DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 2584/1973
Bs. As., 3/4/1973
VISTO las disposiciones del decreto ley 4.500/63 ratificado por ley 16.478 y decretos 776/56 y “S” 16.862, y
CONSIDERANDO:
Que la conducción gubernamental exige encuadrar la actividad informativa estatal dentro de las normas legales existentes, expidiendo las instrucciones y reglamentos necesarios para su ejecución.
Que atento a lo preceptuado por el artículo 8° del decreto ley 4.500/63 ratificado por ley 16.478, resulta imperativo poner a disposición de la Secretaría de Informaciones de Estado los medios de información necesarios —sean públicos, reservados o secretos— para la ejecución de sus funciones, particularmente para prestar su colaboración a las funciones militares, policiales, judiciales y de seguridad cuando las autoridades competentes así se lo requieran.
Que en oportunidad de la sanción del decreto “SECRETO” 16.862/57 no se contemplaron concretamente determinadas previsiones que hicieran a la normal continuidad de la función de la dependencia mencionada en el artículo 1° del mismo.
Que en la práctica resultó materialmente imposible proceder a la transferencia definitiva a la Secretaría de Informaciones de Estado de diversos medios técnicos, cuyo funcionamiento se halla precisamente subordinado a su conexión y/o prolongación de otros del patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones e instalados en locales de uso exclusivo de la mencionada Empresa Nacional.
Que si bien el decreto “SECRETO” 16.862/57 respondió en su objetivo primordial a encuadrar el funcionamiento de una determinada dependencia dentro de los lineamientos de carácter preventivo contenidos en el decreto 776/56, la experiencia acumulada hasta el presente demuestra fehacientemente la viabilidad de adecuar el normal desarrollo de sus actividades específicas en forma tal, que mediante una dualidad orgánica funcional se cubran las exigencias de ese servicio estableciéndose concretamente las responsabilidades emergentes sobre el particular a la Secretaría de Informaciones de Estado y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Que la oportuna creación y misión asignada originariamente, sin documentar, a la dependencia citada en el artículo 1º del decreto “SECRETO” 16.862/57, fue motivada como una necesidad de orden interno de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a los efectos de centralizar y satisfacer los requerimientos del Poder Judicial y/o autoridad competente para la acreditación, mediante la intervención de líneas telefónicas de determinados delitos, mecanismo que no se ha innovado sobre el particular.
Que si bien con posterioridad a la materialización de la transferencia determinada en el decreto “SECRETO” 16.862/57, con las limitaciones referidas precedentemente, la Secretaría de Informaciones de Estado y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones adoptaron diversas medidas tendientes al normal funcionamiento del servicio en cuestión, resulta necesario completar las mismas con otras que tiendan a la solución integral de la viabilidad referida precedentemente.
Que el conjunto de las previsiones adoptadas y a adoptarse al respecto no configuran el cercenar atribuciones del Poder Judicial y/o autoridad competente en lo que haga a la forma, oportunidad y directivas que puedan impartir en cada caso en particular por los respectivos magistrados y funcionarios, referidas al cumplimiento de la misión de la aludida dependencia, sino que por el contrario tienden a prestar la colaboración impuesta legalmente y a evitar demoras y/o improvisaciones en el desarrollo de una tarea de tánta importancia y por intermedio de personal idóneo mediante la utilización de medios técnicos adecuados, ajustada a procedimiento de carácter uniforme sobre las líneas telefónicas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Ratifícase como misión específica de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, la siguiente: Cumplir con los requerimientos formulados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el Poder Judicial y/o autoridad competente tendiente a establecer —procediendo a la interceptación de comunicaciones telefónicas y/u otros medios de comunicación valiéndose de los circuitos telefónicos— la acreditación de delitos previstos por el Código Penal Argentino y leyes y decretos referidos al desarrollo de actividades ilícitas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Art. 2° — Para el cumplimiento de su cometido “OBSERVACIONES JUDICIALES” dependerá de la Secretaría de Informaciones de Estado y en el orden administrativo funcional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a través del Administrador General.
