TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 253/95
Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 3/8/95
VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios generales están contenidos en la Ley N° 21.844.
Que dicha normativa se dictó a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y operación de servicios.
Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.
Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el 'Régimen de Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional' aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo que las partes hubieren acordado.
Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.
Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado 'Régimen de Penalidades' con relación a las sanciones de carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.
Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.
Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.
Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.
Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.
Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.
Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.
Que en su mérito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.
Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N° 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que la precitada norma establece el marco jurídico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992).
Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducción al manejo de los vehículos.
Que en su mérito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.
Que en ella se incluyeron los denominados 'Servicios de Oferta libre', los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.
Que debe penalizarse más gravemente algunas conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción nacional.
Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.
Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el espíritu al que responde su dictado.
Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer considerando del presente decreto.
Que el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.
Art. 2° — Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL
SECCION I
PARTE GENERAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.
ARTICULO 2° — Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):
a) Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.
b) Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.
c) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas.
ARTICULO 3° — Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:
a) Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de comportamiento del personal respecto de pasajeros y terceros transportados y no transportados.
b) Las infracciones cometidas por el personal de conducción en caso de observar una conducta imprudente o negligente en el desempeño de sus funciones, en transgresión a reglamentaciones específicas en materia de circulación.
c) Las infracciones a las normas relativas a las relaciones de los transportistas con la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4° — La sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional producirá la extinción de la relación jurídica que vincula al transportista con la Autoridad de Aplicación e impedirá que el mismo continúe con la prestación de los servicios que tenía autorizado realizar, con relación a los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripciones de que fuere beneficiario.
ARTICULO 5° — La sanción de suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional, tendrá carácter temporal y no podrá exceder de NOVENTA (90) días corridos de duración.
ARTICULO 6° — La sanción de inhabilitación del personal de conducción implicará exclusivamente la separación del mismo de las tareas específicas relativas a la conducción de vehículos afectados al transporte por automotor sometido a la jurisdicción nacional, suspendiéndose la prestación de tales tareas.
Dicha sanción tendrá carácter definitivo o temporal y se graduará en atención a la importancia de la infracción, en función de los elementos existentes en el sumario, y los perjuicios causados, en su caso, a los usuarios, los terceros o sus bienes.
Se podrá inhabilitar con carácter definitivo conductas de extrema gravedad en violación a las normas vigentes, que atenten contra la seguridad de los usuarios o terceros, o el orden público, o bien cuando se registren actitudes infractoras en forma reiterada.
La sanción de inhabilitación temporal no podrá exceder los plazos previstos en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (t.o. Decreto N° 2254/92).
La inhabilitación definitiva o temporal que aplique la Autoridad de Aplicación será independiente de la que, en su caso, se hubiese impuesto en sede judicial, y se aplicará sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder al transportista responsable.
La inhabilitación que se aplique será comunicada al Registro de Inhabilitados previsto en el Capítulo 11, Artículo 3° del Reglamento para el Otorgamiento y Uso de la Licencia Nacional Habilitante.
ARTICULO 7° — Todo imputado por un hecho, acto u omisión que se encuadrare 'prima facie' en infracción a las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción nacional siendo pasible de la sanción de multa, podrá optar por el pago voluntario del SESENTA POR CIENTO (60 %) del monto mínimo de las penas que en cada caso correspondieren, el que nunca podrá ser inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) boletos mínimos. Dicho pago podrá hacerse personalmente o por terceros en los lugares habilitados y por los medios autorizados, debiendo efectivizarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de la primera notificación. Una vez vencido dicho plazo o cuando la sanción aplicable fuere accesoria a las de suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitación o inscripción según correspondiere, o aquélla configurare reincidencia, se dará por decaído el derecho del imputado a este beneficio. Carecerá asimismo de ese derecho, el imputado cuya conducta encuadrare 'prima facie' en el supuesto contemplado en el Artículo 12 del presente.
Si luego de la sustanciación del procedimiento sumario previsto en el presente régimen, se aplicaran sanciones de naturaleza pecuniaria, la Autoridad de aplicación podrá establecer, fundadamente y de acuerdo a las prescripciones de la reglamentación pertinente, que se proceda al pago en cuotas de la multa o multas.
ARTICULO 8° — Será considerado reincidente, aquel infractor que, dentro del período de DOS (2) años corridos de haber incurrido en transgresión, cometiese una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción, de acuerdo a la clasificación efectuada en los Artículos 2° y 3° del presente.
ARTICULO 9° — En caso de reincidencia, salvo que fuere aplicable otra sanción, se duplicará el monto de la multa original. Cuando se sancione la reincidencia, el importe de la multa podrá superar el máximo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 21.844.
La misma referencia se tendrá en cuenta para fijar los importes de las multas cuando se configuren la segunda y siguientes reincidencias.
ARTICULO 10. — Cuando tuviese lugar la comisión de una nueva infracción que sea también merecedora de inhabilitación temporal, dicha reincidencia se graduará de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Transporte aprobado por Decreto 692/92 (t.o. Decreto 2254/92).
