ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO 2476/90
Racionalización de Estructuras. Plantas No Permanentes. Desregulación de Mercados. Privatización. Ministerios de Defensa y de Educación y Justicia. Fortalecimiento Institucional. Mejora de la Atención al Público. Privatización de Servicios No Esenciales. Modernización Tecnológica de la Administración Pública. Jerarquización de la Administración Pública Reducciones Complementarias de Dotaciones. Control Administrativo. Reconvención Laboral. Jubilaciones de Privilegio. Disposiciones Generales.
Bs. As., 26/11/90
B. O. 28/11/90
VISTO las Leyes 23.696 y 23.697, los Decretos N° 435 del 4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios, el Decreto N° 1482 del 2 agosto de 1990 y el Decreto N° 1757 del 5 de setiembre de 1990, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 23.696 de Reforma del Estado ha declarado en Estado de Emergencia la prestación de los Servicios Públicos en todo el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, por otra parte, la Ley 23.697 de Emergencia Económica ponía en ejercicio el poder de policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha supera aun totalmente.
Que en este marco, la ADMINISTRACION NACIONAL (Centralizada, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) padece de graves falencias en su organización administrativa y en la calidad de los servicios que debe prestar a la comunidad, observándose que es situación tiende a empeorar, comprometiendo gravemente la prestación de servicio básicos, tales como salud, educación y seguridad, entre otros.
Que así mismo, el estado de desorganización administrativa puede comprometer el programa de estabilización económica y constituir un obstáculo al crecimiento productivo como etapa inmediata posterior al logro del equilibrio económico.
Que en este orden de ideas, el deterioro y la ineficacia operativa de la administración vigente ha llegado a limites que afectan peligrosamente responsabilidades irrenunciables del Estado, como la percepción de los impuestos y tasas que sustenten el accionar de lo Poderes Públicos y representan la materialización del Contrato Social.
Que a todo esto, debe agregarse una inquietante inobservancia de las disposiciones normativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de las autoridades que lo integran, que requiere de un modo drástico e inmediato el restablecimiento de las responsabilidad administrativas en todos los niveles de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que en tal sentido, conviene puntualizar muy especialmente que el Gobierno Nacional detectado las causales de la situación imperante y que ellas responden, entre otras, sobre dimensionamiento de las estructuras vigentes, la superposición y excesiva complejidad normativa, la desjerarquización de la carrera administrativa y la falta de incentivos reales.
Que las circunstancias expuestas no dejan al Gobierno Nacional otro camino que profundizar los esfuerzos realizados hasta el presente con el fin de encarar la adopción de soluciones de emergencia, al limite de sus atribuciones, a fin de asegurar una mejora inmediata de la organización y funcionamiento administrativos.
Que en este entorno, se hace imprescindible el dictado de medidas que marquen el fin de un periodo de frustración y decadencia del Estado Argentino y el inicio de una etapa de cambio, signada por una mentalidad moderna acorde con los principios del nuevo contexto internacional.
Que en consecuencia, las medidas contempladas en el presente decreto están orientadas a asegurar una sustancial mejora de la eficiencia y la racionalidad administrativas, de la capacidad de decisión de la Administración, así como también un redimensionamiento de sus estructuras y funciones.
Que el Gobierno Nacional tiene la firme intención de utilizar los ahorros generados por las medidas propuestas para fortalecer la prestación de los servicios básicos y jerarquizar la carrera administrativa, atendiendo los inevitables costos sociales que implican medidas de esta naturaleza.
Que además, el Programa de Reforman Administrativa posibilitará la reducción de las interferencias existentes que afecten al libre desenvolvimiento de las actividades económicas, lo que redundará en un mas alto nivel de eficiencia colectiva.
Que en función de lo expuesto, es menester simplificar y reducir la organización administrativa y los procedimientos que regulen su funcionamiento.
Que a fin de alcanzar una rápida mejora en los servicios educativos y jerarquizar al personal docente, es imprescindible concentrar los recursos humanos en tareas estrictamente educativas al frente de alumnos, promover la mayor dedicación a la enseñanza, racionalizar las tareas administrativas burocráticas, en la inteligencia de que las economías resultantes serán volcadas al fortalecimiento del sistema educativo.
Que, en virtud del estado de atraso y acumulación de tramites relativos a la certificación de servicios del personal docente en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, se hace virtualmente imposible el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3° "in fine" de la Ley 23.895, resulta imprescindible circunscribir la determinación del calculo del haber mensual de las jubilaciones, a fin de posibilitar el inmediato goce de los beneficios.
Que asimismo, el crecimiento económico y la modernización del aparato productivo necesitan de la reorganización de los organismos científico - técnicos y de los servicios de promoción del Comercio Exterior, a través de la participación del capital privado y de la renovación de las modalidades de gestión de estos sectores.
Que en tal sentido, la privatización de servicios, la desregulación de mercados y el desarrollo tecnológico de la ADMINISTRACION PUBLICA constituyen elementos indispensables para apoyar el crecimiento económico y la revolución productiva.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no es insensible a los costos sociales de la transformación administrativa, por lo cual ha considerado especialmente una compensación equitativa a los agentes que se retiran voluntariamente y la puesta en funcionamiento del programa de reconvención laboral con incentivos a la transferencia de personal público a la empresa privada y apoyos específicos a los agentes de menores ingresos.
Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la derogación de la legislación vigente en materia de seguridad social, que concede a determinados funcionarios del Estado el derecho de acogerse a regímenes que exigen requisitos de edad o antigüedad o contienen fórmulas de determinación del haber u otras normas de distinta naturaleza que las del régimen general.
Que consecuentemente con ello, con fecha 28 de febrero de 1990 el PODER EJECUTIVO NACIONAL sometió a la consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley inspirado en los lineamientos precedentemente señalados.
Que hasta tanto el PODER LEGISLATIVO se pronuncie sobre el particular, y atendiendo una actitud ética que debe ser ejemplo de la conducta a seguir por los funcionarios de mas alta jerarquía, se estima procedente requerirles que asuman el compromiso de no acogerse a regímenes jubilatorios de la naturaleza de los indicados.
Que el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, inviste al PRESIDENTE DE LA NACION de la condición de Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del país.
Que en ese carácter el PRESIDENTE DE IA NACION debe ejercer los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente con estas irrenunciables atribuciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades que le confieren el Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de las jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que, en tal sentido, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL ejercer tales facultades en los casos de los Artículos N° 1° (segundo párrafo) 20, 23, 30, 31 y 79 del presente decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS
Artículo 1°-Dispónese la caducidad el 31 de enero de 1991 de todas las estructuras organizativas de personal permanente, cualquiera sea la norma en virtud de la cual fueron aprobadas, de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
Asimismo, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar sus respectivas estructuras orgánicas, las que de acuerdo con las normas del presente decreto, deberán ser aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 2°-Los proyectos de nuevas estructuras organizativas de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados deberán ser elaborados por las Subsecretarías competentes, las que elevarán sus respectivos proyectos a la máxima autoridad de cada Jurisdicción ministerial o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo con la presentación dispuesta por el punto 3 del ANEXO I del Decreto N° 1482/90. Estas ultimas remitirán antes del 31 de enero de 1991 para su aprobación por el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, sus respectivos proyectos, los que deberán incluir a la totalidad de las unidades organizativas y organismos dependientes. El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA no dará curso a los proyectos que no incluyan a la totalidad de las unidades y organismos dependientes de cada jurisdicción.
Art. 3°-Las jurisdicciones que, habiendo presentado sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro de los plazos previstos por este decreto, no hayan obtenido su aprobación definitiva mantendrán en carácter provisorio las misiones y funciones y los cargos ocupados vigentes a la fecha del presente. Las estructuras y dotaciones de las jurisdicciones que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos serán diseñadas por el COMITE EJECUTIVO, sobre la base de las propuestas elevadas por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, ajustándose estrictamente a las pautas contempladas en el artículo 4°. El personal de las jurisdicciones ministeriales y PRESIDENCIA DE LA NACION que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos y estructuras quedará sujeto a la aplicación del régimen de disponibilidad vigente u otros regímenes de similares características.
Art. 4°-Los proyectos de estructuras deberán ajustares a las siguientes pautas:
a) En la Administración Central, el número de Direcciones Nacionales o Generales que cumplan actividades sustantivas no podrá exceder el número de TRES (3) por cada Subsecretaría. El tope de TRES (3) Direcciones Nacionales o Generales podrá distribuirse internamente según las necesidades de cada Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada o Cuentas Especiales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el número de Direcciones Generales o equivalentes deberá reducirse a la mitad del número de dichas unidades a la fecha del presente decreto.
b) La cantidad de aperturas inferiores a Dirección Nacional, General o equivalente no podrá superar el número de TRES (3) por cada una de ellas, a nivel de Dirección, en todo el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
c) En el ámbito de la Administración Central y Cuentas Especiales las actividades administrativas vinculadas a la gestión de los recursos humanos, financieros, materiales y organizacionales, incluyendo el mantenimiento de locales, vehículos y otros, deberán ser agrupados en una sola Dirección General de Administración por Ministerio. La distribución de acciones de la mencionada Dirección General deberá ajustarse a lo previsto en el ANEXO I que forma parte del presente decreto. En el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION las mencionadas actividades deberán ser aseguradas por las Direcciones de Administración vigentes a las respectivas Secretarías. Los organismos descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los mencionados servicios administrativos en una sola Dirección o Subgerencia por organismo.
d) Las Direcciones de Asuntos Jurídicos deberán ser fusionadas en una sola Dirección General de Asuntos Jurídicos por Ministerio o PRESIDENCIA DE LA NACION.
e) La cantidad de cargos de las unidades sustantivas de cada jurisdicción Ministerial o PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración Central y Cuentas Especiales) no podrá exceder el SESENTA Y SEIS POR DENSO (66 %) de los cargos ocupados en las mismas al 4 de marzo de 1990. Los Organismos Descentralizados deberán reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) el número de cargos de sus unidades sustantivas con respecto al número de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. En ambos casos, se computará para el cálculo de las reducciones del personal de unidades sustantivas las producidas como consecuencia de la caducidad de las plantas de personal no permanente dispuesta para el 31 de diciembre de 1990.
f) La cantidad de cargos de las Direcciones Generales, Direcciones o Subgerencias de Administración y de apoyo de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) no podrá exceder el equivalente del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de la cantidad de cargos de las unidades sustantivas cuya administración aseguren.
g) Las acciones de cada Dirección Nacional, General o Unidad Orgánica equivalente deberán agruparse en base a la responsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de cada jurisdicción las responsabilidades primarias de cada unidad no podrán superponerse ni repetirse, aplicándose el principio de exclusividad en el ejercicio de responsabilidad de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio restrictivo, a las competencias de cada jurisdicción, conforme a la Ley de Ministerios.
