Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Decreto 2565/91

Bs. As., 5/12/91

VISTO el proyecto de Ley N° 24.013, sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 de proyecto de Ley registrado ,bajo el Nº. 24.013 en cuanto impone al empleador para contratar bajo modalidades promovidas el requisito de no tener deudas exigibles con los organismos de seguridad social y asociaciones sindicales puede constituirse en serio obstáculo para la efectiva utilización de esas modalidades contractuales e impedimento para el consiguiente crecimiento del empleo, exigencia que precisamente podría afectar a aquellas empresas que por afrontar dificultades financieras requieren imperiosamente incrementar rápidamente su actividad productiva a fin de superar su situación critica.

Que asimismo la disposición del artículo 145 inc. a) 3 y 4 proyecto de Ley en cuanto establece una contribución del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) a cargo del empleador privado y un aporte de MEDIO POR CIENTO 0,5 %) a cargo del trabajador respecto de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales, con destino al Fondo Nacional de Empleo, ha de redundar necesariamente en un incremento de los costos laborales con ineludible incidencia negativa sobre el nivel de vida de los trabajadores y la población consumidora en general.

Que esta disposición aparece así como incongruente con los objetivos perseguidos al generarse el proyecto de la Ley Nacional de Empleo que entre sus fines manifiestos se propone disminuir los costos laborales lo que no se muestra conciliable con la creación de un nuevo impuesto al trabajo.

Que, por lo demás, los estudios realizados respecto del financiamiento del Fondo Nacional de Empleo revelan que no resulta necesario incrementar la imposición sobre el salario para garantizar el pago de las prestaciones previstas.

Que mediante Decreto Nº 2284, del 31 de octubre de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL disolvió las CAJAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA y la DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS e FLUVIALES Y DE LA INDUSTRIA NAVAL.

Que por el mismo Decreto los bienes muebles, inmueble, fondos y créditos de las Cajas disueltas y los que les pudieren corresponder en el futuro se transfirieron al Estado nacional que los administra a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que también el Decreto Nº 2284/91 disolvió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y transfirió sus bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos y los que le pudieren corresponder en el futuro, al Estado Nacional, poniendo su administración a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que igualmente el Decreto Nº 2284/91 creó el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación que tiene a su cargo todas las funciones y objetivos que competían a los organismos de lo sueltos, así como el sistema de prestaciones que la se establezca para los trabajadores desempleados.

Que la ley Nº 23.769 había dispuesto con anterioridad al dictado del Decreto No 2284/91 que el hoy disuelto INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumiera las facultades, atribuciones y deberes que correspondían a las cajas de Jubilaciones a la fecha de su entrada en vigor.

Que las reiteradas menciones a las cajas de Jubilaciones, cajas de subsidios y asignaciones familiares e INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013 no deben interpretarse ciertamente como expresión de la voluntad del legislador de rehabilitar a esos organismos disueltos sino como modo de individualizar funciones, objetivos y recursos que anteriormente correspondían a ellos para una mas clara y eficaz aplicación de la ley. Tal el caso de las menciones incluidas en los artículos 7, inc. b), 17, 18 inc. a) ,19, inc. a), 20, 46 50, 57, 65, 113, incs. b) y c) 119, inc. c), 145, inc. a) 1 y 146.

Que esta inteligencia de las normas del proyecto de ley torna innecesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL observe las aludidas menciones a esos organismos disueltos.

Que podrían dar lugar, en cambio, a una interpretación equivocada las normas de los artículos 147, 148, 150 segundo párrafo y 152 tercer párrafo del proyecto de ley en tanto atribuyen nuevas funciones a organismos disueltos, lo que impone despejar cualquier duda al respecto.

Que se advierte, asimismo, contradicción entre el artículo 19, inc. g) del proyecto de ley y los artículos 86 y 87, inc. e) del Decreto Nº 2284/ 91, ya que la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.)-instituida por este último decreto-no sólo supera en proyecciones y alcance a la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, sino que esta última, considera como excepción, a los pagos destinados a las obras sociales, incluyendo sólo, a su respecto, la constancia -con fines informativos- de la fecha del pago y la institución recaudadora, mientras la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.) comprende expresamente los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvase el inciso g) del artículo 19 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.

Art. 2º - Observase el artículo 32 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.

Art. 3º - Obsérvase d inciso a) 3 y 4 del artículo 145 del proyecto de Ley registrado bajo Nº 24.013.

Art. 4º - Observase el articulo 147 del proyecto de Ley registrado bajo el N. 24.013.

Art. 5º - Observase el articulo 148 del proyecto de Ley registrado bajo el N. 24.013.

Art. 6º - Observase el párrafo segundo del artículo 150 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.

Art. 7º - Obsérvase el párrafo tercero del artículo 152 del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.

Art. 8º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dese a la, Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Rodolfo A. Díaz.

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