ARTICULO 11. — Las sanciones se graduarán atendiendo simultáneamente, a la importancia de la infracción, los antecedentes del imputado en materia de infracciones, y las circunstancias en que se produjo el hecho. No habrá concurso ideal o real de infracciones, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.
El apercibimiento se aplicará cuando la falta fuere leve y no mediare reincidencia.
ARTICULO 12. — Cuando un transportista incurriese en reiteradas infracciones y las multas aplicadas no hubieran logrado la normalización de la situación, demostrando su ineficacia para tal fin, podrá resolverse, a juicio de la Autoridad de aplicación y sobre la base de los antecedentes del causante, la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción en el Registro Nacional de que aquél fuere beneficiario.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 13. — Cuando un hecho, acción u omisión, pueda significar la comisión de una infracción descripta en el presente Régimen, se procederá a la sustanciación del correspondiente sumario.
ARTICULO 14. — La sustanciación del sumario será efectuada por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la oficina con competencia específica en la materia de acuerdo a la estructura orgánica de aquélla o por los organismos nacionales o provinciales o por personas jurídicas de carácter público o privado expresamente autorizados en virtud de los convenios celebrados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a esos efectos.
ARTICULO 15. — Son deberes de los instructores sumariantes:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, encuadrar la falta y determinar responsables,
si los hubiere.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este Régimen pone a su cargo.
En caso de que la audiencia, por causa debidamente justificada se suspendiera, el instructor deberá dentro del plazo de TRES (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
c) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes plazos:
I) Para fijar nueva audiencia: dentro de los TRES (3) días de la presentación que diere lugar a la misma, o inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.
II) Las restantes, cuando no se hubiera previsto un plazo especial, dentro de los CINCO (5) días.
d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites establecidos en el presente Régimen, y en especial:
I) Concentrar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
II) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
III) Mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, mandando testar toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuese de utilidad para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.
IV) Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, deberá dejarse constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
ARTICULO 16. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá realizar la denuncia policial o judicial correspondiente, de lo que se dejará constancia en el sumario.
Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción pública surjan durante la instrucción de un sumario, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos a los fines de efectuar la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.
ARTICULO 17. — El Instructor deberá excusarse y podrá ser recusado:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o sumariado, en su caso, y con el o los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.
b) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con el denunciante en su caso, con la persona física sumariada y con los representantes legales o apoderados de las personas jurídicas que fueran imputadas.
c) Cuando hubiese sido denunciante.
d) Cuando tenga interés en el sumario o sea acreedor o deudor del sumariado o el denunciante.
ARTICULO 18. — La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien resolverá en el plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 19. — La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusaste y antes de la clausura de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
ARTICULO 20. — El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones al Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los CINCO (5) días siguientes.
CAPITULO II
REGLAS PROCESALES
ARTICULO 21. — A fin de que las actuaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación del sumario, salvo calificación expresa de 'muy urgente' impuesta por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 22. — Los transportistas deberán proporcionar obligatoriamente toda aquella documentación que les fuere requerida por la instrucción para mejor proveer en las actuaciones sumariales.
ARTICULO 23. — En todos los casos el procedimiento será de carácter sumario y actuado, dándose vista a la parte imputada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.
ARTICULO 24. — Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la REPUBLICA ARGENTINA pero fuera del radio urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES el plazo fijado quedará ampliado a razón de un día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros.
Las notificaciones se diligenciarán dentro de los TRES (3) días computados a partir del día siguiente al acto objeto de notificación, y serán efectuadas en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 1991'.
ARTICULO 25. — Las actas o boletas de infracción labradas conforme lo previsto por el Artículo 60 de la ley N° 21.844 constituirán plena prueba de la responsabilidad del infractor, mientras no sean enervadas por otras pruebas. Asimismo, sustituirán a la vista en todos sus efectos, cuando expresamente otorgaren el plazo del Artículo 24 del presente Régimen para la formulación de descargos, y fuesen suficientemente notificadas al imputado.
ARTICULO 26. — Los sumarios se iniciarán:
a) Por informes de los distintos organismos de contralor de la Autoridad de Aplicación y reparticiones provinciales en la que se hubieran delegado esas funciones.
b) Por actas o boletas de infracción labradas según las prescripciones del artículo siguiente, por el personal de fiscalización de los organismos y reparticiones mencionados en el inciso a) del presente.
c) Por denuncias de las autoridades nacionales, provinciales o municipales.
d) Por denuncias de empresas transportistas de la misma o de extraña jurisdicción; y
e) Por denuncias de organismos gubernamentales o no gubernamentales, ante la comisión de actos que afecten o pudieren afectar los derechos o intereses legítimos de los usuarios.
Las denuncias del público usuario obligarán a la autoridad de aplicación a efectuar los controles y verificaciones permanentes de los cuales se podrá luego reunir elementos fehacientes que serán motivo suficiente para la instrucción del sumario.
ARTICULO 27. — El agente que comprobase una transgresión labrará de inmediato un acta o boleta de infracción que contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión o comprobación del acto.
b) La razón social o nombre del transportista imputado, su domicilio si fuese conocido, y la identificación del vehículo utilizado.
c) Las características fundamentales del acto legal o antirreglamentario.
d) La disposición legal o reglamentaria presuntamente infringida; y
e) El nombre y cargo del agente actuante.