Art. 5º-Quedan exceptuados de la aplicación de las pautas indicadas en el artículo anterior;
a) Los establecimientos hospitalarios y asistenciales del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de las UNIVERSIDADES NACIONALES, de los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
b) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
c) La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
d) El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
e) El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
f) La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
g) El CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.
h) La POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
i) El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
j) La SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
No obstante, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO deberán cumplimentar las disposiciones del Artículo 37 del Decreto N° 1757/90.
Asimismo, los organismos a que hace referencia el apartado a) del presente artículo, deberán proponer en el término de NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente decreto la reestructuración de sus respectivos establecimientos hospitalarios y asistenciales.
Los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, los establecimientos educativos dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los organismos científico - técnicos deberán aplicar las pautas de reestructuración especificas que se detallan en los Capítulos IV, V y VI respectivamente.
Art. 6º-Dispónese una banda única de trabajo, entre las 9.00 y 13.00 horas y entre 13.30 y 17.30 horas en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) quedando exceptuados de la presente norma los establecimientos educativos, hospitalarios y asistenciales, las FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO. El horario único de trabajo será de aplicación efectiva a partir del 1° de enero de 1991. No obstante lo dispuesto, podrá afectarse hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de la planta ocupada fuera de dicho horario, al exclusivo efecto de realizar tareas de asistencia directa a las autoridades superiores.
Art. 7º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DEL CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA para disponer las excepciones a las pautas de racionalización dispuesta en este Capítulo. Las solicitudes de excepción deberán presentarse en ANEXO de los proyectos de estructuras los que, no obstante la solicitud de excepción, deberán estar ajustados a las pautas indicadas en este Capítulo. Las solicitudes de excepción deberán acreditar fehacientemente las razones que las fundamentan.
Asimismo, el COMITE EJECUTIVO podrá aprobar parcialmente los proyectos de estructuras presentados suprimiendo aquellos objetivos y acciones que considere superfluos o innecesarios para la gestión pública, o bien impliquen superposición interjurisdiccional de responsabilidades primarias.
Art. 8º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA a propiciar la suspensión de los actos administrativos ajenos a la competencia específica de las jurisdicciones, cuando de esto derive una superposición de competencia con otra jurisdicción.
A tal fin el COMITE EJECUTIVO dispondrá la realización de un relevamiento de los asuntos que se resuelven por acto administrativo en cada jurisdicción.
CAPITULO II
PLANTAS NO PERMANENTES
Art. 9°-Las jurisdicciones que consideren necesario el mantenimiento de plantas de personal no permanente más allá de la fecha de su caducidad dispuesta para el 31 de diciembre de 1990, por el Decreto N° 1757/90, deberán elevar al COMITE EJECUTIVO una solicitud de aprobación de nuevas plantas no permanentes.
La aprobación de plantas no permanentes quedará sujeta a las siguientes pautas:
a) Sólo se aprobarán plantas no permanentes destinadas al cumplimiento de actividades científico - técnicas, de desarrollo de sistemas automatizados de información, correspondientes a actividades de alta especialización profesional o técnica, culturales o estacionales.
b) Los contratos del personal no permanente deberán ajustarse a las pautas, modalidades y condiciones que determine el COMITE EJECUTIVO.
c) La cantidad de cargos de las plantas destinadas a las actividades indicadas anteriormente no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los cargos de planta no permanente ocupados al 31 de agosto de 1990 en la misma jurisdicción u organismo.
d) Los organismos que no contaban al 31 de agosto de 1990 con plantas de personal no permanente no podrán solicitar la creación de nuevas plantas.
Art. 10.-Dentro de los QUINCE (15) días de la fecha del presente decreto, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRADVA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un régimen compensatorio de características excepcionales y por esta única vez, destinado a contemplar la situación del personal de planta no permanente que, en virtud de las disposiciones del presente decreto, cese el 31 de diciembre de 1990 y que a esta última fecha tenga una antigüedad de revista efectiva en planta no permanentemente, mayor de UN (1) año.
CAPITULO III
DESREGULACION DE MERCADOS - PRIVATIZACION
Art. 11. - La SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de SESENTA (60) días corridos una propuesta tendiente a la transferencia a provincias mediante convenio, la reestructuración, la privatización y/o la disolución de los organismos de cuentas especiales y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, encargados de la regulación de mercados de productos regionales. La preparación de la mencionada propuesta no exime a los organismos comprendidos de la presentación en tiempo y forma de proyectos de estructuras ajustados a las pautas indicadas en el Artículo 4° del presente decreto.
Art. 12. - Declárase sujeto a privatización en los términos del Artículo 9° de la Ley 23.696 al MERCADO NACIONAL DE HACIENDA. La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la propuesta en tal sentido, incluyendo los proyectos de pliegos de licitación o bases de los concursos. La preparación de la mencionada propuesta no exime al organismo de la aplicación en tiempo y forma de las pautas de racionalización de estructuras indicadas en el Artículo 4° del presente decreto.
Art. 13. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto de reestructuración integral de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Art. 14. - Dispónese la disolución de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que será efectiva el 1° de febrero de 1991. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asume a partir de la fecha del presente decreto la totalidad de las atribuciones y funciones de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES que le sean delegadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, ocupándose de los trámites pendientes de resolución por parte de la misma en forma transitoria.
