado Nacional, y en el convencimiento de que la acción intentada es una intromisión en la relación contractual señalada, es que se agotarán todas las instancias procesales existentes para su revocación.
Que en función de ello la vigencia de la presente será operativa una vez agotadas las instancias judiciales respectivas y en tanto finalmente se reconozcan expresamente las facultades propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o por delegación expresa de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para el dictado del presente, es decir que el presente acto se encuentra condicionado, en los términos de lo dispuesto en el Libro Segundo, Título 5 del CODIGO CIVIL.
Que el Estado Nacional debe no solo cumplir con los plazos que la legislación en materia de derecho administrativo le impone, sino que además debe cumplir con los compromisos contractuales asumidos en tiempo y forma oportunos.
Que debe al respecto destacarse que con fecha 16 de Diciembre de 1997 TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., los operadores F.C.R. FRANCE CABLE ET RADIO y STET SOCIETA FINANZIARIA TELEFONICA S.p.A. (hoy TELECOM ITALIA S.p.A.), y NORTEL INVERSORA S.A. -consorcio adjudicatario controlante del SESENTA POR CIENTO (60%) del paquete accionario de dicha licenciataria), pusieron de manifiesto su reserva de proceder de conformidad a las facultades que les otorgan las Leyes Nros. 24.100 y 24.122 que aprobaron los Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscritos con las Repúblicas de FRANCIA e ITALIA.
Que tal situación fue puesta en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme surge de la comunicación que el mismo remitiera a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que debe tenerse en cuenta que la relevancia jurídico-institucional que se desprende del cumplimiento de los tratados internacionales ha sido recientemente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que '...reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Es pues el Estado Nacional el que ha de velar porque las normas internas no contradiga la norma del tratado internacional con jerarquía constitucional' (CSJN, 'Monges, Analía M. C/ Universidad de Buenos Aires', LL 1997-C-150)
Que permitir que el esta situación tuviera lugar, implicaría no solo exponer al Estado Nacional a eventuales compensaciones económicas a favor de quienes acreditaren situación de perjuicio, sino además, la posibilidad de un conflicto internacional que efectivamente debe y puede evitarse.
Que en virtud de ello, es que se considera oportuno y necesario el dictado de la presente, a efectos de diseñar el marco en el que se desarrollarán las telecomunicaciones a partir de este acto.
Que se han expedido la Deutsche Telepost Consulting GmbH (DETECOM), otros consultores contratados en el marco del Acuerdo de Cooperación con la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, así como la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) ha efectuado las verificaciones previstas por el punto 10.1.8.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, las que han sido analizadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN).
Que se ha dado debida intervención a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y al Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la Secretaría de origen.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Capítulos VIII y XIII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 19.798 y 23.696, y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- TRANSICION HACIA LA COMPETENCIA EN TELECOMUNICACIONES. Admítense las presentaciones efectuadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales (SPSI) y los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI) enumerados en el listado que como Anexo I integra el presente decreto, conforme a lo dispuesto por el punto 13.5. del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, en los términos del programa de transición hacia la liberalización total del mercado telefónico, de acuerdo con el cronograma y las condiciones técnicas de apertura que como Anexo II integra el presente acto.
El período de transición finalizará entre los días 8 de octubre y 8 de noviembre de 1999, conforme lo determine la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION al momento de otorgar las DOS (2) nuevas licencias previstas en el artículo 5° del presente acto, en atención a la posibilidad cierta que todos los operadores nacionales previstos estén en aptitud de prestar servicios en condiciones de efectiva competencia.
Las LSB, los OI y la SPSI mantendrán los derechos y obligaciones a que se refieren los Decretos Nros. 1651/87, 62/90, 973/90, 2332/90, 2344/90, 2346/90 y 2347/90, así como sus modificatorios y complementarios, en todo lo que no sea modificado o sustituido por el presente acto.