ARTICULO 28. — LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, analizará los informes, actas o boletas y denuncias a que se refiere el Artículo 26 del presente, a fin de determinar la efectiva comisión o no de actos violatorios de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, procediendo, con tal objeto, a la acumulación de las pruebas y constancias necesarias, mediante la documentación pertinente, inspecciones oculares, declaraciones de las partes y personas involucradas o testigos de los hechos, y todo otro elemento de juicio que aporte al esclarecimiento del caso bajo investigación. Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de las reparticiones nacionales, provinciales o comunales pertinentes.
ARTICULO 29. — Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia en los términos del artículo 26 inciso d) del presente Régimen, en el caso de que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario público, el instructor citará al denunciante para que ratifique la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultasen prima facie verosímiles.
ARTICULO 30 - Cuando haya motivo suficiente para considerar que el dependiente de una empresa de transporte, es responsable del hecho irregular que motiva la investigación, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento o promesa de decir verdad. Cuando solamente existiese estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.
ARTICULO 31. — La no concurrencia del dependiente sumariado, su silencio o negativa a contestar no hará presunción alguna en su contra, no pudiendo ser obligado al reconocimiento de documentos privados que pudiesen tener relevancia para determinar su responsabilidad.
ARTICULO 32. — Si el dependiente sumariado no concurriese a la primera citación, se dejará constancia de ello, y procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriese se continuará con el procedimiento, pero si antes de la clausura del sumario se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.
ARTICULO 33. — En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrán plazo de CINCO (5) días a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de formulación de cargos y conferimiento de vista.
El instructor, fundadamente y atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas, podrá ampliar el plazo, hasta un máximo de DIEZ (10) días.
Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.
El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones, debiendo examinarlas en presencia del personal autorizado; pero podrán solicitar fotocopias a su cargo.
ARTICULO 34. — El dependiente sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y su ejecución, como así también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.
CAPITULO III
PRUEBA
ARTICULO 35. — En caso de formularse cargos, el presunto infractor podrá efectuar su descargo y en el mismo acto, proponer las medidas de prueba que estime oportunas.
El instructor señalará aquellas pruebas que considere admisibles y descartará las que entienda que resultan superfluas, improcedentes o meramente dilatorias.
Todas las medidas de pruebas deberán ser producidas en el plazo de TREINTA (30) días.
CAPITULO IV
TESTIGOS
ARTICULO 36. — Se podrá efectuar hasta un máximo de TRES (3) testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
Los testigos serán examinados libremente de oficio por el instructor.
La parte que ofreciese la declaración de testigos, correrá con la obligación de su comparecencia a la audiencia que a tal efecto se señale, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicho medio de prueba.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
ARTICULO 37. — Los mayores de CATORCE (14) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados a requerimiento del instructor cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTICULO 38. — No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.
ARTICULO 39. — Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: ministros, secretarios de estado y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios y equivalentes, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.
ARTICULO 40. — Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales o provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores, vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Católica Apostólica Romana, jefes y subjefes de las policías provinciales.
ARTICULO 41. — Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo que a juicio del instructor fuese justificante, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.
ARTICULO 42. — Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas no se empleará ningún género de coacción, amenaza o promesa. El interrogado podrá dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando volcar las mismas palabras que el exponente hubiere utilizado.
ARTICULO 43. — Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiera si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
ARTICULO 44. — Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor la leerá íntegramente haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
ARTICULO 45. — Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.
ARTICULO 46. — La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del Artículo 47 del presente. El declarante rubricará además cada una de las hojas de que conste el acto. Si no quisiere firmar, el instructor sumariante dejará constancia de ello.
ARTICULO 47. — Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello, firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.
ARTICULO 48. — Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTICULO 49. — Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
b) Si conocen o no al denunciante, o sumariada si los hubiere.
c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado, en su caso.
d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante, en su caso.
f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
ARTICULO 50. — Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren respecto de la causal que ha motivado el sumario o de circunstancias que, a juicio del instructor, interesen a la investigación.
ARTICULO 51. — El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare y deberá dar siempre razón de sus dichos.
ARTICULO 52. — Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes.
ARTICULO 53. — En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente Régimen para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.
CAPITULO V
CAREO
ARTICULO 54. — Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio, efectuándose entre testigos y sumariados o entre sumariados.
En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados.
ARTICULO 55. — Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.
ARTICULO 56. — El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda, previa lectura y ratificación.
ARTICULO 57. — El reconocimiento del hecho del sumariado o su dependiente hace prueba suficiente en su contra, salvo que fuere inverosímil o contradicho por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.
CAPITULO VI
PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 58. — El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando un plazo razonable para su producción.
ARTICULO 59. — Toda designación de peritos se notificará al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 17 del presente.
La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los CINCO (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
ARTICULO 60. — La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma. LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o el organismo que la reemplace, resolverá de inmediato, sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible. La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los TRES (3) días de dictada la resolución.