Art. 3° — La conducción de “OBSERVACIONES JUDICIALES” será ejercida por el funcionario que designe al efecto la Secretaría de Informaciones de Estado perteneciente a su dotación, el que para el ejercicio de sus funciones se vinculará en forma directa y exclusiva con el Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
La citada Secretaría podrá a su vez afectar a otro personal de la suya que considere necesario para el cumplimiento de la misión asignada.
En tal supuesto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones otorgará a los causantes las credenciales correspondientes (en condición de personal “adscripto” con encubrimiento de origen que posibilite el normal desempeño de sus tareas en las dependencias de la Empresa, incluyéndose, de ser necesario, su formación técnica en las distintas especialidades que configuren el desarrollo de la actividad específica de dicho servicio.
Art. 4° — El Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, adoptará las providencias pertinentes en el orden interno para que todas las interceptaciones referidas en el artículo 1° sean materializadas, sin excepción alguna, mediante la intervención directa de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, aun con el concurso eventual de otro personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que de acuerdo a las necesidades de ese servicio y directivas que por las vías jerárquicas correspondientes puedan impartirse en cada caso en particular.
Art. 5° — La Empresa Nacional de Telecomunicaciones asegurará la continuidad de las actividades de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, haciéndose cargo de la provisión, mantenimiento y reposición de los equipos, materiales y elementos que ésta requiera, los que serán afectados aplicándose la modalidad de responsables que para su tenencia rigen en la Empresa, quien asimismo proveerá la asistencia técnica necesaria.
Art. 6° — La Secretaría de Informaciones de Estado procederá a establecer, ajustando al mínimo sus necesidades el “Plantel Básico de Personal” (proveniente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones) el que una vez aprobado por la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, será provisto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en forma preferencial de acuerdo con los requerimientos que le formule “OBSERVACIONES JUDICIALES”. A partir de ese entonces, las necesidades en tal sentido serán acordadas en forma anual. Dicho “Plantel Básico” no será computado numéricamente en la dotación autorizada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 7° — La Secretaría de Informaciones de Estado (“OBSERVACIONES JUDICIALES”) en base a antecedentes y acreditación de idoneidad, efectuará en cada caso tendiente a su aprobación por parte del señor Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la propuesta de candidatos provenientes de los planteles del personal de esa Empresa para cubrir vacantes que puedan originarse en virtud de lo determinado en el artículo 6°.
Art. 8° — En virtud de las tareas de carácter especial que tiene asignada “OBSERVACIONES JUDICIALES”, exímese, en lo que hace al personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones propuesto para cubrir vacantes en el “Plantel Básico” de la misma, del requisito previo de efectuar la publicidad determinada en materia de promociones de dicha Empresa.
Art. 9° — En oportunidad en que se efectúen actualizaciones o modificaciones en el Convenio - Escalafón del Personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ésta acordará con la Secretaría de Informaciones de Estado (“OBSERVACIONES JUDICIALES”) y con suficiente anticipación las modificaciones que se estimen necesarias, a los efectos de poder regularizar cualquier situación que pueda originarse con referencia al personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que preste servicios en “OBSERVACIONES JUDICIALES”.
Art. 10. — Los gastos que demande la prestación del servicio de “OBSERVACIONES JUDICIALES” (personal, viáticos, movilidad, equipos, materiales, elementos) serán imputados a la partida parcial “OBSERVACIONES JUDICIALES” que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones abrirá en su presupuesto dentro del Título 2 - Gastos - Sección 1 - Gastos Corrientes - Sector 1 - Gastos de Explotación - Inciso 2 - Gastos en Bienes y Servicios no Personales - Partida Principal 2 - Gastos Administrativos.
Art. 11. — La Tesorería General de la Nación reintegrará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones los gastos que demande la prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda y Finanzas adoptará las disposiciones pertinentes.
Art. 12. — El presente decreto es clasificado de “SECRETO” regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado. — LANUSSE.