Art. 2°.- TELEFONIA PUBLICA. Establécese que a partir del día siguiente de la publicación del presente, la explotación de los teléfonos públicos se efectuará en régimen de abierta y plena competencia conforme al 'REGLAMENTO GENERAL DE TELEFONIA PUBLICA' que se dictará de acuerdo con las pautas detalladas en el Anexo III, y al 'PLAN DE LICENCIAS DE TELEFONIA PUBLICA' que dictará la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 3°.- TELEFONIA RURAL. Establécese que a partir de los CIEN (100) días corridos desde la publicación del presente, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, realizará semestralmente concursos públicos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio básico telefónico local en esa área, incluyendo localidades de menos de QUINIENTOS (500) habitantes que se encuentren a una distancia superior a QUINCE (15) kilómetros del límite del Area de Tarifas Básicas (ATB) de las actuales sociedades licenciatarias del servicio básico telefónico, aprobadas por la Autoridad de Control. A estos fines, la citada Secretaría dictará la reglamentación correspondiente y se elaborarán los pliegos respectivos, sobre la base de los parámetros del Anexo IV. Una vez otorgadas las licencias respectivas y efectivizado el servicio por parte de otro operador/prestador en un área determinada, las LSB dejarán de tener la obligación de brindar servicio en la misma. En tanto esa obligación subsista, se aplicarán las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a la determinación de los derechos de conexión.
Art. 4°.- TELEFONIA EN AREAS SUBURBANAS. En las áreas comprendidas entre el ATB y las que serán objeto de concurso por el artículo precedente, las LSB prestarán obligatoriamente el servicio. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobará el derecho de conexión para la cobertura del servicio fuera del ATB, a cuyo fin las LSB presentarán dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente, las propuestas de los derechos de conexión que pretenden percibir, juntamente con los costos que las justifiquen. En caso que hicieran uso de las facilidades a que se refiere la Resolución S.C. Nº 191/96 y sus modificatorias y/o el penúltimo párrafo del artículo 7º del presente decreto, a los efectos de la aprobación del derecho de conexión pretendido deberán compensar - en su evaluación de costos - la utilización del espectro radioeléctrico. La obligación de prestar servicio será efectiva luego de que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION apruebe los derechos de conexión que en cada caso correspondan basándose en el sistema establecido en este artículo.
Art. 5°.- NUEVOS OPERADORES NACIONALES DE TELEFONIA. A los efectos de contar con operadores nacionales de telefonía con infraestructura suficiente para generar en corto plazo una competencia sostenible, leal y efectiva, así como la mayor cantidad de oferta de servicios de telefonía en el país, se dispone lo siguiente:
1.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION otorgará DOS (2) licencias para la prestación de los servicios previstos en los puntos 8.1., 8.7. y 9.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios a sendas sociedades anónimas que estén integradas por Operadores Independientes (OI) del Servicio Básico Telefónico (SBT), por operadores que tengan reconocida la posibilidad de extender las áreas de explotación del SBT, e integrantes que a la fecha de publicación del presente, reúnan entre ellos, conjuntamente, las siguientes condiciones: a) ser operadores de servicios de telefonía con parámetros de calidad similares a los de la Red de Telefonía Pública Nacional -Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM)-, cuyos accionistas acrediten experiencia internacional en servicios de telefonía fija, con arraigo demostrado en el país a la fecha de publicación del presente, y b) ser operadores de redes físicas para la transmisión de televisión (CATV) con cobertura en al menos CINCO (5) ciudades de más de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) habitantes ó un mínimo de CIEN MIL (100.000) abonados -en conjunto o individualmente-, y/u otros prestadores de servicios de telecomunicaciones con redes físicas instaladas. A esos efectos deberán acreditar los extremos antedichos ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION dentro del plazo de DOS (2) meses de publicado el presente.
