Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PASAPORTES

Decreto 261/2011

Apruébase el Reglamento para la Emisión de Pasaportes.

Bs. As., 2/3/2011

VISTO el Expediente Nº S02:0001642/11 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 17.671, el Decreto Nº 2015 del 23 de marzo de 1966, el Decreto Nº 346 del 21 de abril de 2009, y la Resolución Conjunta del Ministerio del Interior Nº 01 y Nº 42 del Ministerio de Seguridad del 11 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley Nº 17.671 dispone que el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que el Decreto Nº 2015/66, aprobó el 'Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje' de la Policía Federal.

Que con motivo del proceso de Modernización, Digitalización e Informatización que viene llevando a cabo la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ese Organismo se encuentra en condiciones de tomar a su cargo directo el otorgamiento de dichos documentos.

Que, asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, resulta imprescindible establecer las previsiones adecuadas en orden a coordinar y centralizar la información entre los distintos órganos y unidades que han de llevar a cabo las tareas de expedición de dicho documento, con el objeto de impedir su utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito de la delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos.

Que resulta pertinente que los pasaportes, con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, sean otorgados por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, centralizando en dicho Organismo la emisión de documentos que acreditan identidad, con la consecuente agilización del procedimiento y la reducción en los tiempos de su expedición.

Que resulta necesario que la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS trabaje coordinadamente con la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a la hora de emitir pasaportes a ciudadanos extranjeros.

Que a su vez, y en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 346/2009 se implementó el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CoNaRC), con el objeto de brindar información inmediata a través del desarrollo de un sistema punto a punto, de manera actualizada, de la totalidad de los autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y comparendos que posee la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, y que la información obrante en dicho Sistema pueda ser consultada por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en el proceso de emisión del pasaporte.

Que es necesario dotar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de la facultad de dictar normas aclaratorias y/o complementarias de la presente medida.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese que con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Art. 2º — Apruébase el Reglamento para la Emisión de Pasaportes que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3º — La expedición del pasaporte a los ciudadanos extranjeros que así lo requieran, en los términos de la reglamentación que por el Anexo I del presente se aprueba, deberá ajustarse a los procedimientos de ingreso, cotejo y verificación dispuestos por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin perjuicio de la identificación que se cumplirá mediante la obtención por parte de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de los datos biográficos e identificatorios de los mismos. A tal fin, autorízase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a celebrar convenios a los fines de la unificación de ambos trámites.

Art. 4º — Determínase que la totalidad de los pasaportes emitidos por la POLICIA FEDERAL ARGENTINA con anterioridad al presente, mantendrá su plena vigencia, hasta tanto expire el término de vigencia dispuesto en los mismos o sus titulares soliciten un nuevo ejemplar.

Art. 5º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con la POLICIA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD con el objeto de intercambiar información de antecedentes personales en oportunidad de emitir el pasaporte.

Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y complementarias al presente decreto.

Art. 7º — Derógase el Decreto Nº 2015 de fecha 23 de marzo de 1966 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 8º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA EMISION DE PASAPORTES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

CARACTERISTICAS DEL PASAPORTE

ARTICULO 1º — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de sus oficinas y de las delegaciones del Registro Civil del país que cuentan con dispositivos de captura digital de datos y con la correspondiente habilitación del Organismo, otorgará los siguientes tipos de pasaportes:

a) Pasaportes Ordinarios para argentinos, y

b) Pasaportes para Extranjeros y Pasaportes Especiales para Extranjeros conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

ARTICULO 2º — El pasaporte estará constituido en una libreta que, además de las cubiertas, tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas características se ajustarán a las Recomendaciones de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y que contendrá, en particular, los siguientes datos:

1) Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;

2) Nombre/s y Apellido/s completos;

3) Nacionalidad;

4) Lugar y Fecha de Nacimiento;

5) Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de imposibilidad: impresión dígito pulgar derecho, en su defecto pulgar izquierdo o en su defecto de cualquier dedo, dejando constancia de ello;

6) Sexo;

7) Número de Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad, según corresponda;

8) Fecha de expedición;

9) Número de control;

10) Fecha de vencimiento;

11) Autoridad emisora;

12) Observaciones.