El personal de la mencionada Subsecretaría deberá prestar apoyo administrativo y técnico, a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para el ejercicio de las funciones específicas de esta última así como de las transferidas provisoriamente.
Asimismo, se dispone la reestructuración de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. Este último organismo deberá elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto que redefina sus funciones y dotación en relación con la política de privatización, por concesión de la red vial nacional.
En el mismo sentido, a propuesta de las correspondientes jurisdicciones ministeriales y/o la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITE EJECUTIVO elaborará los proyectos de supresión de las partidas presupuestarias de los organismos cuyos cometidos no se compadezcan con las políticas de privatización, desregulación, descentralización, desburocratización y libertad de mercados. Dichos proyectos serán remitidos a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA a los fines de su implementación.
CAPITULO IV
MINISTERIO DE DEFENSA
Art. 15. - El MINISTERIO DE DEFENSA deberá remitir al COMITE EJECUTIVO un proyecto de estructura de los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS y FUERZAS DE SEGURIDAD en reemplazo de lo dispuesto por el Artículo 4° del presente Decreto dentro de los plazos establecidos por el Artículo 37 del Decreto N° 1757/90. El mencionado proyecto deberá contemplar una reducción de las plantas de personal civil de un CUARENTA POR CIENTO (40 %) con respecto al número de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. La planta no permanente de personal civil deberá ser reducida en un NOVENTA POR CIENTO (90 %) con respecto a la vigente al 31 de agosto de 1990. El personal científico - técnico de la planta no permanente dependiente do los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS quedará sujeto a las pautas de racionalización establecidas en el Capítulo II. El personal docente civil de las FUERZAS ARMADAS estará sujeto a las disposiciones del CAPITULO V de este decreto, en todo aquello que sea do aplicación, inclusive las economías que se produzcan por aplicación del Artículo 21 del presente decreto, las que serán destinadas en igual proporción y con idéntica finalidad al MINISTERIO DE DEFENSA.
CAPITULO V
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
Art. 16. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir do la fecha mencionada, de comisiones de servicios de personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, con excepción de las destinadas a integrar las Juntas de Clasificación y de Disciplina. Los cargos o funciones técnico - pedagógicas que regularmente se atiendan mediante comisiones de servicios y cuyo desempeño resultare imprescindible podrán ser cubiertos de esa forma por plazas no superiores a los NOVENTA (90) días corridos por una sola vez al año, no renovables.
Asimismo dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 de las comisiones de servicios del personal no docente, administrativo y de maestranza, las que en el futuro sólo podrán otorgarse restrictivamente por Resolución DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y para cumplir funciones dentro de la jurisdicción, toda vez que su asignación no genere directa o indirectamente el ingreso de personal adicional permanente o no permanente de cualquier categoría o especialidad.
Art. 17. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir de la fecha mencionada, de las horas de cátedra asignadas para la prestación de servicios distintos del dictado de cursos en establecimientos educativos con excepción de lo previsto en el Artículo 22 "in fine", del presente decreto las asignadas por las Ley 19.514, modificada por la ley 22.416 y de los planes que funcionen actualmente regulados por las Resoluciones Ministeriales N° 530/88 1624/88, 1813/88 y 2201/88. Las horas de cátedra que resulten de imprescindible asignación para el desarrollo de actividades de capacitación dentro o fuera del ámbito de los establecimientos educativos, serán otorgadas por resolución ministerial de manera global para cada programa o curso que se proyecte, con especificación de la duración de las actividades y de la cantidad total de horas de cátedra asignadas, debiendo contar con el financiamiento adecuado.
Art. 18. - Dispónese la jubilación a partir del 30 de noviembre de 1990 del personal docente de todos los niveles y modalidades dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, como así también del personal no docente designado en los establecimientos educativos, que habiéndose excedido en la edad y antigüedad necesarias para acceder a la jubilación, se encuentre a la fecha del presente decreto con goce de licencia por enfermedad de larga duración o asignado a tareas pasivas.
Art. 19. - Dispónese la jubilación a partir del 31 de diciembre de 1990, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 24 del Decreto N° 435/90, del personal docente de todos los niveles y modalidades dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y del personal no docente designado en los establecimientos educativos. Las excepciones que, por razones de servicio estime necesario efectuar dicho Ministerio, serán puestas a consideración del COMITE EJECUTIVO en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de la fecha del presente decreto. No se hará excepción alguna para el personal que haya agotado el limite de edad para las DOS (2) primeras permanencias que autoriza el Artículo 53 de la Ley 18.613 y sus normas modificatorias y complementarias.
El COMITE EJECUTIVO deberá dictaminar sobre las excepciones mencionadas dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de la fecha de recepción de las propuestas del referido Ministerio.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las excepciones aprobadas caducará el 31 de diciembre de 1991.
Art. 20. - Queda suspendida la autorización de permanencia en la categoría de revista de los docentes de los establecimientos dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA que cumplan las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria (Artículo 53 de la Ley 14.473).
Art. 21. - Autorízase la contratación al sector privado de la provisión de servicios de mantenimiento y limpieza de los establecimientos educativos. El MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha del presente decreto una propuesta de reorganización de las plantas funcionales existentes con excepción de los docentes al frente de cursos, la que regirá a partir del 1° de marzo de 1991 tendiente a optimizar el uso de los recursos y la calidad de los servicios. Las plantas óptimas correspondientes a cada establecimiento serán determinadas por el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA. Dicho Ministerio deberá informar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un detalle por establecimiento de las plantas ocupadas vigentes al 31 de octubre de 1990 y las que resulten al 1° de marzo de 1991.