A los efectos del presente artículo se establecen las siguientes condiciones:
(i) Las licencias a otorgar contendrán los mismos derechos y obligaciones que contienen las licencias de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y se encontrarán a su vez sometidas a las mismas obligaciones en cuanto a la separación contable o estructural -según corresponda- para la prestación de servicios;
(ii) La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION reglamentará, en consulta con las FEDERACIONES DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FECOTEL) y DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DEL SUR (FECOSUR), la participación de los Operadores Independientes (OI) a través de una sociedad anónima, así como el porcentaje mínimo suficientemente representativo para conformarla;
(iii) Las citadas sociedades, deberán acreditar, antes de la adjudicación de las respectivas licencias, no tener vínculos societarios o accionarios, ni sujeción económica o jurídica con las LSB o entre sí, sus accionistas directos o indirectos, sus operadores, y, en todos los casos, las sociedades controladas por aquellos. La verificación de la existencia de cualquiera de las circunstancias precedentemente vedadas, dará derecho a declarar la caducidad de la licencia previa intimación a regularizar la situación, conforme al artículo 38 del Decreto Nº 1185/90;
(iv) Los actuales operadores independientes tendrán las siguientes opciones: 1) participar de las sociedades anónimas a que se refiere el presente, en la forma supra indicada y la que resulte de la reglamentación a dictar; 2) transferir, previa autorización de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, sus licencias a alguno de los operadores que prestarán servicio en el país, en los términos de este artículo; 3) mantener las actuales condiciones y áreas de prestación, hasta el 8 de noviembre del 2000, si hubieren cumplido con las obligaciones asumidas al momento de otorgárseles licencia;
(v) Las sociedades de los nuevos operadores nacionales deberán, con antelación al inicio de las prestaciones, haber cumplimentado con:
a) La suscripción del contrato que determine las obligaciones y condiciones de prestación del servicio, así como las de cobertura mínima, emergentes del otorgamiento de las correspondientes licencias,
b) Haber firmado los convenios de interconexión con las LSB, o instrumentado las condiciones que -conforme al RNI- disponga la autoridad competente,
c) Haber prestado conformidad a los reglamentos generales del Servicio Universal y de Interconexión, y
d) Haber acordado el cronograma y procedimientos de altas y cambios en la presuscripción que se indican en el anexo II;
(vi) Las sociedades titulares de las nuevas licencias deberán permitir la participación en ellas de las cooperativas prestadoras de SBT que quieran integrarse;
(vii) En caso de existir más de DOS (2) sociedades que reúnan las condiciones establecidas en el presente acápite 1.-, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION llamará a Concurso Público Nacional para el otorgamiento de ambas licencias por medio de subasta, en el término de TREINTA (30) días.
2.- Establécese que TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. podrán prestar solamente los servicios comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus regiones, en el ámbito nacional, para lo cual se les otorgarán las respectivas licencias y se suscribirán con cada una de ellas los correspondientes contratos, en los que se incluirán las condiciones de prestación del servicio, pudiendo hacer operativa tal extensión del área de sus licencias, en las condiciones y plazos que a continuación se detallan:
a) A partir de la finalización del Período de Transición, en el supuesto de que se formaran los nuevos operadores nacionales de telefonía conforme se dispone precedentemente en este mismo artículo.
b) A partir del 8 de Noviembre de 2000, en el supuesto de que no se pudiera otorgar ninguna de las licencias, conforme a las condiciones mencionadas precedentemente en este mismo artículo.
c) Para los casos de los puntos precedentes a) o b) según corresponda, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) deberán haber cumplimentado con:
i) Haber firmado los convenios de interconexión entre sí y con los nuevos operadores nacionales, en caso de haberse otorgado licencias a los mismos, o instrumentado las condiciones que -conforme al RNI- disponga la autoridad competente.
ii) En todas las localidades indicadas en el Reglamento General de Interconexión (RNI) haber implantado la presuscripción para sus clientes y entregado la información correspondiente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y/o a quien esta última indique.
iii) Haber acordado el cronograma y procedimientos de altas y cambios en la presuscripción que se indican en el Anexo II.
iv) Haber prestado conformidad a los reglamentos generales del Servicio Universal y de Interconexión.
v) Haber comenzado la implementación a nivel nacional de la modalidad de selección por marcación para todos sus clientes, la que estará disponible desde el 8 de noviembre del 2000.
Art. 6°.- NUEVAS LICENCIAS DE LARGA DISTANCIA. El REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS y el PLAN NACIONAL DE LICENCIAS que conforme al artículo 9º se dicte, establecerá que los permisionarios mencionados en el punto 8.8.1 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, o sus sucesores y su grupo económico, que, habiendo obtenido licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, al momento del dictado del presente los prestaren de modo efectivo con parámetros de calidad internacional, participando en forma sustancial en sus respectivos mercados con medios propios que impliquen inversiones relevantes en redes nacionales o internacionales alternativas a la Red de Telefonía Pública Nacional (RTPN) de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), podrán obtener licencias para prestar por medio de dichas redes, a partir del 8 de noviembre del año 2000, servicio de larga distancia -nacional e internacional- incluídos los servicios del punto 9.2 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, sujeto a la aludida reglamentación. A este efecto deberán acreditar ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION los extremos antedichos dentro del plazo de SESENTA (60) días de la publicación de la presente.
Art. 7°.- INFRAESTRUCTURA COMPARTIDA. REDES INSTALADAS. SISTEMA SATELITAL DOMESTICO. Establécese que a los efectos de optimizar el uso de la infraestructura instalada y con el objetivo de promover la expansión del servicio de telefonía básica, los prestadores de servicios alcanzados por el artículo 23 de la Ley Nº 19.798 podrán compartirla, para lo cual deberán celebrar los correspondientes convenios, los que conforme a la citada norma legal, deberán ser presentados ante la Autoridad Regulatoria y publicados por los prestadores a fin de garantizar los principios de transparencia y no discriminación.