ARTICULO 3º — Con carácter general, el pasaporte tendrá una validez improrrogable de DIEZ (10) años.

Cuando los pasaportes se expidan a menores o incapaces, la validez señalada en el párrafo anterior de este artículo podrá ser limitada a petición motivada de las personas o instituciones que tuvieran asignada su patria potestad, tutela o curatela. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS queda facultada para modificar el plazo de validez precedentemente establecido, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.

ARTICULO 4º — Cada persona podrá tener sólo un pasaporte argentino válido en su poder. Se exceptúan aquellas que dispongan de un pasaporte diplomático, oficial o especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Para ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente de pasaporte argentino.

Además tendrán derecho a la obtención del pasaporte las siguientes personas:

a) cónyuge de ciudadano argentino o viudo de éste, siempre que de acuerdo a la legislación de su país haya perdido la nacionalidad, o se encuentre imposibilitado de obtener pasaporte de su país.

b) Menores de DIECIOCHO (18) años de edad nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentino o adoptado en forma plena por ciudadanos argentinos.

ARTICULO 5º — A los fines identificativos, el pasaporte caducará cuando se agoten las páginas de visados, no admitiéndose la incorporación de nuevas hojas, o cuando se deteriore, o cuando se produzcan en su titular variantes de nombre/s; apellido/s; y/o de orden fisonómico.

ARTICULO 6º — Una vez utilizadas todas las hojas del pasaporte, será reemplazado por otro. Todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubierta, o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.

ARTICULO 7º — Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener el pasaporte, siempre que no se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:

a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.

b) Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en rebeldía en un proceso penal.

c) Cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida del país respecto al interesado.

TITULO I

CAPITULO II

DE LA IDENTIFICACION

ARTICULO 8º — A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes del pasaporte:

a) Argentinos mayores de edad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en vigencia.

b) Argentinos menores de edad: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) partida de nacimiento o acta de reconocimiento o adopción si correspondiere; 3) Documento Nacional de Identidad de la persona que ejerza la patria potestad.

c) Argentinos incapaces: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) testimonio judicial de la designación de la persona que ejerza la tutela o curatela, salvo en el supuesto que la misma hubiere sido asumida por ministerio de la Ley.

d) Extranjeros:

1) Cónyuge o viudo de ciudadano argentino: Documento Nacional de Identidad, y certificación expedida por la autoridad consular que corresponda a su nacionalidad en la cual conste la pérdida de la misma, o el o los motivos que impiden a dicha autoridad extender pasaporte al interesado y si fuera necesario, algunos de los siguientes documentos: a) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta de Matrimonio donde conste la inscripción del mismo, sólo cuando el acto se encuentre debidamente inscripto en la República Argentina, o en su defecto testimonio o certificado de la partida de nacimiento y matrimonio extranjeras traducidas al idioma castellano con legalización del Colegio de Traductores; b) Libreta Cívica, o de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad del cónyuge, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo; c) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal.

2) Menores de DIECIOCHO (18) años de edad nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos: Documento Nacional de Identidad y si fuese necesario, algunos de los siguientes documentos: a) Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de adopción; b) Libreta o Certificado de Enrolamiento o Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad o certificado de nacimiento o carta de ciudadanía —según corresponda— del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina de los mismos.

e) Asimismo, en las solicitudes de expedición de pasaporte para menores de edad y para personas incapaces deberá constar el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela con la indicación de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

El consentimiento de la persona o entidad que ejerza la patria potestad, tutela o curatela se prestará ante el funcionario del órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante escribano público, en cuyo caso, deberá acompañarse copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

ARTICULO 9º — Si al momento de la identificación, el solicitante del pasaporte no contare con el nuevo Documento Nacional de Identidad aprobado por el Decreto Nº 1501/09, se procederá juntamente con la toma del trámite del pasaporte a recabar los datos para la confección del nuevo DNI, todo ello con el fin de compatibilizar las bases de datos biográficos y de huellas digitalizadas obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

TITULO II

PASAPORTES ESPECIALES

CAPITULO I

DEL PASAPORTE CONSULAR

ARTICULO 10.- Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior por las autoridades consulares de la REPUBLICA ARGENTINA tendrán las mismas características que los pasaportes mencionados en el Título I y una vigencia de CINCO (5) años.

