ADUANAS
Decreto 258/99
Modificación del artículo 15 de la Ley N° 22.091, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.993 en relación al producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas.
Bs. As., 19/3/99
B.O: 26/3/99
VISTO el Expediente Nº 251.548/98 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y los artículos 15,15 bis y 15 ter de la Ley N° 22.091, sustituido el primero por el artículo 2° de la Ley N° 23.993 e incorporados los dos últimos por el artículo 3º de esa misma ley, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.993 reimplantó, en el ámbito de la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS -hoy DIRECCION GENERAL DE ADUANAS-, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-, a favor de los denunciantes y aprehensores, un beneficio consistente en una determinada participación en el producido que se obtenga por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas.
Que en la práctica el aludido régimen de estímulo se ha convertido en un privilegio para los funcionarios que, por desempeñarse en áreas fiscalizadoras y operativas, tienen posibilidades mucho mayores de detectar hechos ilícitos que aquellos que cumplen funciones en áreas asesoras o administrativas.
Que los aludidos funcionarios, beneficiarios del régimen, perciben a menudo, como consecuencia del normal ejercicio de sus funciones específicas, recompensas que alcanzan magnitudes desproporcionadas.
Que asimismo se ha observado una producción masiva de denuncias, sin un adecuado análisis previo sobre su seriedad o verosimilitud, lo que ha generado un dispendio de actividad administrativa.
Que por otra parte, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1084 del Código Aduanero, los funcionarios públicos están legalmente obligados a denunciar toda infracción aduanera de la que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Que asimismo dichos funcionarios están legalmente obligados, por disposición del artículo 177, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación y bajo apercibimiento de las penas establecidas por el artículo 277 del Código Penal, a denunciar los delitos perseguibles de oficio que conozcan en las mismas circunstancias.
Que en virtud de lo expuesto el régimen de estímulo vigente aparece como cuestionable por lo que resulta necesaria su modificación, haciendo partícipes de la distribución a todos los agentes del servicio aduanero.
Que en concordancia con tal modificación corresponde suprimir el fondo que contempla el inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 22.091, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 23.993.
Que debe el PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las normas correctivas que aseguren la primacía del bien común.
Que por las razones expuestas se está en presencia de una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional pala la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1°-Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 22.091, sustituido por el artículo 2° de la Ley N° 23.993, por el siguiente:
'ARTICULO 15.- El producido de lo que se obtuviere por la venta de mercaderías objeto de comiso y por la aplicación de todo tipo de multas, excepto las automáticas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aduanera se distribuirá, previa deducción de los importes correspondientes a los honorarios de los profesionales fiscales judicialmente regulados, del siguiente modo:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a rentas generales.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará a una cuenta que se denominará 'Productividad, Eficiencia y Fiscalización' y se distribuirá entre todo el personal del servicio aduanero de acuerdo al régimen que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se destinará a la fuerza de seguridad actuante en el procedimiento, con asignación a la cuenta que exista en cada una de ellas para usos de carácter institucional. Si hubiese intervenido más de una fuerza de seguridad, este porcentaje se repartirá por partes iguales entre las fuerzas intervinientes. Si por el contrario no hubiese intervenido alguna fuerza de seguridad, este porcentaje se destinará a rentas generales'.
Art. 2° - Deróganse los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 22.091, incorporados por el artículo 3° de la Ley N° 23.993.
Art. 3º - El presente decreto será de aplicación a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y alcanzará a todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que, a ese momento, no hubiere recaído sentencia o resolución definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández. - Carlos V. Corach. - Jorge Domínguez. - Susana B. Decibe. - Alberto J. Mazza. - Raúl E. Granillo Ocampo.