Art. 22. - Dispónese a partir del 31 de diciembre de 1990 la modificación de la asignación de horas de cátedra en los establecimientos del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, concentrando por docente en asignaciones no menores a DOCE (12) horas y, en lo posible, en módulos de DOCE (12), DIECIOCHO (18), VEINTICUATRO (24), TREINTA (30) y TREINTA Y SEIS (36) horas, conforme con las normas vigentes sobre acumulación de horas de cátedra, tendiendo a priorizar el máximo nivel de dedicación. A todo docente con asignación de DOCE (12) horas de cátedra o más en un mismo establecimiento podrá asignársele hasta un máximo de DOS (2) horas adicionales para el cumplimiento de tareas extraclase vinculadas con los planes educativos, las que no serán tomadas en consideración a los efectos del régimen de acumulación de horas de cátedra vigente. Dicha asignación tendrá vigencia durante el año lectivo 1991 y podrá ser prorrogada sólo por UN (1) año más de acuerdo con el grado de avance que experimente el Programa de Transformación de la Enseñanza Secundaria.
Art. 23. - Dispónese que las horas de cátedra que se liberen como consecuencia de la aplicación del Artículo 24 del Decreto N° 435/90 y los Artículos 18 y 19 del presente decreto, sean otorgadas al personal que se desempeñe en los mismos establecimientos hasta alcanzar el máximo permitido por las normas vigentes sobre incompatibilidad y conforme con lo dispuesto por el Artículo 22 del presente decreto. Las horas de cátedra serán cubiertas con carácter interino de acuerdo a la modalidad vigente.
Art. 24. - Los aportes a los establecimientos de enseñanza de gestión privada se regularán con ajuste a las prescripciones del presente decreto según corresponda.
Art. 25. - A partir del año lectivo de 1991, no se habilitarán cursos y/o divisiones con menos de VEINTE (20) alumnos en aquellos establecimientos educativos de enseñanza media común y técnica dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA cuyo promedio de alumnos por división, excluidos los cursos y divisiones mencionados, sea menor que TREINTA (30) alumnos, a fin de educar con el máximo de racionalidad y economía la cobertura de los cargos y la asignación de horas de cátedra vacantes por aplicación del Artículo 24 del Decreto N° 435/ 90. Quedan exceptuados de esta disposición los casos en que se trate de un único curso o división por año y modalidad.
Art. 26.-Las economías producidas por la aplicación del Artículo 21 del presente decreto serán destinadas en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA para el fortalecimiento de la gestión educativa.
Art. 27.-Los establecimientos de nivel no universitario dependiente de las Universidades Nacionales deberán ajustarse al presente Capítulo.
Art.28. - Exceptúase a las Universidades Nacionales de las medidas establecidas en este Capítulo, excepto lo dispuesto en el Artículo 26. Las mismas deberán, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA elevar a consideración del COMITE EJECUTIVO un programa de racionalización de sus servicios administrativos y de apoyo que contemple una relación del personal no docente ocupado al 4 de marzo de 1990 respecto del personal docente no mayor al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %).
Art. 29. - Las Universidades Nacionales podrán propiciar el otorgamiento al personal docente con dedicación exclusiva, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, una asignación complementaria, en las condiciones que se detallan a continuación:
I) El gasto derivado del pago de los suplementos asignados será financiado exclusivamente con los recursos percibidos por las Universidades Nacionales por los servicios que presten.
II) No podrán implementarse los suplementos citados si no existieren recursos para su atención.
III) La percepción de los suplementos citados deberá establecerse bajo la modalidad contractual por plazo determinado que fijen las respectivas Universidades, conforme a los recursos de que se disponga.
IV) Por ningún concepto la instrumentación del presente suplemento podrá generar gasto alguno al TESORO NACIONAL.
Art. 30. - Circunscríbese la determinación del calculo del haber mensual para las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de la remuneración mensual de los cargos y/u horas de cátedra que tuviera asignadas al momento del cese, suspendiéndose la aplicación de cualquier otro criterio alternativo. Para integrar dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el haber que abone la Caja Complementaria, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL cubrir la diferencia.
Art.31. - De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley 23.895, los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes otorgadas o a otorgar por aplicación de las Leyes vigentes con anterioridad a la mencionada Ley, se reajustarán de conformidad con las normas de la misma dentro de los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la respectiva solicitud formulada por los interesados, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL esté en condiciones de responder la petición y liquidar el reajuste y subsiguientes movilidades; o en su defecto, desde que se cumplieren tales requisitos.
CAPITULO VI
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Art.32. - Los organismos científico - técnicos que se indican en el ANEXO II de este decreto deberán elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente, una propuesta alternativa a la aplicación de las pautas relativas a la racionalización de sus áreas sustantivas contempladas en el Artículo 4°. La alternativa indicada en el párrafo anterior deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) Aumento del financiamiento privado de proyectos y actividades, incluyendo propuestas de modificación de la tipicidad jurídica y del ordenamiento de los organismos, a fin de facilitar este objetivo (conversión en SOCIEDADES ANONIMAS o del ESTADO, en ENTES AUTARQUICOS, FUNDACIONES, etc.).
b) Revisión de las líneas de investigación y orientación prioritaria de los recursos técnicos y humanos hacia áreas directamente vinculadas al fortalecimiento tecnológico del sector productivo.
c) Propuesta de jerarquización salarial del personal científico y técnico financiada íntegramente a través del incremento de los fondos propios o aportes del sector productivo.
Las propuestas deberán ser elevadas al COMITE EJECUTIVO el que, previa intervención de las Subsecretarías correspondientes, podrá aprobar total o parcialmente las propuestas. El rechazo de las mismas implicará la aplicación integral e inmediata de las pautas do racionalización indicadas en el Artículo 4°.
Art. 33. - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberán elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos un programa de fortalecimiento de su capacidad recaudatoria que comprenda:
a) El detalle del personal suplementario requerido para las actividades de inspección y atención al público.
b) La indicación del nivel profesional y/o de formación deseado del personal cuya incorporación se requiera, así como el cronograma de integración.
c) Necesidad de personal, equipos y sistemas de información y plan de implementación.
d) El estado de situación de los programas de fortalecimiento administrativo en curso de ejecución.
Las mencionadas necesidades serán atendidas en prioridad a través de la transferencia de personal puesto en disponibilidad como consecuencia de la racionalización de estructuras administrativas y la efectivización de los acuerdos bilaterales vigentes orientados a los fines del fortalecimiento.
Art. 34. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO una propuesta de reorganización y fortalecimiento de las funciones de control vegetal con el objeto de contribuir al mejoramiento de los estándares de calidad sanitarios (residuos), fitosanitarios y comercial de la producción agrícola nacional, en especial, la destinada a mercados externos. La mencionada propuesta deberá ser presentada en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a ajustarse a los siguientes principios:
a) Creación de un organismo especializado en la fiscalización y certificación de la calidad sanitaria, fitosanitaria y comercial de la producción vegetal.
b) Financiamiento de las actividades del mencionado organismo a través del cobro de aranceles por todos los servicios que preste a productores, exportadores, importadores y a terceros.
c) Integración de la estructura del organismo con personal proveniente en prioridad de otras áreas de la Administración Pública.
Exceptúase de lo preceptuado, de acuerdo a lo estipulado por el Decreto Ley N° 6698/63, los controles de calidad que realiza la JUNTA NACIONAL DE GRANOS la cual extenderá su contralor a los subproductos y productos derivados del "GRANO".
Art. 35. - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reorganización y fortalecimiento de las funciones referidas a la definición, ejecución y control de la política comercial exterior de la Nación. La mencionada propuesta deberá ser presentada en el plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente decreto y ajustarse a los siguientes principios:
a) Creación de un organismo especializado en la definición, ejecución y control de políticas de comercio exterior.
b) Concentración de las funciones de promoción del comercio exterior.
c) Entender en las funciones inherentes a las negociaciones económicas y comerciales internacionales, ya sea bilaterales, regionales o multilaterales.
d) Incorporación de las estructuras de Conserjerías Económicas y oficinas comerciales Argentinas en el exterior y del Servicio Económico y Comercial Exterior de la Nación.
Art. 36. - La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA elevará, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha del presente decreto al COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La mencionada propuesta deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) Organización de las actividades de capacitación del Estado, con especial énfasis en la formación de altos gerentes públicos.
b) Creación de una Escuela de Gobierno.
c) Creación de un Sistema Nacional de Capacitación que ejecutará las actividades descentralizadas de formación en los niveles intermedios e inferiores de la estructura administrativa y que contemplará la creación de una estructura no inferior a la de departamento en cada jurisdicción.
d) Elaboración de un régimen general de concursos y evaluación para la selección del personal en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
e) Diseño de pautas para la medición de productividad en el funcionamiento administrativo.
CAPITULO VII
MEJORA DE LA ATENCION AL PUBLICO
Art. 37. - Los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) entre cuyas actividades permanentes y habituales se cuente la atención al público, deberán en los proyectos de estructuras que presenten en cumplimiento del Capítulo I del presente decreto, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas en una o varias unidades especializadas, según resulte más conveniente. La dotación de personal de las unidades especializadas en la atención de público deberá integrarse con personal suficiente para asegurar una fluida gestión de los trámites y consultas del público usuario.
Art. 38. - Los funcionarios a cargo de estas unidades especializadas serán enteramente responsables de la calidad de los servicios de atención al público, siendo sus responsables objeto prioritario de control por parte de las Comisiones de Supervisión de Resultados creadas por el Decreto N° 1482/90. Toda mención relativa al deterioro de las condiciones de atención al público, ya sea por la prolongación de los plazos de espera, la falta de atención, la ausencia de información visible y accesible para el público usuario u otras falencias en la atención de los ciudadanos en oficinas públicas que constate la Comisión de Supervisión de Resultados, deberá ser obligatoriamente incorporada a la foja de servicios del funcionario responsable de la unidad de atención al público.
Art. 39. - Cada uno de los agentes que revista en las unidades de atención al público deberá, durante toda la jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera visible y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que los usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente que los atienda. La inobservancia de esta disposición será considerada como falta grave, dando lugar a la suspensión inmediata sin goce de haberes del agente hasta tanto se disponga la sanción disciplinaria correspondiente.
Art. 40. - Será considerada como falta muy grave, pasible de hasta exoneración del agente responsable, todo trato hacia los usuarios que implique incorrección en el lenguaje, falta de respeto o menoscabo en sus derechos, siendo responsabilidad del superior jerárquico el asegurar un trato correcto a los usuarios. Esta disposición deberá ser exhibida en todos los locales dispuestos para la atención del público de manera visible y clara.