Decreto S 2584/1973
Bs. As., 3/4/1973
VISTO las disposiciones del decreto ley 4.500/63 ratificado por ley 16.478 y decretos 776/56 y “S” 16.862, y
CONSIDERANDO:
Que la conducción gubernamental exige encuadrar la actividad informativa estatal dentro de las normas legales existentes, expidiendo las instrucciones y reglamentos necesarios para su ejecución.
Que atento a lo preceptuado por el artículo 8° del decreto ley 4.500/63 ratificado por ley 16.478, resulta imperativo poner a disposición de la Secretaría de Informaciones de Estado los medios de información necesarios —sean públicos, reservados o secretos— para la ejecución de sus funciones, particularmente para prestar su colaboración a las funciones militares, policiales, judiciales y de seguridad cuando las autoridades competentes así se lo requieran.
Que en oportunidad de la sanción del decreto “SECRETO” 16.862/57 no se contemplaron concretamente determinadas previsiones que hicieran a la normal continuidad de la función de la dependencia mencionada en el artículo 1° del mismo.
Que en la práctica resultó materialmente imposible proceder a la transferencia definitiva a la Secretaría de Informaciones de Estado de diversos medios técnicos, cuyo funcionamiento se halla precisamente subordinado a su conexión y/o prolongación de otros del patrimonio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones e instalados en locales de uso exclusivo de la mencionada Empresa Nacional.
Que si bien el decreto “SECRETO” 16.862/57 respondió en su objetivo primordial a encuadrar el funcionamiento de una determinada dependencia dentro de los lineamientos de carácter preventivo contenidos en el decreto 776/56, la experiencia acumulada hasta el presente demuestra fehacientemente la viabilidad de adecuar el normal desarrollo de sus actividades específicas en forma tal, que mediante una dualidad orgánica funcional se cubran las exigencias de ese servicio estableciéndose concretamente las responsabilidades emergentes sobre el particular a la Secretaría de Informaciones de Estado y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Que la oportuna creación y misión asignada originariamente, sin documentar, a la dependencia citada en el artículo 1º del decreto “SECRETO” 16.862/57, fue motivada como una necesidad de orden interno de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a los efectos de centralizar y satisfacer los requerimientos del Poder Judicial y/o autoridad competente para la acreditación, mediante la intervención de líneas telefónicas de determinados delitos, mecanismo que no se ha innovado sobre el particular.
Que si bien con posterioridad a la materialización de la transferencia determinada en el decreto “SECRETO” 16.862/57, con las limitaciones referidas precedentemente, la Secretaría de Informaciones de Estado y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones adoptaron diversas medidas tendientes al normal funcionamiento del servicio en cuestión, resulta necesario completar las mismas con otras que tiendan a la solución integral de la viabilidad referida precedentemente.
Que el conjunto de las previsiones adoptadas y a adoptarse al respecto no configuran el cercenar atribuciones del Poder Judicial y/o autoridad competente en lo que haga a la forma, oportunidad y directivas que puedan impartir en cada caso en particular por los respectivos magistrados y funcionarios, referidas al cumplimiento de la misión de la aludida dependencia, sino que por el contrario tienden a prestar la colaboración impuesta legalmente y a evitar demoras y/o improvisaciones en el desarrollo de una tarea de tánta importancia y por intermedio de personal idóneo mediante la utilización de medios técnicos adecuados, ajustada a procedimiento de carácter uniforme sobre las líneas telefónicas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Ratifícase como misión específica de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, la siguiente: Cumplir con los requerimientos formulados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el Poder Judicial y/o autoridad competente tendiente a establecer —procediendo a la interceptación de comunicaciones telefónicas y/u otros medios de comunicación valiéndose de los circuitos telefónicos— la acreditación de delitos previstos por el Código Penal Argentino y leyes y decretos referidos al desarrollo de actividades ilícitas o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Art. 2° — Para el cumplimiento de su cometido “OBSERVACIONES JUDICIALES” dependerá de la Secretaría de Informaciones de Estado y en el orden administrativo funcional de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a través del Administrador General.