CAPITULO II

DEL PASAPORTE ESPECIAL PARA EXTRANJEROS

ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA en los siguientes casos:

1) Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a representantes de otra Nación;

2) Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);

3) Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar al exterior en la representación consular respectiva.

4) Cuando se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la Convención Relativa al Estatuto de Refugiados y disposiciones concordantes.

ARTICULO 12.- En cada oportunidad en que se gestione Pasaporte Especial para Extranjeros por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio se agregará a la solicitud del interesado, siempre que no fuera aplicable lo dispuesto en la 'Convención Relativa al Estatuto de los Refugiados' (Ley Nº 15.869), modificada por el 'Protocolo sobre el estatuto de los refugiados' (Decreto-Ley Nº 17.468/67) y en la 'Convención sobre el estatuto de los apátridas' (Decreto-Ley Nº 19.510/72 y Decreto-Ley Nº 978/73).

ARTICULO 13.- Para obtener el pasaporte a que se refiere el artículo 11, es requisito indispensable poseer Documento Nacional de Identidad expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o, en su defecto, estar en condiciones de obtenerlo juntamente con aquél.

ARTICULO 14.- El Pasaporte Especial para Extranjeros será individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo el Documento Nacional de Identidad.

ARTICULO 15.- El Pasaporte Especial para Extranjeros tendrá vigencia por el término de UN (1) año.

ARTICULO 16.- El Pasaporte Especial para Extranjeros debe ser visado indefectiblemente por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación para poder su titular regresar a la REPUBLICA ARGENTINA, debiendo presentar en la oportunidad, el Documento Nacional de Identidad.

ARTICULO 17.- El pasaporte previsto en el artículo 11, inciso 1) de esta reglamentación, se otorgará de conformidad con las comunicaciones que efectúe el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en la REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE EXPEDICIONES CONSULARES

ARTICULO 18.- Toda vez que se expida un Pasaporte Consular, la autoridad emisora deberá comunicar su otorgamiento a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTICULO 19.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS evacuará a las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, todos los informes que se le requieran respecto de la identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.

TITULO III

DE LOS DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES DE PASAPORTES

CAPITULO I

DE LOS DUPLICADOS

ARTICULO 20.- A solicitud de los interesados se expedirán duplicados de los pasaportes:

a) Por extravío, sustracción o vencimiento;

b) Por mal estado de conservación;

c) Por variación de nombre/s, apellido/s; y/o cambios de orden fisonómico en el titular en virtud de los cuales la fotografía haya perdido valor identificativo;

d) Por variante en la nacionalidad de su titular;

e) Por haberse agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar.

ARTICULO 21.- Para la obtención de los duplicados de pasaportes se exigirá además, a los ciudadanos argentinos, la presentación del Documento Nacional de Identidad o Libreta Cívica o de Enrolamiento, según corresponda.

ARTICULO 22.- Cuando se requiera duplicado de pasaporte por hallarse completa la capacidad del anterior, o por cambio de orden fisonómico, o por vencimiento del plazo de vigencia, se procederá a la devolución de aquél, debidamente inutilizado.

CAPITULO II

DE LAS RECTIFICACIONES

ARTICULO 23.- Cuando se soliciten rectificaciones del nombre/s, apellido/s, lugar o fecha de nacimiento u otros datos de filiación, si se tratare de menores de DIECIOCHO (18) años de edad, será indispensable la presentación del testimonio de la sentencia de Reconocimiento o Adopción, según sea el caso, o la partida de nacimiento rectificada, y si se tratare de mayores de edad, de la Libreta Cívica o de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad, según corresponda.