Con el objetivo específico de promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y suburbanas las licenciatarias del servicio básico telefónico podrán utilizar las redes de las licenciatarias del Servicio de Telefonía Móvil (STM), previa aprobación de los convenios respectivos por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC). A tal efecto las LSB deberán proponer los planes que faciliten el acceso al servicio básico telefónico de las personas residentes en dichas áreas y remitir para aprobación de la Autoridad Regulatoria los convenios de compartición de infraestructura del STM, pudiendo éstos últimos proponer para aprobación de esta última autoridad la relocalización de dicha infraestructura.
En caso de utilizarse facilidades satelitales deberá priorizarse el uso del sistema satelital doméstico nacional.
Art. 8°.- SERVICIO UNIVERSAL. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a fin de que dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días del presente, dicte el 'REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL' que: a) definirá su concepto y alcance (servicios incluidos en el mismo, telefonía local fija y/o móvil, acceso a servicios de emergencia, acceso a servicios de operadora, acceso a servicios nacionales e internacionales, acceso a Internet, etc.); los clientes que se beneficiarán con los servicios (jubilados, clientes de bajo ingresos, etc), los servicios de telefonía pública social, escuelas y bibliotecas como asimismo las áreas a beneficiar; b) definirá el precio que se considera razonable para los referidos servicios; c) definirá la metodología para establecer los costos del operador para brindar los referidos servicios; d) establecerá los mecanismos de financiación del eventual déficit resultante; e) definirá el segmento del servicio que, en cada caso, será financiado por esta vía (acceso al servicio, mantenimiento del servicio, etc.); f) estando todos los operadores que utilicen las facilidades de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) obligados a financiar el Servicio Universal, en ningún caso se impondrán obligaciones o gravámenes especiales a un operador, que puedan significar un trato discriminatorio, siendo que el financiamiento se efectuará siguiendo parámetros de proporcionalidad.
Para la elaboración de este reglamento se considerará la experiencia nacional e internacional en la materia, se especificarán los servicios y las condiciones comprendidas dentro del concepto de servicio universal adoptando para ello un criterio dinámico de adecuación a la evolución del mercado de las telecomunicaciones y al desarrollo del país. Los mecanismos de financiación se establecerán atendiendo especialmente a la experiencia de países con mercados telefónicos desregulados de América y Europa.
Conforme al compromiso asumido ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) no se considerará que las obligaciones del servicio universal son anticompetitivas per se, en tanto sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia, y no sean más gravosas que lo necesario para el tipo de servicio universal que se defina.
Con carácter previo a su dictado se elaborará un Documento de Consulta, en los términos de lo dispuesto por la Resolución -SECRETARIA DE COMUNICACIONES- N° 57/96.
Art. 9°.- (Artículo derogado por art. 6º del Decreto N° 764/2000, B.O. 05/09/2000. Vigencia especial: a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 10.- LIBERALIZACION DEL SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS CON BRASIL, URUGUAY Y PARAGUAY (MERCOSUR): Establécese que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION propenderá a la liberalización del servicio de transmisión de datos con la República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay (MERCOSUR), a partir del 1° de enero de 1999, sujeto al cumplimiento conjunto de los siguientes presupuestos:
a) La suscripción de convenios relativos a dicha liberalización con cada uno de las autoridades competentes del sector de telecomunicaciones de todos los países integrantes de ese Mercado;
b) La existencia de un régimen regulatorio de las telecomunicaciones simétrico al de la República Argentina en su grado de liberalización y privatización, en todos y cada uno de esos mismos países; y
c) La comprobación de reciprocidad efectiva en la política de otorgamiento de licencias para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, así como en las condiciones y restricciones de las mismas, en todos y cada uno de esos mismos países.
Art. 11.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que con el fin de garantizar condiciones de competencia efectiva, teniendo en cuenta el nuevo escenario de las telecomunicaciones diseñado por la aplicación del presente acto, y las salvaguardas asumidas ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), dicte el 'REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y SUBSIDIOS CRUZADOS', dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del presente, en el que se contemplarán las conductas de los actores del mercado de las telecomunicaciones que puedan alterar el equilibrio y la transparencia en el desarrollo del sector, tales como subsidios cruzados, trato discriminatorio, abuso de posición dominante, entre otras prácticas predatorias que pudieran darse en el mercado.
