Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 260/2020

DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020


VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus COVID-19.

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 863/2022 B.O. 30/12/2022 se amplía hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la presente Ley y regulada en el presente Título X, extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021 se prorroga el presente Decreto hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos del decreto de referencia. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022. Prórrogas anteriores: art. 1º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021)

ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:

1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar a fin de mitigar el impacto sanitario de la pandemia por COVID-19, según el contexto epidemiológico, sanitario y de avance de la campaña de vacunación. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.

3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.

4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

5. (Inciso derogado por art. 4º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

6. Efectuar la adquisición directa de insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, dispositivos, elementos de uso médico y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.

Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con certificación de competencias a cargo de los establecimientos asistenciales que los requieran. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República Argentina.

9. Coordinar la distribución de los insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

10. Entregar, a título gratuito u oneroso, los insumos, equipamientos, productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.

13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país.

14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.

15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.

16. MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias. Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

17. Articular las medidas que resulten necesarias para mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 con las entidades representantes de los efectores privados y de la seguridad social que forman parte del sistema nacional de salud. (Inciso incorporado por art. 3º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

18. Establecer medidas y acciones de salud mental y apoyo psicosocial con el fin de mitigar el impacto de la pandemia en la salud mental de las personas. (Inciso incorporado por art. 3º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

19. Establecer nuevas medidas, o modificar las vigentes, para cada definición de casos (sospechosos, confirmados, contactos estrechos), así como las acciones preventivas, las medidas de aislamiento obligatorio y/o sus excepciones, y las recomendaciones sanitarias para cada supuesto, por los plazos que en el futuro se determinen, según la evolución epidemiológica y el avance de la campaña de vacunación. (Inciso incorporado por art. 3º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

20. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS). (Inciso incorporado por art. 3º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN. El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa sobre protección de datos personales, derechos del paciente, resguardo del secreto profesional y secreto estadístico.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran 'zonas afectadas' por la pandemia de COVID-19 a todos los países del mundo.

Asimismo, se consideran 'zonas afectadas de mayor riesgo' a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de medidas sanitarias específicas.

La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de 'zonas afectadas' y 'zonas afectadas de mayor riesgo', conforme la evolución epidemiológica.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, conjuntamente con sus pares provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados, sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación, que corresponde adoptar para dar respuesta a la COVID-19. Todos los efectores de salud públicos o privados podrán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de salud afectado a la emergencia.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. VACUNACIÓN. OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS.

1) AISLAMIENTO OBLIGATORIO: Deberán permanecer aisladas, con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:

a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).

b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de DIEZ (10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico, en casos asintomáticos.

c. Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b) del presente inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”, según los define la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ (10) días, que podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con test de PCR negativo.

d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no cuenten con esquema de vacunación completo o cuando no hayan transcurrido CATORCE (14) días desde que hayan completado su esquema de vacunación, por el plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de toma de muestra de la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje.

Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto en este apartado d):

i. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.

ii. Las personas extranjeras no residentes, no vacunadas, mayores de DIECIOCHO (18) años que integren equipos deportivos y cuenten con los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional a pedido del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que cuenten con una certificación de su entidad deportiva que acredite el motivo del viaje.

iii. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos nacionales o internacionales.

2) VACUNACIÓN: Todas las personas extranjeras no residentes que arriben del exterior deberán presentar esquema de vacunación completo con al menos CATORCE (14) días de anticipación a su ingreso al país y cumplir con las demás exigencias que recomiende la autoridad sanitaria nacional. Quedan exceptuadas de cumplir el esquema de vacunación completo referido precedentemente, según los requisitos y condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, en acuerdo con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, las personas extranjeras no residentes que se citan a continuación:

i. familiares directos de personas residentes en el país que viajen por motivo de visita familiar;

ii. quienes viajen por motivos de trabajo, negocios, estudios/capacitación, actividades oficiales de diplomáticos o diplomáticas o funcionarios o funcionarias, o por ser deportista y requerir participar de un evento deportivo oficial;

iii. quienes cuenten con visado en categorías migratorias permanentes o temporarias;

iv. Los y las menores de edad.

Las personas comprendidas en los puntos i), ii), y iii) precedentes deberán cumplir con el aislamiento establecido en el inciso 1), apartado d) del presente artículo, salvo que se encuentren allí exceptuadas.

3) OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS. La autoridad sanitaria nacional podrá imponer medidas sanitarias o el cumplimiento de condiciones o protocolos sanitarios y sus excepciones, respecto de quienes arriben al país. Asimismo, podrá suspender o dejar sin efecto cualquiera de las excepciones establecidas en el presente artículo, con el fin de prevenir contagios.

En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria nacional. La autoridad sanitaria nacional podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso.

Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deberán completar una declaración jurada y deberán contar con un seguro de viajero especial para la atención de COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria nacional y portarlo consigo, exhibiéndolo a requerimiento de las autoridades competentes.

No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional o migratoria.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 7° BIS.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES. Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.

b. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

c. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

d. Todas las actividades deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

e. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del presente decreto, sus modificatorios y normas complementarias.

(Artículo incorporado por art. 8º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 7° TER.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Las siguientes actividades son consideradas de mayor riesgo epidemiológico y sanitario:

a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes, de jubilados y jubiladas o similares.

b. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares, que se realicen en espacios cerrados.

c. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o similares que se realicen en espacios cerrados.

d. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas que se realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre.

La autoridad sanitaria nacional podrá establecer o recomendar medidas, requisitos o condiciones respecto de su realización. Asimismo, podrá modificar el listado de actividades enunciadas según la evolución epidemiológica y las condiciones sanitarias.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.

(Artículo incorporado por art. 9º del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su implementación.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 10.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del presente decreto y su normativa complementaria. Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.

En su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, el Jefe de Gabinete de Ministros queda facultado para suspender o modificar las normas previstas en el presente decreto y sus normas complementarias, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente, cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las unidades habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud estarán disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la suspensión de la entrega de las visas requeridas.

ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.

ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos, orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores, residencias u otros dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas. También podrán disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos turísticos difundan la información oficial que se indique para la prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones.

(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 287/2020 B.O. 18/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en el Boletín Oficial.

El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada.

(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 287/2020 B.O. 18/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, así como los puntos de entrada al país, trayectos o lugares que reúnen las mejores capacidades para responder a las necesidades sanitarias y epidemiológicas, por sí o a requerimiento de las Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Mientras esté vigente la exigencia de ingreso al territorio nacional por corredores seguros, el MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y atendiendo a los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 16.- ARTÍCULO 16 BIS.- INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL. El ingreso al territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del presente decreto, salvo para:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y

d. las personas debidamente autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que establezca la reglamentación.

(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos, salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de personas para mitigar el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas, sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 20.- DISPOSICIONES FINALES. La autoridad de aplicación dictará las normas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.

Con el fin de controlar la trasmisión de la COVID-19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)

ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas tendrán asegurados sus derechos, en particular:

I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud;

II - el derecho a la atención sin discriminación;

III – el derecho al trato digno.

ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la implementación del presente.

ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.

ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 13/03/2020 N° 14494/20 v. 13/03/2020

Antecedentes Normativos

- Artículo 16 sustituido por art. 16 del Decreto N° 678/2021 B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive;

- Artículo 3° sustituido por art. 3º del
Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 7°, inciso d), párrafo sustituido por art. 15 del Decreto N° 678/2021 B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive;

- Artículo 7° sustituido por art. 6º del Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 16 sustituido por art. 8º del
Decreto Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 10 sustituido por art. 1° del Decreto N° 287/2020 B.O. 18/3/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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