ARTICULO 61. — Si el perito designado fuera un Organismo Oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar Organismos Nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de Organismos Provinciales o Municipales. En caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.
ARTICULO 62. — El perito deberá aceptar el cargo dentro de los TRES (3) días de notificado de su designación, y producir el informe dentro de los DIEZ (10) días contados a partir del siguiente al de la aceptación.
ARTICULO 63. — El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante, únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.
ARTICULO 64. — Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.
CAPITULO VII
PRUEBA INSTRUMENTAL E INFORMATIVA
ARTICULO 65. — El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.
ARTICULO 66. — Los informes que se soliciten, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
ARTICULO 67. — Podrá prescindirse de los informes solicitados en virtud del artículo 66, cuando no fuesen contestados dentro de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que resulten de importancia para la marcha del sumario, en cuyo caso el instructor podrá disponer su reiteración por única vez e idéntico plazo, con especial pedido de colaboración respecto del Organismo informante. En caso de no contestación al segundo requerimiento se prescindirá de ese medio probatorio.
CAPITULO VIII
INSPECCION
ARTICULO 68. — El instructor, de considerarlo oportuno, practicará una inspección de lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará a los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo podrá solicitar la concurrencia de peritos, y testigos a dicho acto.
CAPITULO IX
CONCLUSION DEL SUMARIO
ARTICULO 69. — Producida la prueba, se notificará al sumariado para que, en el término de CINCO (5) días, alegue sobre el mérito de la misma.
ARTICULO 70. — Producido el alegato sobre la prueba, si lo hubiere y practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregados los antecedentes del sumariado, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación disponiendo la clausura de la misma.
CAPITULO X
DEL INFORME DE CLAUSURA
ARTICULO 71. — Clausurado el sumario, el instructor producirá un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados, según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del sumariado.
d) Los antecedentes del o los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponde aplicar.
f) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
ARTICULO 72. — Demostrada la existencia cierta de transgresión y en su caso, la ausencia de mérito de la defensa interpuesta, la Autoridad de Aplicación dictará el acto sancionatorio, debidamente fundado, previo informe propiciatorio, en los términos del Artículo 71. Este informe será considerado parte integrante del acto sancionatorio.
ARTICULO 73. — La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá el archivo de las actuaciones, cuando:
a) Se comprobase la inexistencia de infracción.
b) Las pruebas acumuladas no fuesen suficientes para demostrar la comisión de falta o individualizar a los autores de una infracción comprobada. En este caso no se fijará plazo de depuración si subsistiera la posibilidad de arrimar a los autos, nuevos elementos de juicio determinantes para el esclarecimiento del caso.
CAPITULO XI
DE LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 74. — Cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo:
a) La paralización de los servicios.
b) La desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas.
c) La retención o secuestro de vehículos en infracción o conducidos por personas sin la habilitación pertinente.
ARTICULO 75. — Si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que 'prima facie' acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente.
Cuando proceda la retención o secuestro del vehículo por carecer el mismo del certificado de inspección técnica periódica vigente, podrá dejarse sin efecto la medida precautoria dispuesta, pudiendo mantenerse la prohibición de su afectación a servicio hasta tanto se remueva el citado impedimento. El incumplimiento de dicha restricción, hará pasible al transportista de la sanción de caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción según correspondiere.
Cuando fuere procedente, el vehículo retenido o secuestrado será restituido a quien acreditare su titularidad dominial o tenencia legítima. Todo ello, sin perjuicio de poder disponer la remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción ante la eventual comisión de actos ilícitos contra la seguridad del Transporte Público.
Los transportistas serán responsables exclusivos de la carga, los pasajeros y sus equipajes, mientras subsistan los efectos de la aplicación de esta medida.
En ningún caso, la retención podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 76. — Con respecto del recurso de reconsideración establecido por el Artículo 8° de la Ley N° 21.844, serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 84, 85 y 86 del 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado por ese Artículo 86, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente; si así lo hiciere, le quedará abierta la vía judicial en los términos del Articulo 8° precitado. Con los escritos que interpongan recursos de reconsideración o apelación contra multas deberán acompañarse las respectivas boletas que acrediten el depósito del importe de la sanción, en la cuenta que se determine, requisito sin el cual no se admitirá la presentación de los referidos escritos.
En todo aquello no previsto en el presente régimen, será de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 77. -Transcurrido el término de CINCO (5) años, contados desde la comisión del acto u omisión que pudiese configurar infracción, la Autoridad de Aplicación no podrá imponer ninguna de las sanciones previstas en el presente. El término se tendrá por cumplido por su solo vencimiento, sin necesidad de que el particular lo invoque, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder a los agentes intervinientes en el respectivo procedimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente, aquellos procedimientos cuya conclusión se halle pendiente a la espera de lo que en definitiva se resuelva en sede judicial.