ARTICULO 24.- Si las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior fueren solicitadas por extranjeros, y no constaren en el Documento Nacional de Identidad, deberán éstos presentar el certificado o testimonio de nacimiento de origen, debidamente legalizados y traducidos cuando corresponda y en su defecto, testimonio de la información judicial donde constaren aquellas circunstancias y el certificado expedido por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES en el que conste que se ha rectificado el asiento respectivo en la lista de pasajeros o el registro especial de extranjeros.

ARTICULO 25.- Si el pasaporte hubiere sido otorgado en base al Certificado de Nacimiento, Libreta Cívica o de Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad, la rectificación será procedente mediante la presentación de estos documentos legalmente rectificados.

ARTICULO 26.- Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección de los pasaportes y se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la documentación presentada en oportunidad de la tramitación, se procederá de oficio o a solicitud del interesado, a la destrucción del documento defectuoso y a la confección de uno nuevo, anexándose a la solicitud las constancias que acreditan debidamente esta circunstancia, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de haber sido entregado dicho documento, y siempre que éste no hubiere sido utilizado para viajar; en este caso la rectificación será sin cargo. En caso contrario se efectuarán las rectificaciones con cargo al solicitante.

TITULO IV

DE LOS TRAMITES EXTERNOS

ARTICULO 27.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS podrá proceder a la recepción de las solicitudes de pasaportes en el domicilio del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente para concurrir a la oficina correspondiente. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación de un certificado médico.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO l

ARTICULO 28.- Los pasaportes serán requeridos por los interesados en todas las oficinas o delegaciones del Registro Civil que cuenten con sistema digital de captura de datos y habilitación del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, mediante el ingreso del trámite en forma electrónica.

ARTICULO 29.- Se consignarán en forma exacta los datos del peticionante que le correspondan por su filiación civil. El trámite deberá ser presentado personalmente, exhibiendo simultáneamente la documentación establecida en el presente Reglamento.

ARTICULO 30.- Los datos de filiación del peticionante deben corresponder a los documentos presentados en buen estado de conservación.

ARTICULO 31.- Cuando en el transcurso de la tramitación se comprobare que han sido presentados documentos adulterados o que no contengan los datos o nombres completos; que han sido presentados documentos que no correspondieran al solicitante; o que surgiere la comisión de un delito, el trámite quedará suspendido. Sin perjuicio de ello, los funcionarios que detecten alguna de las situaciones ilícitas mencionadas, deberán adoptar las medidas del caso conforme la legislación vigente.

ARTICULO 32.- Los certificados, partidas o testimonios de nacimiento del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán estar legalizados por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la autoridad extranjera de la cual el documento proviene y por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Si no estuvieran extendidos en idioma nacional, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por traductor público nacional autorizado, con la legalización del Colegio de Traductores.

ARTICULO 33.- Asimismo, los Certificados de Nacionalidad otorgados por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la REPUBLICA ARGENTINA, deberán estar legalizados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En caso de que los mismos estuvieran en idioma extranjero, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente traducción original efectuada por Traductor Público Nacional matriculado con la legalización del Colegio de Traductores, cuando dicha traducción no fuera realizada por el mismo consulado.

ARTICULO 34.- A los solicitantes de pasaportes originales, se les identificará, integrando la solicitud con los siguientes documentos:

1. Copia de los certificados de nacionalidad.

2. Los certificados o los duplicados de las fichas individuales de identificación, expedidos por la Dirección Nacional de Migraciones.

3. Las autorizaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título.

4. Las fotocopias de la documentación exhibida y su correspondiente traducción original cuando corresponda.

5. Los testimonios judiciales y

6. Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante.

CAPITULO II

DE LA NACIONALIDAD

ARTICULO 35.- La circunstancia de ser argentino naturalizado se hará constar en el rubro 'Observaciones' del pasaporte, así como la condición de argentino de los solicitantes, cuando:

1. Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaron por la ciudadanía de origen (Artículo 1º, Inc. 2, Ley Nº 346 y sus modificatorias).

2. Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la REPUBLICA ARGENTINA (Artículo 1º, Inc. 3, Ley Nº 346 y sus modificatorias).

