DESREGULACION ECONOMICA
Decreto 2488/91
Modificación del Decreto N° 2284/91.
Bs. As., 26/11/91
VISTO lo dispuesto por el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2284/81 dispuso la eliminación de regímenes de promoción de actividades con exenciones impositivas, arancelarias y otras que crean desigualdades entre distintos sectores de la producción.
Que resulta necesario dejar sin efecto las normas subsistentes que autorizaban dichos regímenes, para garantizar así la organicidad y el perfeccionamiento del sistema.
Que asimismo es procedente modificar la identificación numérica de algunas normas.
Que el dictado de una norma de este tipo se justifica dado lo urgente de la situación descripta y con el objeto de que no se generen perjuicios al Estado o a los particulares.
Que con el designio de dar solución a las situaciones precedentemente apuntadas, es imprescindible modificar la norma citada aun cuando para ello sea necesario que el Poder Ejecutivo ejercite funciones legislativas.
Que tal actividad por parte del Poder Ejecutivo, encuentra su amparo doctrinario en los publicistas de la materia y su soporte jurisprudencial en los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionada y las previstas en los incs. 1° y 2° del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Agréganse al artículo 20 del Decreto N° 2284/91 los siguientes párrafos:
Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 21.413 por el siguiente: "ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo 1° podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada."
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.453 por el siguiente: " ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS."
Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 21.453 por el siguiente: "ARTICULO 5° - Los exportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación."
Artículo 2° — Agrégase como segundo párrafo del artículo 31 del Decreto N° 2284/91 el siguiente:
Sustitúyese el texto del artículo 715 del Código Aduanero por el siguiente: "ARTICULO 715 – En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio."
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 2284/91 por el siguiente:
"ARTICULO 37 – Dejánse sin efecto las regulaciones establecidas en la Ley N° 21.740 y el Decreto Ley N° 6698/63, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.
Tranfiérense las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del Decreto Ley N° 6698/63 y a la Ley N° 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias."
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 2284/91 por el siguiente:
"ARTICULO 58. — Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la ley N° 23.359.
Art. 5° — Agrégase como segundo párrafo del artículo 65 del decreto N° 2284/91 el siguiente:
"Dispónese que el 1,5562 % (UNO COMO CINCO MIL QUINIENTOS SESETA Y DOS POR CIENTO) de la retención que fija el decreto N° 1837/85 que percibía el INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA será percibido en lo sucesivo, por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA."
Art. 6° — Agrégase al artículo 66 del Decreto N° 2284/91 el siguiente párrafo:
"Déjase sin efecto la Ley 21.695."
Art. 7° — Agréganse al artículo 67 del Decreto N° 2284/91 los siguientes párrafos:
"Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que establezca para la reconveción, diversificación y tecnificación del sector tabacalero.
Déjanse sin efecto los artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la ley N° 19.800, sus modificatorios y complementarios."
Art. 8° — Modifícase el artículo 75 del Decreto N° 2284/91 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 75 – Deróganse los Decretos Números 3113/64, 5038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Déjase sin efecto las leyes Números 12.987, 15.801, y 22.792, y todo tipo de franquicias o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LA SOCIEDAD MIXTA SIDERURGICA ARGENTINA, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización de la misma."
Art. 9° — Modifícase el artículo 76 del Decreto N° 2284/91 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 76 – Déjase sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley N° 19.198".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 74 del Decreto N° 2284/91 por el siguiente:
"ARTICULO 74 – Deróganse los Decretos Números 6099/72, 4367/73, 2241/71 y 4758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjase sin efecto las leyes Nos. 19.831, 20.852 y 21.522"
Art. 11. — El presente decreto comenzará su vigencia a partir del 1° de noviembre de 1991.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.