ARTICULO 78. — En los casos en que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS celebre convenios por los cuales faculte a Autoridades Provinciales competentes u otros Organismos Nacionales, a ejercer el contralor y fiscalización de los servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, se podrá disponer que el ESTADO NACIONAL reconozca a las provincias o a los organismos correspondientes un porcentaje de lo percibido en concepto de sanciones pecuniarias aplicadas como consecuencia de la comprobación efectuada.
ARTICULO 79. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá el régimen de penalidades por infracción a la normativa sobre talleres de inspección técnica de vehículos afectados a servicios de transporte de jurisdicción nacional y al referente a clínicas prestadoras de servicios de evaluación psicofísica de conductores, de acuerdo a la normativa específica que dicte al efecto, siendo aplicables a las mismas, exclusivamente, las sanciones de apercibimiento, suspensión temporal y cancelación o caducidad de la inscripción, habilitación y/o autorización, según corresponda en cada caso.
SECCION II
PARTE ESPECIAL
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
TITULO I
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES AL REGIMEN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES, HABILITACIONES E INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL
ARTICULO 80. — El establecimiento de servicios públicos regulares de Transporte por automotor sin permiso previo de la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos mínimos.
Cuando se prestaren servicios no autorizados de carácter ocasional se aplicara multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 81. — La iniciación de servicios de tráfico libre previstos por el Decreto N° 958/92 o de oferta libre incluidos en el Decreto N° 656/94, sin la previa comunicación a la Autoridad de Aplicación será sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
La iniciación de servicios urbanos de tráfico restringido (rondines rápidos y semirrápidos) previstos en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 1645 del 16 de diciembre de 1991, sin la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación, se sancionará con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 82. — La realización de servicios de transporte por automotor para el turismo o ejecutivo sin la previa inscripción en el Registro respectivo, será sancionada con multa de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 83. — El transportista que iniciara la prestación de servicios públicos autorizados sin la previa habilitación de los mismos o de las instalaciones fijas que utilice, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 84. — La iniciación de los servicios de tráfico libre, ejecutivos, de turismo o urbanos de oferta libre, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 85. — La falta de iniciación de la ejecución de los servicios en el plazo previsto para cada categoría de aquéllos, su suspensión o el abandono de los mismos sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la modalidad efectuada, será sancionada con multa de TRES (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada servicio no iniciado o desatendido, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que dicho acto acarrease al transportista. Cuando la interrupción fuese total, y no se restableciese la prestación en el plazo que al efecto fijare la Autoridad de aplicación, podrá disponerse la suspensión o la caducidad del permiso, autorización, habilitación o Inscripción, en su caso.
ARTICULO 86. — La circulación de un vehículo fuera de la ruta autorizada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo permiso o propuesta por el transportista para un servicio de tráfico libre, ejecutivo o urbano de oferta libre o la violación del régimen de frecuencias diurnas y nocturnas será sancionada en cada caso, con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 87. — La falta de comunicación de las modificaciones a los modos de prestación en las categorías de servicio publico, de oferta libre y de tráfico libre dentro del plazo y condiciones establecidas por la normativa vigente, será sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS MODALIDADES DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 88. — La realización de los servicios en violación de las modalidades autorizadas, por acto u omisión del transportista, será reprimida con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos. Sin perjuicio de la sanción pecuniaria, y si la gravedad de la infracción afectare directamente la continuidad del servicio, podrá disponerse la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.
El incumplimiento de las restricciones al trafico en los servicios urbanos de tráfico restringido (rondines rápidos y semirrápidos) previstos en la Resolución M. E. y O. y S. P. N° 1645/91, será sancionado con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos. Ante la violación reiterada a las restricciones de tráfico anteriormente referidas, se podrá disponer suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.
ARTICULO 89. — La violación ocasional del régimen tarifario autorizado o propuesto, será sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos sin perjuicio de poder resolverse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere otorgado.
ARTICULO 90. — La falta de emisión de boletos o pasaje, o su expedición sin adecuarse en forma y contenido a lo establecido en las normas reglamentarias para cada una de las modalidades previstas y especialmente la falta de mención en dichos documentos de la sección, día, mes, año y hora de emisión del boleto, identificación del vehículo, identificación del conductor y la tarifa cobrada, cuando se verifique en relación a la emisión de boletos como comprobante de venta de los servicios de transporte de carácter urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional, y del tipo y categoría de servicio, origen y destino del viaje, fecha de emisión del pasaje, día y hora del servicio si correspondiera y la tarifa cobrada, en el caso de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, será sancionado con multa de MIL (1.000) a SEIS MIL (6.000) boletos mínimos.
La ausencia de la 'Lista de pasajeros' en los vehículos afectados a servicios en los que su confección y portación sea obligatoria o su expedición sin conformarse a los requisitos establecidos por las reglamentaciones pertinentes, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 91. — La falta de adecuación de los equipos de percepción de valores tarifarios a las normas técnicas y de funcionamiento establecidas a su respecto por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 92. — Se aplicará multa de TRESCIENTOS (300) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, al transportista que no procediera a la devolución total o parcial según corresponda de los importes abonados por pasajes para servicios que se suspendieran antes de su iniciación o interrumpieran durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios. Igual sanción merecerá el transportista que no observara las normas sobre devolución de pasajes adquiridos con anticipación.