3. Hubieren nacido en mares neutros, bajo pabellón argentino (Artículo 1º, inc. 5, Ley Nº 346 y sus modificatorias).

En los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara argentinos.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTICULO 36.- La obtención del pasaporte por aquellos ciudadanos sujetos a patria potestad, tutela o curatela estará condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de éstos, del órgano judicial competente.

ARTICULO 37.- El cónyuge extranjero de ciudadano argentino que solicite pasaporte Argentino, deberá acreditar el vínculo. Si el requirente fuere viudo de un ciudadano argentino, podrá tramitar el pasaporte argentino mientras mantenga esa condición. En ambos casos deberá presentar como requisito excluyente en concordancia con lo prescripto en el apartado 1) del inciso d) del artículo 8º de este Reglamento, una constancia expedida por la autoridad consular que corresponda a su nacionalidad, en la cual conste la pérdida de su nacionalidad o el o los motivos que impiden a dicha autoridad extender pasaporte al interesado.

ARTICULO 38.- Las autorizaciones serán extendidas al momento de la toma del trámite y la firma del autorizante deberá autenticarse por el funcionario receptor, con la constancia del documento de identidad presentado, o por los funcionarios de las delegaciones o seccionales del DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o por los jueces de paz o escribanos nacionales.

ARTICULO 39.- Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados o por escrituras públicas, y —si fueran dadas en el extranjero—, serán certificadas por el Cónsul Argentino del lugar y legalizadas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

TITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

DE LAS FOTOGRAFIAS

ARTICULO 40.- Establécese que la imagen fotográfica a incorporar en el pasaporte y registrar en los archivos del DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, deberá ser actual, tomada de frente, medio busto, con la cabeza totalmente descubierta, en color, con fondo uniforme blanco y liso, tamaño de CUATRO CENTIMETROS (4 cm) por CUATRO CENTIMETROS (4 cm), permitiendo apreciar fielmente y en toda su plenitud los rasgos faciales de su titular al momento de gestionar la expedición del ejemplar de su pasaporte. La imagen debe carecer de alteraciones o falseamientos de las características faciales, sin que ello vulnere o afecte el derecho de identidad en sus aspectos de género, cultura o religión.

ARTICULO 41.- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 40 del presente, y a solicitud del titular del pasaporte:

a) Cuando fundado en motivos de índole religioso o de tratamientos de salud, se requiera la cobertura del cabello, en cuyo caso podrá tomarse la imagen fotográfica con el cabello cubierto, siempre que sean visibles los rasgos principales del rostro.

b) Cuando por motivos religiosos cubra parcial o totalmente su rostro, pudiendo solicitar que el trámite y la fotografía, con las características mencionadas en el artículo 40, se obtengan en un lugar reservado y mediante agentes del mismo sexo.

CAPITULO II

DE LOS ARANCELES

ARTICULO 42.- Para la tramitación de los pasaportes que se determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán los aranceles fijados por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTICULO 43.- Los pasaportes a que se hace referencia, serán otorgados gratuitamente únicamente en los casos que tengan por objeto atender problemas de salud del peticionante, circunstancia que deberá ser acreditada con documentación respaldatoria, juntamente con el certificado de pobreza expedido por autoridad judicial competente.

CAPITULO III

DE LOS PASAPORTES EXPEDIDOS

ARTICULO 44.- Los pasaportes expedidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS no podrán contener abreviaturas en los nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspaduras, enmiendas o agregados entre líneas.

ARTICULO 45.- Los pasaportes cuya gestión haya sido finiquitada y que no fueran reclamados en un plazo de NOVENTA (90) días a contar de la fecha de la iniciación del trámite, serán destruidos.

ARTICULO 46.- Transcurridos NOVENTA (90) días desde que una solicitud de pasaporte se paralice por causa imputable al peticionante, se declarará de oficio la caducidad del trámite, archivándose el mismo. Operada la caducidad, el interesado podrá iniciar un nuevo trámite de obtención del pasaporte, abonando nuevamente los aranceles correspondientes.

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