Art. 3° — La conducción de “OBSERVACIONES JUDICIALES” será ejercida por el funcionario que designe al efecto la Secretaría de Informaciones de Estado perteneciente a su dotación, el que para el ejercicio de sus funciones se vinculará en forma directa y exclusiva con el Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
La citada Secretaría podrá a su vez afectar a otro personal de la suya que considere necesario para el cumplimiento de la misión asignada.
En tal supuesto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones otorgará a los causantes las credenciales correspondientes (en condición de personal “adscripto” con encubrimiento de origen que posibilite el normal desempeño de sus tareas en las dependencias de la Empresa, incluyéndose, de ser necesario, su formación técnica en las distintas especialidades que configuren el desarrollo de la actividad específica de dicho servicio.
Art. 4° — El Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, adoptará las providencias pertinentes en el orden interno para que todas las interceptaciones referidas en el artículo 1° sean materializadas, sin excepción alguna, mediante la intervención directa de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, aun con el concurso eventual de otro personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que de acuerdo a las necesidades de ese servicio y directivas que por las vías jerárquicas correspondientes puedan impartirse en cada caso en particular.
Art. 5° — La Empresa Nacional de Telecomunicaciones asegurará la continuidad de las actividades de “OBSERVACIONES JUDICIALES”, haciéndose cargo de la provisión, mantenimiento y reposición de los equipos, materiales y elementos que ésta requiera, los que serán afectados aplicándose la modalidad de responsables que para su tenencia rigen en la Empresa, quien asimismo proveerá la asistencia técnica necesaria.
Art. 6° — La Secretaría de Informaciones de Estado procederá a establecer, ajustando al mínimo sus necesidades el “Plantel Básico de Personal” (proveniente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones) el que una vez aprobado por la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, será provisto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en forma preferencial de acuerdo con los requerimientos que le formule “OBSERVACIONES JUDICIALES”. A partir de ese entonces, las necesidades en tal sentido serán acordadas en forma anual. Dicho “Plantel Básico” no será computado numéricamente en la dotación autorizada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 7° — La Secretaría de Informaciones de Estado (“OBSERVACIONES JUDICIALES”) en base a antecedentes y acreditación de idoneidad, efectuará en cada caso tendiente a su aprobación por parte del señor Administrador General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la propuesta de candidatos provenientes de los planteles del personal de esa Empresa para cubrir vacantes que puedan originarse en virtud de lo determinado en el artículo 6°.
Art. 8° — En virtud de las tareas de carácter especial que tiene asignada “OBSERVACIONES JUDICIALES”, exímese, en lo que hace al personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones propuesto para cubrir vacantes en el “Plantel Básico” de la misma, del requisito previo de efectuar la publicidad determinada en materia de promociones de dicha Empresa.
Art. 9° — En oportunidad en que se efectúen actualizaciones o modificaciones en el Convenio - Escalafón del Personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ésta acordará con la Secretaría de Informaciones de Estado (“OBSERVACIONES JUDICIALES”) y con suficiente anticipación las modificaciones que se estimen necesarias, a los efectos de poder regularizar cualquier situación que pueda originarse con referencia al personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que preste servicios en “OBSERVACIONES JUDICIALES”.
Art. 10. — Los gastos que demande la prestación del servicio de “OBSERVACIONES JUDICIALES” (personal, viáticos, movilidad, equipos, materiales, elementos) serán imputados a la partida parcial “OBSERVACIONES JUDICIALES” que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones abrirá en su presupuesto dentro del Título 2 - Gastos - Sección 1 - Gastos Corrientes - Sector 1 - Gastos de Explotación - Inciso 2 - Gastos en Bienes y Servicios no Personales - Partida Principal 2 - Gastos Administrativos.
Art. 11. — La Tesorería General de la Nación reintegrará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones los gastos que demande la prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda y Finanzas adoptará las disposiciones pertinentes.
Art. 12. — El presente decreto es clasificado de “SECRETO” regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado. — LANUSSE.