ARTICULO 93. — El incumplimiento de los cronogramas dispuestos por la Autoridad de Aplicación, respecto de distintos aspectos relacionados con las características, equipamiento u otros elementos correspondientes a los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional, será sancionado con multa de CUATRO MIL (4.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad del permiso, autorización, habilitación y/o inscripción.
El quebrantamiento de la prohibición establecida en el Artículo 99 del Decreto N° 692/92 y en el Punto 16 último párrafo del Anexo II aprobado por el Decreto N° 2254/92, será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 94. — El transportista que, en las oficinas de atención al público, en las terminales cabeceras de servicios o en las paradas intermedias que así lo requieran, no dispusiera del personal suficiente para cumplir efectivamente todas las prestaciones inherentes al servicio será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 95. — El transportista cuyas autoridades o empleados, directa o indirectamente, se negaren a transportar pasajeros, equipajes o encomiendas sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 96. — El transportista que no entregare a los usuarios la correspondiente guía o contraseña de equipajes, o proporcionara una guía que no cumpla con las prescripciones reglamentarias será sancionado con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 97. — La falta de entrega por parte del transportista del documento idóneo que acredite la transportación de encomiendas se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 98. — El deterioro o pérdida total o parcial del equipaje, bultos o encomiendas que fueran confiados al transportista por los pasajeros o terceros, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del causante respecto de los damnificados.
ARTICULO 99. — La demora injustificada en la entrega de los equipajes o encomiendas, determinará la aplicación al transportista responsable de multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones a que tuvieren derecho los damnificados.
ARTICULO 100. — Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a MIL (1.000) boletos mínimos al transportista que no respetare el procedimiento reglamentario a observarse para la disposición de objetos olvidados o extraviados por los pasajeros, sin perjuicio de los derechos de éstos por el daño que pudieren haber sufrido.
ARTICULO 101. — La empresa que realice transporte de correspondencia sin ubicar las piezas postales en los compartimientos específicamente habilitados a tal fin, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos. La demora injustificada, extravío o destrucción total o parcial de la correspondencia transportada será reprimida con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 102. — El transportista que, valiéndose de la autorización, habilitación y/o inscripción en el Registro Nacional de Transporte para el Turismo, preste servicios en las condiciones previstas para los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano o internacional mediante itinerarios fijos y frecuencias preestablecidas, en violación a las modalidades autorizadas por el régimen jurídico del transporte por automotor de pasajeros, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, sin perjuicio de poder disponerse la caducidad de la inscripción, autorización y/o habilitación en el Registro respectivo, con la accesoria de inhabilitación por DIEZ (1O) años para inscribirse como operador de transporte para el turismo, para las personas físicas, y en el caso de las personas jurídicas titulares de las autorizaciones, inscripciones y/o habilitaciones, para los socios, gerentes, directores, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia. Iguales sanciones recaerán sobre los transportistas inscriptos en el Registro de Servicios de Oferta Libre o de Tráfico Libre que presten servicios distintos a los autorizados o en el caso de los inscriptos en el Registro de Servicios Ejecutivos, cuando utilicen vehículos no habilitados para esa modalidad de servicio.
ARTICULO 103.-La empresa de transporte cuyo personal no adoptase las medidas tendientes a garantizar la seguridad del servicio y de los pasajeros transportados, cuando se verifiquen situaciones de intransitabilidad, en los términos previstos por el Artículo 6° del Decreto N° 692/92, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Si dicha irregularidad fuere cometida por titulares de inscripciones, autorizaciones, habilitaciones o permisos para realizar servicios escolares interjurisdiccionales previstos en el Decreto N° 656/94, o su personal, será sancionada con multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Si como consecuencia de la omisión apuntada ocurriese algún hecho o accidente conectado con las condiciones de transitabilidad, el monto máximo correspondiente a las escalas previstas se elevará hasta TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos sin perjuicio de disponerse la caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese otorgado.
ARTICULO 104. — La conducción imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de tránsito; la prestación de servicios con conductores que no hubiesen cumplido con el descanso mínimo reglamentario, o se encontraren en estado de ebriedad, o que por cualquier causa vieran afectada su capacidad psicofísica para la conducción, será sancionada con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
Si dichas irregularidades se verificaren en la prestación de servicios escolares interjurisdiccionales, serán sancionadas con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
ARTICULO 105. — La obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia en los vehículos; la realización de la operación de carga de combustible sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias; el transporte de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería; el transporte de inflamables en vehículos con pasajeros; o cualquier otro acto omisión o deficiencia técnica que atente contra la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, serán sancionados con multas de QUINIENTOS (500) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 106. — Se impondrá multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal permitiera el transporte de animales a bordo de los vehículos de pasajeros, excepción hecha de lo dispuesto para perros lazarillos de no videntes.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA REGLAMENTACION SOBRE VEHICULOS, PERSONAL DE CONDUCCION E INSTALACIONES FIJAS
ARTICULO 107. — Las modificaciones que sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación se introdujeran en los vehículos, alterando las características originales de habilitación serán sancionadas con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos. Como medida accesoria, podrá prohibirse la utilización de dichos vehículos, en tanto no se supriman las variaciones antirreglamentarias.
