TRIBUTOS
Reglaméntanse determinadas disposiciones de la Ley Nº 22.016.
DECRETO
Nº 261
Bs. As., 31/1/80
VISTO las disposiciones de la Ley número 22.016 y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente reglamentar determinadas disposiciones del texto legal a fin de evitar interpretaciones conforme a fundamentos ajenos a los que motivaron la norma.
Que en ese aspecto es destacable lo dispuesto en el artículo 5º de la ley, que prohibe en las contrataciones el establecimiento de cláusulas de las que resulten que directa o indirectamente el Estado toma a su cargo tributos que deban recaer sobre la otra parte contratante.
Que se persigue realmente encauzar ordenadamente el tratamiento tributario de los distintos supuestos con el objeto de orientar el mismo hacia soluciones generales, coherentes y estables como son para el cabo de beneficiarios del exterior de intereses, regalías o los acuerdos internacionales en materia tributaria.
Que a estos efectos, deben claramente deslindarse de la aplicación de la norma, aquellos casos en los que la disposición legal respectiva se haya dictado con anterioridad a la fecha de publicación de la ley.
Que la prohibición establecida en el artículo 5º de la Ley no incluye a tributos que por su estructura son trasladables, como el impuesto al valor agregado, internos e ingresos brutos, siempre que la materia imponible sea exclusivamente la facturada, corresponda al objeto de la convención y el sujeto de derecho sea el contratante.
Que cabe agregar, relacionado con el artículo 6º de la Ley, que el principio rector de ese funcionamiento es que mediante su utilización no resulte en definitiva vulnerada la finalidad perseguida por la norma legal, transformándose en una estructura carente de contenido.
Que en el sentido indicado deben tenerse presente para la aplicación de la norma, las pautas que fundamentaron su creación, a saber:
Que se trate de supuestos en los cuales —aún cuando extraigan, produzcan y/o comercialicen en el mercado bienes o presten servicios a terceros por precio, sean o no en concurrencia— en virtud de condiciones generales del grado de desarrollo socio económico del país, constituyen actividades que nadie razonablemente aceptaría emprenderlas o llevarlas a cabo y siempre que el Estado, subsidiariamente, debe realizarlas habida cuenta de su carácter de necesarias.
Que se trate de actividades que respondan a la orientación de reservar a cargo del Estado sólo la prestación de aquellos servicios indivisibles y, excepcionalmente, desarrollar, hacer o prestar el Estado ciertas actividades o servicios que revistan el carácter de un servicio público 'propio' es decir, interpretando ese concepto en su acepción restringida.
Que si bien corresponde contemplar los casos de producción, ventas o importación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional exclusivamente, esta consideración no puede comprender aquellas actividades consistentes en hacer construcciones inmobiliarias, instalaciones, viviendas, etc. aunque se manifieste que están destinadas a la defensa nacional.
Que en el supuesto de exención parcial, la misma sólo podrá concretarse en la forma que establece el referido artículo 6º, es decir, llevándose contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a la actividad que se mantenga exenta por aplicación de las pautas mínimas.
Que asimismo corresponde determinar que el Ministerio de Economía será la autoridad competente para informar y elevar al Poder Ejecutivo cuando corresponda, los proyectos de decretos respectivos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — A los fines de la aplicación de la Ley Nº 22.016 las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial o municipal a que se refiere el artículo 1º de la misma deberán atenerse, asimismo, a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley, deben considerarse comprendidos en la salvedad que allí se efectúa, aquellos casos respecto de los cuales, con anterioridad a la fecha de publicación de la misma, se hubiera dictado la respectiva norma legal otorgando los beneficios del artículo 11 de la Ley Nº 15.273.
Art. 3º — Aclárase que las normas del artículo 5º de la ley no comprenden a los impuestos al valor agregado, internos y a los ingresos brutos, que tengan a la otra parte contratante como sujeto de derecho y siempre que recaigan directamente sobre las prestaciones objeto del contrato y su materia imponible esté constituida por los respectivos importes facturados.
Sólo en estos supuestos es admitido el reconocimiento de variaciones de los precios pactados con posterioridad a su fijación, el que, por otra parte procederá, exclusivamente, en la medida de la exacta incidencia de la variación de los referidos tributos.
Art. 4º — No se considerarán alcanzados por la prohibición del artículo 5º de la ley, los entes pertenecientes en forma conjunta al Estado Nacional y otro u otros estados extranjeros.
Art. 5º — Con relación a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley, las sociedades, organismos y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, provincial y municipal comprendidas en el artículo 1º de la norma, deberán formular las peticiones respectivas a través del Ministerio de Economía de la Nación, quien las elevará debidamente informadas, acompañando, en su caso, el correspondiente proyecto de decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.