Art. 41.- Las unidades de atención al público deberán disponer de líneas telefónicas propias en número suficiente y de personal exclusivamente dedicado para atender fluidamente los requerimientos de información de los usuarios, a fin de evitar desplazamientos a los solos fines informativos. El personal encargado de la atención del servicio de información telefónica deberá identificarse con su nombre y apellido y estar en capacidad de proveer toda la información relativa a tramites del organismo. La utilización de las líneas telefónicas dedicadas al servicio de información de usuarios con otros fines será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación inmediata de las sanciones disciplinarias correspondientes. Las unidades de atención al público deberán informar al menos dos veces por año los números telefónicos de sus servicios de información de usuario a través de la publicación de los mismos en no menos de dos diarios de circulación nacional, así como identificar los mencionados números en las guías de teléfonos de la localidad respectiva.
Art. 42. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION organizará periódicamente ciclos de capacitación y actualización para el personal de las unidades de atención al público a fin de mejorar permanentemente la calidad de las relaciones entre los ciudadanos y la administración.
CAPITULO VIII
PRIVATIZACION DE SERVICIOS NO ESENCIALES
Art. 43. - Dispónese la contratación a empresas del sector privado, de los servicios de liquidación de haberes de todos los organismos de la ADMINSTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
Art. 44. - Dispónese la contratación a empresas del sector privado de los servicios de control de horario de ingreso y egreso del personal de todos los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados). Los servicios que se contraten deberán ajustarse a las siguientes pautas:
a) Los mencionados servicios se ejecutarán por medio de sistemas de control de acceso. Se buscará la asignación por jurisdicción de unidades técnicas y económicamente viables para cada una de las empresas seleccionadas.
b) El servicio que se contrate deberá ser integral, quedando a cargo de las empresas contratadas el mantenimiento de los sistemas de control mencionados a los fines del procesamiento de la liquidación de haberes y para la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre horario de trabajo estipuladas en el Artículo 6° del presente decreto. El mencionado servicio de control de ingresos y egresos deberá estar en funcionamiento durante el primer semestre de 1991.
Art. 45.-El COMITE EJECUTIVO deberá redactar, a propuesta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, los pliegos de licitación o bases de los concursos para la contratación de los servicios indicados en el artículo anterior dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 46. - Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la contratación a empresas privadas, por licitación pública, de los servicios de apoyo técnico para la valoración y control de calidad de mercancías de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. A tal efecto la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá elevar al COMITE EJECUTIVO, a través de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, previa realización de un estudio de factibilidad, un proyecto en tal sentido.
Art. 47.-Dispónese la contratación de los servicios de mantenimiento y limpieza de locales y edificios públicos, a empresas del sector privado. Las empresas de carácter cooperativo tendrán prioridad en la contratación de los mencionados servicios.
CAPITULO IX
MODERNIZACION TECNOLOGICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 48.-El Comité Ejecutivo, con la asistencia de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA deberá, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la fecha del presente decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el programa de equipamiento informático y desarrollo de sistemas de información para su aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados). El financiamiento del programa mencionado deberá ser asegurado en prioridad con prestamos de carácter concesional o a largo plazo de modo tal que evite mayores erogaciones inmediatas al Tesoro Nacional. Dicho programa deberá tener inicio de ejecución durante el primer semestre de 1991.
Art. 49.-El programa de equipamiento informático y desarrollo de sistemas de información deberá orientarse en función de los siguientes objetivos:
a) Coordinar los recursos informáticos de acuerdo con las directivas establecidas por las políticas generales de la Administración.
b) Asegurar que los proyectos contemplen una adecuada relación entre el costo y la efectividad.
c) Relevar y mantener un inventario permanente de los recursos informáticos de la Administración Nacional.
d) Racionalizar la utilización de los recursos informáticos de la Administración Nacional, existentes a la fecha.
e) Normalizar la utilización de soportes lógicos de programación y asegurar la compatibilidad e interconectividad de los equipos.
f) Asegurar una efectiva coordinación de los diferentes programas de equipamiento de los organismos de la Administración Nacional.
g) Diseñar los principios directores de una arquitectura de sistemas de información común a todo el Estado, que sirva como marco de referencia para desarrollos específicos.
h) Introducir en todas las unidades de la ADMINISTRACION NACIONAL el uso de tecnologías de procesamiento automático de datos necesarios para el mejoramiento de la eficiencia administrativa y la gestión.
i) Incorporar sistemas de apoyo a la toma de decisiones, administración general, gestión de personal, programación y ejecución presupuestaria y automatización de oficinas en cada unidad administrativa.
j) Asegurar la capacitación del personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
CAPITULO X
JERARQUIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 50. - Apruébase el régimen de cargos con funciones ejecutivas que como Anexo III forma parte del presente decreto. El mencionado régimen será de aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) y el Sistema Bancario Oficial.
Art. 51. - Sólo podrán acceder al presente régimen las jurisdicciones y organismos que, a criterio del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, hubieren cumplido con las metas de racionalización previstas en el presente decreto.
Art. 52. - Las jurisdicciones y organismos comprendidos en el presente régimen deberán elevar al COMITE EJECUTIVO, en el proyecto de nuevas estructuras, los cargos que consideren que se ajustan a los criterios básicos de identificación de cargos con funciones ejecutivas que figura en el Anexo III del presente decreto.
