Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DOCENTES

Personal interino.

Plazo para su confirmación.

DECRETO Nº 2540

Bs. As., 26/8/77

VISTO: la Ley Nº 21.520 que faculta al Poder Ejecutivo para suspender total o parcialmente el Estatuto del Docente y el Decreto Nº 856/1976 que bonificó al personal interino que se hubiera desempeñado dos años al 1º de octubre de 1976, a los efectos de su participación en los concursos de ingreso y acrecentamiento de horas o acumulación de cargos convocados por el Ministerio de Cultura y Educación según Resoluciones números 1216/1976, 1217/1976 y 1222/1976, y

CONSIDERANDO:

Que al aplicarse el Decreto Nº 2856/1976 surgieron diversas interpretaciones en la resolución de los concursos resultando un trato desigual para con los docentes a quienes se deseaba bonificar.

Que el procedimiento basado en principios de justicia, debe asegurar con la uniformidad de criterio imprescindible para la resolución de los diversos casos que se plantean, la permanencia del personal docente en las horas o cargos que vienen desempeñando desde considerable tiempo.

Que razones de carácter socio-económico y pedagógico aconsejan acordar estabilidad a dicho personal, cuya situación no le es imputable por no haber tenido hasta la fecha oportunidad de acceder al cargo titular.

Que asimismo, se cuenta con la norma legal que permite corregir esta situación por aplicación de la facultad concedida al Poder Ejecutivo por la Ley Nº 21.520.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA.

DECRETA:

Artículo 1º – Confírmase como titular en las mismas horas o cargos que desempeñe como interino a la fecha del presente decreto, al personal docente que posea como mínimo una antigüedad, en tal carácter, de dos (2) años continuos de prestación efectiva de servicios en esas horas o cargos.

Art. 2º – Confírmase como titular en los mismos cargos que están ocupando de maestros: De jardín de infantes, de grado de escuela común (de jornada simple y jornada completa) especiales, de escuelas de frontera, hospitalaria, domiciliarias, albergue, diferenciales y escuelas hogares, de visitadoras de higiene, de bibliotecarios y de celadores, a los suplentes en cargo vacante, que se desempeñen a la fecha del presente decreto con una antigüedad mínima, en tal carácter, de dos (2) años continuos de prestación efectiva de servicios en iguales cargos. A tal efecto no se considerará interrupción de dicha continuidad a los períodos de receso escolar en los que no prestaron servicios.

Art. 3º – Déjase establecido que las confirmaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto comprenden únicamente a aquellos agentes que posean alguno de los títulos docentes habilitantes o supletorios exigidos por el Estatuto del Docente y su reglamentación para el ejercicio de la asignatura o cargo que estén desempeñando.

Art. 4º – Determínase que las confirmaciones dispuestas por el presente decreto alcanzan únicamente a los cargos iniciales de escalafón, a su acumulación y al acrecentamiento de horas de cátedra en los niveles preprimario, primario y medio. La antigüedad requerida será, en su totalidad, en la enseñanza oficial nacional.

Art. 5º – Suspéndense los artículos 13, inciso g), 14 y 94 (con excepción del máximo de horas establecido para el acrecentamiento de horas) del Estatuto del Docente y sus respectivas reglamentaciones como así también los artículos y reglamentaciones concordantes para los tres niveles citados en el artículo 4º de las restantes ramas de la enseñanza, al solo efecto de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

Art. 6º – Derógase el Decreto Nº 2856 del 15 de noviembre de 1976.

Art. 7º – Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación para fijar las normas reglamentarias a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

Art. 8º– Los beneficios acordados por los precedentes artículos quedan condicionados a la verificación por parte del Ministerio de Cultura y Educación, dentro del término de un año, de que los agentes respectivos reúnen las condiciones que el presente decrete establece y las demás contenidas en las disposiciones vigentes para el ingreso a la Administración Pública nacional.

Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Juan J. Catalán.

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