CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 254/2009
Modifícase el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993 reglamentario de la Ley Nº 24.007 relacionada con el registro de electores residentes en el exterior.
Bs. As., 7/4/2009
VISTO el Expediente Nº S02:0003470/2007 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1138/93 se reglamentó la Ley Nº 24.007 de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Que la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han determinado la necesidad de efectuar adecuaciones a dicha reglamentación, que tiendan a simplificar el proceso del voto de los argentinos en el exterior.
Que resulta conveniente descentralizar en las representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior el procedimiento de impresión de listados provisorios, boletas electorales y padrones, sin perjuicio de la facultad de confeccionar los mismos por la Cámara Nacional Electoral, si lo juzgare apropiado.
Que asimismo resulta pertinente agrupar a los electores de ambos sexos en un único registro y en mesas mixtas.
Que resulta conveniente adecuar la norma en el sentido de autorizar a las representaciones diplomáticas o consulares a solicitar colaboración de las autoridades locales a efectos de permitir el correcto desarrollo del acto electoral.
Que corresponde asimismo autorizar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a desplazar funcionarios para garantizar el cumplimiento de la presente norma.
Que, sin perjuicio de la instalación preferente en las sedes diplomáticas o consulares de las mesas electorales en el exterior, resulta menester permitir su constitución en lugares distintos de dichas sedes cuando en razón de la residencia de núcleos significativos de electores u otras circunstancias resulte conveniente.
Que, además se propone modificar los artículos 35, 39 y 41 del Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, para adecuar el procedimiento de comunicación, resolución de protestas y escrutinio de resultados de los votos emitidos en el exterior.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional y el artículo 5º de la Ley Nº 24.007.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 4º de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 4º - Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior.
La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
a) Por jurisdicción consular;
b) Por orden alfabético'.
Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 5º de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 5º - Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos:
a) Apellidos y nombres completos conforme figuran en su documento cívico;
b) Sexo;
c) Fecha y lugar de nacimiento;
d) Número y clase de documento cívico;
e) Ultimo domicilio en la República - ciudad o localidad, departamento, provincia. En caso de tener residencia previa en el exterior deberá consignarse dicho domicilio;
f) Domicilio completo en el exterior - ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación;
g) Profesión;
h) Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente al domicilio.'
Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 6º de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 6º - Del Registro de Electores residentes en el Exterior. Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan, las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º 'in fine' del presente Decreto.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.
Las representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección.'
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 7º de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.'
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 11.- Las Representaciones de la República en el exterior con responsabilidad en la organización del acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.'
Art. 6º — Incorpóranse al artículo 15 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, los siguientes párrafos:
'La Cámara Nacional Electoral podrá optar por entregar a dicha oficina la documentación de los incisos b), c), e), f), y g) y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía electrónica segura. En tal caso regirá un plazo de DIEZ (10) días.'
'Las representaciones diplomáticas y consulares deberán proceder a la impresión de los formularios del Acta de apertura y cierre de mesas, los certificados de escrutinio para cada distrito y en número suficiente para los partidos o alianzas que acrediten fiscales y las boletas en un número DIEZ POR CIENTO (10%) superior al total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción.'
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 19.- Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:
a) Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con los comicios. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá desplazar funcionarios entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.
b) Cada mesa electoral tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UNO (1) o DOS (2) suplentes.
La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.
En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el presidente y los suplentes o bien designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren el padrón electoral.'
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 21.- Las elecciones se realizarán preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las infraestructuras de las Representaciones de la República en el exterior resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliar con núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la propuesta a la Cámara Nacional Electoral para que decida sobre la constitución de las mesas.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, las Representaciones de la República en el exterior podrán modificar su ubicación.
Asimismo, las autoridades de los comicios harán público por los medios pertinentes con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se comunicará asimismo a la Cámara Nacional Electoral y al MINISTERIO DEL INTERIOR.'
Art. 9º — Suprímese el último párrafo del artículo 35 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993.
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 39.- Difusión y Comunicación de resultados. La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los organismos indicados más abajo no podrá realizarse antes de la hora de cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará su resultado al titular de la representación y las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.
Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para su comunicación a la Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que pudieran haber efectuado los fiscales. La Cámara Nacional Electoral retransmitirá inmediatamente a las juntas electorales nacionales la referida información, que tendrá plena validez a los fines de la incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los votos no recurridos.'
'Si la eventual decisión acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo dispuesto en el artículo 41 'in fine'.'
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 41 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 41.- Procedimiento en la Cámara Nacional Electoral. Recibida la documentación proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Cámara Nacional Electoral abrirá los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón y las protestas presentadas por los fiscales. Luego procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados que contienen las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres, junto con los certificados de escrutinio serán remitidos a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Las protestas de los fiscales que se refieran a la constitución o al funcionamiento de mesas en las que hubieran votado electores de más de un distrito, serán resueltas por la Cámara Nacional Electoral. De lo contrario, la decisión corresponderá a la junta electoral del distrito.'
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 45 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el que quedará redactado de la siguiente manera:
'ARTICULO 45.- A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la representación receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de ellos se hagan.'
Art. 13. — Incorpórase como artículo 46 de la Reglamentación de la Ley Nº 24.007 aprobada por el Decreto Nº 1138 del 4 de junio de 1993, el siguiente:
'ARTICULO 46.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO deberá arbitrar los medios para integrar la totalidad de los datos de domicilio dentro de cada jurisdicción consular, a los efectos de hacer posible la eventual constitución de mesas en sedes distintas de las Representaciones de la República en el Exterior.'
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo.