ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto 2629/92
Establécense las normas a las que deberá ajustarse la operatoria de los recursos considerados con afectación específica, dentro de las previsiones de la Ley N° 24.156.
Bs. As., 29/12/92
VISTO la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 inc. c) del cuerpo legal citado prevé la existencia de recursos que tendrán afectación específica.
Que es necesario determinar precisión los recursos que deben ser considerados dentro del marco de la citada norma legal.
Que, por otra parte, es conveniente establecer las normas a que deberá ajustarse la operatoria de los mismos en cuento a su ejecución y contabilización.
Que asimismo deben dictarse normas relativas a la recaudación de dichos recursos, a su administración y registro.
Que por otra parte, es necesario determinar el destino de los saldos de dichos recursos al cierre de cada ejercicio, en los casos en que no existan disposiciones específicas al respecto.
Que, el presente decreto se dicta, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 86 inc. 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Constituyen recursos con afectación específica, dentro de las previsiones del artículo 23 inc. c) de la Ley 24.156, aquellos en que por ley se establezca que deben financiar determinados gastos.
Art. 2° — Para la aplicación de estos recursos se dará cumplimiento a las normas vigentes respecto a la programación de la ejecución presupuestaria en lo que se refiere al cumplimiento de las cuotas asignadas de compromiso y mandato a pagar. Los Servicios Administrativos Financieros correspondientes a las jurisdicciones de la Administración Central, será los encargados de recibir las recaudaciones respectivas las que se mantendrán en cuentas bancarias abiertas a estos efectos y contra las que se efectuará todos los pagos vinculados con la operatoria mencionada.
Art. 3° — A los efectos mencionados en el artículo anterior las unidades orgánicas autorizadas a operario con estos recursos con afectación específica y los Servicios Administrativos Financieros correspondientes procederán a:
a) Respaldar las recaudaciones que efectúen mediante la emisión de recibos numerados en forma correlativa.
b) Efectivizar los cobros mediante depósitos bancarios en las cuentas que operen las tesorerías centrales en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 24.156. En el supuesto de recibirse el ingreso en dinero en efectivo deberá efectuarse el depósito bancario en la respectiva cuenta dentro del día hábil posterior.
c) Efectuar los registros contables de los montos recaudados de tal forma que permita conocer los importes recibidos, la fecha de recepción, quién ha efectuado el ingreso y el concepto del mismo.
d) Cumplimentar, con respecto a las erogaciones que deban atenderse con dichos recursos, los mismos trámites y recaudos que se efectúan con cargo a fondos recibidos de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En los casos en que existan contraprestaciones recíprocas deberá quedar vinculado cada pago con la prestación o provisión debida.
e) Remitir la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, las comunicaciones periódicas reglamentarias respecto a las recaudaciones efectuadas, los compromisos asumidos, los gastos devengados y los pagados con indicación de las imputaciones presupuestarias respectivas.
f) Ingresar a rentas generales los saldos sobrantes que se operen en los recursos con afectación específica al cierre de cada ejercicio, salvo disposición legal en contrario.
Art. 4° — Serán de aplicación a estos recursos, las mismas normas que sobre control se definan y adopten para la realización de erogaciones financiadas con fondos recibidos del tesoro.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.