Con carácter previo a su dictado se elaborará un Documento de Consulta, en los términos de lo dispuesto por la Resolución -SECRETARIA DE COMUNICACIONES- N° 57/96, el que se adecuará, entre otros, a los siguientes principios generales: a) Respecto de las empresas que detenten posición dominante en el mercado, se evaluará si las mismas ejecutan actos que se consideren abusos de tal situación, teniendo en cuenta que la posición dominante, per se, no es sancionable. b) Conforme el principio general sentado por el Decreto N° 1587/93 está prohibida la utilización de ingresos provenientes de la prestación de servicios en donde no hay competencia efectiva para subsidiar servicios en régimen de competencia, por parte de sociedades participadas, afiliadas, subsidiarias o de terceros. c) La prohibición de prestar servicios a precios inferiores a los costos más una utilidad razonable. d) La prohibición de celebrar acuerdos, o prácticas concertadas, integraciones verticales y/u horizontales, considerando sus efectos adversos sobre la competencia en el mercado, ya sea para fijar precios, empaquetamientos, trato discriminatorio, y todo otro tipo de práctica comercial predatoria.
Art. 12.- SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (SSPLD). Dispónese como meta obligatoria para el periodo de transición que las Licenciatarias del LSB deberán instalar Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD) en toda localidad del país de entre OCHENTA (80) y QUINIENTOS (500) habitantes. A estos efectos, instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro del término de treinta (30) días apruebe los listados que detallan las localidades a cubrir, y los planes de readecuación de los actuales SSPLD prestados a través del Servicio de Reducida Potencia, estableciéndose que a este último fin las LSB deberán presentar para su aprobación dentro de los TREINTA (30) días del presente un plan ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Todas las instalaciones y mejoras deberán prever su finalización antes del 30 de Junio de 1999.
Sin perjuicio de ello, establécese que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), y relevando las necesidades específicas de municipios, comunas, escuelas rurales y asentamientos urbanos precarios de personas carenciadas, y teniendo en cuenta las sugerencias que sobre el particular formulen el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, las Secretarías de CULTURA y de TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, y el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, elevará las necesidades específicas de SSPLD a las LSB para su adecuado tratamiento y solución.
Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) deberán procurar la adecuación de los SSPLD existentes a estándares de calidad ambiental, edilicia y comodidades al público, acordes con la posibilidades técnicas actuales para cada zona de radicación, debiendo a tal fin elevar un proyecto a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION en un plazo máximo de TRES (3) meses.
Art. 13.- NUEVAS LOCALIDADES CON RED TELEFONICA. Establécese como meta obligatoria para el período de transición que las LSB se obligan a la instalación de red domiciliaria alámbrica o inalámbrica en aquellas localidades de más de QUINIENTOS (500) habitantes, en las que al menos TREINTA (30) clientes lo soliciten. A tales fines podrán hacer uso de las opciones de compartir infraestructura previstas por el presente.
En toda localidad donde hubiera red telefónica domiciliaria deberá existir al menos UN (1) teléfono público.
Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a fin de que, sin perjuicio de lo previsto en este artículo, apruebe el listado de localidades por licenciataria, en las que se procederá a la instalación de red.
Art. 14.- PLAN DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ANTARTICAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que en consulta con el INSTITUTO ANTARTICO NACIONAL, apruebe un Plan de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones Antárticas que contemple la presentación que efectúen las LSB y otros prestadores, tendiente a dotar a las bases argentinas instaladas en dicho territorio de sistemas de telecomunicaciones adecuados para la situación geográfica y estratégica de la región, incluyendo el acceso a servicios telefónicos, de Internet, telemedicina, educación a distancia, etc.
Art. 15.- NUEVAS METAS. Apruébanse las nuevas metas obligatorias para la prestación del servicio básico telefónico prestado por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A, que se establecen como Anexo V del presente.
Apruébanse las nuevas metas obligatorias a cumplir por los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI), las que como Anexo VI integran el presente acto.
Art. 16.- AMPLIACION TELEFONIA PUBLICA. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el término de TREINTA (30) días del presente apruebe los puntos de instalación que con carácter preferencial habrán de ser considerados a los efectos del cumplimiento de la meta obligatoria de instalación de Teléfonos Públicos a cubrir por cada una de las LSB, a efectos del desarrollo y adecuada penetración del Servicio de Telefonía Pública en zonas no suficientemente satisfechas.