Cuando se exceda el número máximo de pasajeros que soporta la capacidad de carga y las características técnicas y de diseño del vehículo o la utilización de vehículos con dimensiones no autorizadas por las normas vigentes, será sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 108. — El transportista cuyos vehículos adolecieran de deficiencias de índole mecánica, de carrocería, de instrumental o la carencia de los elementos de seguridad o el inadecuado funcionamiento de esos dispositivos, será sancionado con multa de DOS MIL (2.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
Si las irregularidades afectasen o pudiesen afectar la seguridad del servicio, de los usuarios o de terceros no transportados, se aplicará multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 109. — El incumplimiento de las normas vigentes en materia de realización de publicidad comercial en el exterior o interior de los vehículos, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) A DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos.
ARTICULO 110. — La inobservancia de las condiciones esenciales de higiene en los vehículos y en las instalaciones fijas, o el desempeño de la función de conducción en condiciones higiénicas inadecuadas, hará pasible al transportista de una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE COMPORTAMIENTO DEL PERSONAL CON EL PUBLICO
ARTICULO 111. — El transportista cuyo personal tratare en forma desconsiderada o agrediere de hecho a usuarios o terceros será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 112. — Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal no obrara en la forma debida para impedir la alteración del orden o la comisión de actos indecorosos o contrarios a la moral y buenas costumbres por parte de usuarios o terceros, a bordo de los vehículos a su cargo o en los locales públicos de la empresa.
ARTICULO 113. — Se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, el abandono sin justa causa que los conductores hiciesen de su puesto de conducción, durante la prestación del servicio, o la falta de colaboración para superar cualquier circunstancia que hiciere peligrar la seguridad de los pasajeros transportados o transeúntes.
ARTICULO 114. — Se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista cuyo personal, expresa o tácitamente, se negare a detener la marcha del vehículo a su cargo en los distintos lugares autorizados, para permitir el descenso de pasajeros que lo hubieren solicitado. La detención para ascenso o descenso de pasajeros en lugares antirreglamentarios se sancionará con multa de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 115. — La violación del régimen de paradas nocturnas y para días de lluvia se sancionará con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 116. — El transportista cuyo personal condujera los vehículos de transporte de pasajeros con las puertas de ascenso y descenso abiertas, o permitiera el uso injustificado de la puerta delantera para el descenso de usuarios, o intencionalmente no llevara encendidas las series completas de iluminación interior, o realizara un uso indebido de la puerta delantera izquierda de los vehículos de transporte de pasajeros o usara la plataforma de la misma para transportar objetos o personas será castigado con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, por cada una de las faltas tipificadas.
ARTICULO 117. — La disminución arbitraria y brusca de la velocidad, la realización de movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas o permitir que los pasajeros saquen los brazos y otras partes del cuerpo fuera de los vehículos, serán en cada caso castigados con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 118. — El transportista cuyo personal de conducción no observara las ordenanzas vigentes relativas a la prohibición de fumar o salivar o conversar con los pasajeros y de utilizar aparatos radiofónicos o de reproducción de cintas grabadas, instalados o portátiles, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) boletos mínimos por cada una de las infracciones detalladas. Similar sanción merecerá la actitud tolerante de aquel personal para con los usuarios que infrinjan alguna de esas normas.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES RELATIVAS A LAS RELACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS CON LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 119. — Se castigará con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no pusiere en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido, todo hecho ajeno a su voluntad que causare la alteración o supresión de cualquiera de las modalidades del servicio que preste.
ARTICULO 120. — El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición y presentación de horarios a la Autoridad de Aplicación será reprimido con multa de QUINIENTOS (500) a SIETE MIL (7.000) boletos mínimos.
ARTICULO 121. — El transportista que, en ocasión de los accidentes que sufrieren los vehículos de su flota, no remitiere a la Autoridad de Aplicación, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del hecho, la denuncia e informe de lo ocurrido, será sancionado con multa de MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 122. — La falta de comunicación a la Autoridad de Aplicación de las altas y bajas del material rodante, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
TITULO II
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA GENERAL QUE REGULA EL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS
ARTICULO 123. — La realización de servicios de transporte de cargas sin la previa inscripción en el Registro Nacional respectivo será sancionado con multa de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso autorización, habilitación o inscripción que se hubiese acordado.
ARTICULO 124. — El transporte interjurisdiccional de cargas ejecutado dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por transportista extranjero que opere en el marco del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre puesto en vigencia mediante Resolución S.S.T. N° 263 del 16 de noviembre de 1990, será sancionado con multa de TREINTA MIL (30 000) boletos mínimos sin perjuicio de disponerse la caducidad de la autorización complementaria otorgada, comunicándose la medida al país emisor del permiso originario.