Art. 17.- TELEFONIA PUBLICA SOCIAL. Establécese que continuando con el Plan de Telefonía Pública Social aprobado por Decreto Nº 92/97, las LSB deberán instalar durante el período de transición UN MIL (1.000) teléfonos públicos sociales cada una, en los lugares que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION indique en las áreas urbanas, sin perjuicio de los compromisos previamente asumidos por las LSB para los años comprendidos en el referido período. Dichas instalaciones se computarán a los efectos del cumplimiento de las instalaciones de la telefonía pública.
Art. 18.- DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A TELEFONIA PUBLICA, SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA -SSPLD-, NUEVAS LOCALIDADES CON RED TELEFONICA Y PLAN DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ANTARTICAS. Dispónese que el Estado Nacional, por intermedio de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tomará las medidas del caso a los fines de facilitar, en los términos de la Ley de Telecomunicaciones vigente, las aprobaciones de los organismos competentes, a efectos que las LSB y los OI, puedan lograr el cumplimiento de las obligaciones de instalación referidas con la telefonía pública en las nuevas metas que por el presente se aprueban como Anexo V y VI, las vinculadas con la instalación de SSPLD, las nuevas redes telefónicas y el Plan de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones Antárticas.
Art. 19.- DERECHO DE CONEXION PROMOCIONAL. Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto por el punto 12.7, cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá aprobar proyectos de reducción del Derecho de Conexión para nuevos clientes de bajo consumo, jubilados, estudiantes, residentes en asentamientos urbanos precarios de personas de bajos recursos económicos, a valores inferiores a Pesos CIEN ($ 100.-), contemplando modalidades contractuales diferenciales.
Art. 20.- SEPARACION DE NEGOCIOS. Dispónese que a efectos de garantizar una efectiva competencia, a partir de la finalización del período de transición, las LSB no podrán tener negocios comunes entre sí, a cuyo fin deberán haber escindido los que actualmente compartieren.
En el marco del principio general establecido por el párrafo que antecede y conforme lo dispuesto por el punto 7.8.8. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, autorízase la iniciación de los trámites societarios y legales necesarios a los fines de efectivizar la escisión de la S.P.S.I., hoy TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A.-, la que podrá hacerse operativa en la oportunidad en que se otorguen la o las nuevas licencias previstas por el artículo 5° de la presente o antes del 31 de diciembre de 1998, lo que ocurra primero.
A estos fines, la prestación de los servicios de telefonía básica podrá efectuarse mediante compañías separadas o mediante la creación de unidades de negocios diferentes dentro de la propia empresa, una vez verificado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que se aplica la metodología de costos prevista por el Reglamento General de Información Económica Contable y de Costos y sus normas complementarias, de modo de contar con la información necesaria para evitar distorsiones en el mercado.
Art. 21.- TARIFAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que analice el régimen tarifario que corresponde aplicar en un escenario en competencia, en los términos de lo dispuesto por el numeral 12.6 del Anexo I del Decreto N° 62/90 y tomando en consideración los principios del modelo de regulación de Gran Bretaña, y la experiencia y pautas adoptadas por la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y de conformidad a los principios generales establecidos en el Anexo VII del presente, establezca el sistema de precios para los servicios telefónicos que se encuentren en régimen de competencia.
Art. 22.- IGUALDAD TRIBUTARIA. Instruyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a efectos de que al momento de dictarse el Reglamento General de Licencias, eleve al PODER EJECUTIVO NACIONAL una norma que propugne un régimen tributario idéntico y simétrico para todos los operadores y prestadores de servicios de telefonía, que evite la existencia de gravámenes especiales o diferenciales según el tipo de operador o prestador de que se trate.
Art. 23.- VIGENCIA. Establécese que la vigencia del presente será operativa una vez agotadas las instancias judiciales respectivas en los autos 'YOUSSEFIAN MARTIN c/ ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/ AMPARO', y en consecuencia desaparezcan los impedimentos procesales dictados en dichos autos que restringen al PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o por delegación expresa a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las facultades propias y excluyentes para la determinación del procedimiento y la adopción del presente en el marco de la relación contractual vigente entre el Estado Nacional y las LSB.
Art. 24.- CONSENTIMIENTO. Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e indivisible.
Art. 25.- COMISION BICAMERAL. Comuníquese a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
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NOTA: Los Anexos del presente decreto pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 16/03/1998.