ARTICULO 125. — Se impondrá multa de CUATROCIENTOS (400) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no observara las normas prescriptas para la extensión y uso de cartas de porte, manifiestos de carga o documentos equivalentes, sin perjuicio de la responsabilidad del dador y toda otra persona que haya intervenido en el contrato de transporte de las cargas carentes de la documentación precitada o en cuya extensión se denoten deficiencias.
ARTICULO 126. — El transporte de pasajeros en vehículos de carga, será reprimido con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
ARTICULO 127. — El transportista que no observare el cumplimiento de lo prescripto por la Resolución S.T. N° 151 del 24 de marzo de 1993 y toda otra reglamentación dirigida a garantizar las condiciones de seguridad necesarias e imprescindibles para el acarreo de las cargas, que en el futuro se establezca, será sancionado con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos. Si como consecuencia de la omisión apuntada, ocurriese algún hecho o accidente, la sanción aplicable será de SEIS MIL (6.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO POR CARRETERA
ARTICULO 128. — La realización de transporte de material peligroso por carretera en inobservancia a las disposiciones contenidas en la Resolución S.T. N° 233 del 20 de mayo de 1986, sus modificatorias y ampliatorias, será sancionada con multa de MIL (1.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos. La Autoridad de Aplicación, en mérito a las circunstancias del caso podrá resolver la caducidad del permiso o inscripción que se hubiese otorgado.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 129. — La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Autoridad de Aplicación o por autoridad en la cual aquélla hubiera delegado tal función, será sancionada con multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos. Igual sanción se aplicará cuando se produzca una baja en el parque móvil sin la previa autorización.
ARTICULO 130. — Se impondrá multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos al transportista que no enviara sus vehículos para la revisión técnica periódica, para su inspección o pesaje, dentro de los plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación. La sanción será de multa de DIEZ MIL (10.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos, cuando esos vehículos se encuentren circulando.
ARTICULO 131. — La utilización de vehículos que no observen los valores límites de emisión de humo, gases contaminantes y material particulado de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes, será sancionado con multa de QUINIENTOS (500) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos.
ARTICULO 132. — La falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, generará los efectos previstos en la Ley 17.233 y sus modificatorias.
La falta del comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a TRES MIL (3.000) boletos mínimos.
ARTICULO 133. — La falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, será sancionada con multa de TRES MIL (3.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese acordado.
En caso de que el transportista prestare servicios mediante la utilización de vehículos carentes de seguro será sancionado con multa de CINCO MIL (5 000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos sin perjuicio de poder disponerse la suspensión del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiese acordado.
La ausencia a bordo de los vehículos, de la documentación que acredite la contratación de seguros reglamentaria, será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos.
ARTICULO 134. — La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de la chapa patente, de la oblea identificatoria del cumplimiento de la inspección técnica o del certificado de inspección técnica periódica, o de todo aquel documento o información cuya exhibición externa o interna en los vehículos, fuera expresamente dispuesta por la Autoridad de Aplicación harán pasible al transportista, en cada caso, de multa de QUINIENTOS (500) DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.
Si la documentación o información aludida en el párrafo precedente fuese la prevista en el Reglamento General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera aprobado por Resolución S.T. N° 233/86, sus modificatorias y ampliatorias, la multa aplicable será de QUINIENTOS (500) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 135. — Se impondrá multa de SEIS MIL (6.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos al transportista que utilizare servicios, de personal de conducción que no contase con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. La sanción se elevará a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos cuando el personal en servicio hubiera resultado expresamente inhabilitado y la decisión comunicada debidamente a la empresa transportista.
ARTICULO 136. — El desconocimiento de las atribuciones de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, el otorgamiento de trato desconsiderado a estos agentes, o la comisión de actos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de sus funciones, serán penados, en cada caso, con mula de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 137. — La desobediencia a las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de sus agentes autorizados, debidamente notificadas, será sancionada con multa de MIL (1.000) a QUINCE MIL (15.000) boletos mínimos, en cada caso en que se produzca, sin perjuicio de la pena que correspondiere aplicar por la infracción que, en su caso, hubiera dado motivo a la orden emitida.
ARTICULO 138. — El transportista que no remitiera los datos y otros elementos requeridos por la Autoridad de Aplicación o lo hiciere fuera de los plazos establecidos al efecto, será sancionado en cada caso con multas de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
ARTICULO 139. — Se impondrá multa de MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mnimos al transportista que, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación o en cumplimiento de sus obligactones, presentare datos y otros elementos falsos o con errores inexcusables. Cuando esos vicios se verificaren en informaciones relativas a Balances Generales, Resultados de Explotación, Estadísticas, Seguros, Declaraciones Juradas o en Cartas de Porte, Manifiestos de Carga o documentos análogos, la multa será de CINCO MIL (5.000) a TREINTA MIL (30.000) boletos mínimos. Ambas infracciones podrán ser consideradas causales para resolver la suspensión o caducidad del permiso, autorización, habilitación o inscripción que se hubiere obtemínimos
ARTICULO 140. — El incumplimiento injustificado de las citaciones emanadas de la Autoridad de Aplicación se sancionará con multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.