Art. 53. - Los cargos con funciones ejecutivas serán aprobados por el COMITE EJECUTIVO dándose prioridad a aquellos cargos con responsabilidades en: a) la gestión y administración de recursos, b) la aplicación de las políticas de Reforma del Estado, y c) La prestación de servicios esenciales. Facultase al COMITE EJECUTIVO para determinar la cantidad de cargos con funciones ejecutivas y su nivel para cada jurisdicción y organismos.
Art. 54. - Una vez aprobadas las estructuras, las autoridades de cada jurisdicción deberán proceder a las designaciones en los cargos con funciones ejecutivas autorizados, según lo prescripto por el Anexo III.
Art. 55. - Facúltase al COMITE EJECUTIVO a suspender la aplicación del presente régimen respecto de los cargos con funciones ejecutivas que a su exclusivo juicio dejarán de ajustarse a los criterios contenidos en e1 Anexo III.
Art. 56. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijará periódicamente los valores correspondientes a cada uno de los niveles del suplemento por función ejecutiva no remunerativo y no bonificable previsto en el Anexo III del presente decreto.
Establécese que aquellos puestos que, por decisión el COMITE EJECUTIVO, sean incluidos en el régimen de cargos con funciones ejecutivas, se considerarán redefinidos y revalorizados desde el punto de vista funcional.
En base a tal circunstancia se establece que el suplemento por funciones ejecutivas que corresponda a cada uno de los cargos de acuerdo con la valoración que se determine no habilitará en modo alguno la modificación del haber jubilatorio o de retiro de quienes, habiendo sido titulares de igual o similar denominación gocen, con anterioridad a la fecha del presente decreto de una prestación previsional. Lo dispuesto regirá cualquiera sea la actual situación de revista de quienes sean designados para ocupar esos puestos.
Art. 57. - Dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA deberá elevar a la consideración del COMITE EJECUTIVO un proyecto de nuevo escalafón para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL tendiente a renovar la política de personal de la administración y jerarquizar el rol de los servidores públicos. El mencionado proyecto deberá diseñares conforme a los siguientes objetivos:
a) Modernizar y profesionalizar la función pública.
b) Jerarquizar la labor de los funcionarios.
c) Introducir modernas tecnologías de gestión gerencial.
d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los concursos y la productividad como fundamentos de la promoción y jerarquización de los agentes públicos.
Art. 58. - Dentro de los plazos contemplados en el artículo precedente, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, a través del COMITE EJECUTIVO deberá elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un proyecto de nuevo régimen de configuración de estructuras administrativas fundado en la valuación de los puestos de trabajo de la Administración, para ser aplicadas juntamente con el escalafón establecido en el artículo anterior.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a través del COMITE EJECUTIVO, dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha del presente decreto, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un programa de capacitación para el personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL. Dicho programa contemplará la identificación de las fuentes de financiamiento y de las agencias de ejecución públicas y privadas, nacionales e internacionales, y deberá tener inicio de ejecución durante el primer semestre de 1991.
Art. 59. - Destínase el TRES POR MIL del valor de la masa salarial del personal de la ADMINISTRACION PUBLICA (Organismos Centralizados, Descentralizados Cuentas Especiales) con el objeto de financiar por el término de DOS (2) años los programas de capacitación destinados al personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA elevará al COMITE EJECUTIVO dichos programas con su correspondiente presupuestación.
Dichos recursos se destinarán al financiamiento de horas de cátedra a cargo de docentes, infraestructura e investigación y serán administradas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
CAPITULO XI
REDUCCIONES COMPLEMENTARIAS DE DOTACIONES
Art. 60. - Implántase dentro de la banda horaria de trabajo de la ADMINISTRACION NACIONAL, dispuesto en el Artículo 6° del presente decreto, la jornada reducida de CUATRO (4) horas de labor.
La citada jornada se cumplirá de 9,00 a 13,00 horas o de 13,30 a 17,30 horas.
Art. 61. - El personal que se desempeñe en sus labores en jornada reducida percibirá la retribución que corresponda a tal horario de acuerdo con el respectivo régimen de remuneraciones, o en su defecto el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las remuneraciones de carácter mensual, normal, habitual, regular y permanente que le hubiera correspondido percibir de cumplir la jornada normal de trabajo. La asignación familiar se continuará liquidando en los importes y formas establecidos por la legislación vigente.
Art. 62. - Podrán solicitar el acogimiento al presente régimen únicamente los agentes que no desempeñen funciones de responsabilidad sobre otros.
Art. 63. - Institúyese el régimen transitorio de retiro voluntario para el personal de los organismos comprendidos en el Artículo 1° del presente decreto, con exclusión de:
a) personal docente y personal del Servicio Exterior de la Nación.
b) personal militar de las FUERZAS ARMADAS y de SEGURIDAD dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA.
c) personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
d) personal que revista en las categorías VEINTITRES (23) y VEINTICUATRO (24) del escalafón aprobado por el Decreto N° 1428/73 o equivalente en otros regímenes escalafonarios.
e) personal profesional universitario.
f) personal incluido en las disposiciones contenidas en los Artículos 24 y 25 del Decreto N° 435/90 y sus modificatorios, y el que hasta el 2 de abril de 1992 estuviera en condiciones de obtener su jubilación cumplidos los extremos máximos requeridos.
g) personal titular de una jubilación.
h) personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes o por afecciones o lesiones de largo tratamiento.
i) personal que esté sometido a proceso penal o sumario administrativo.
Art. 64. - El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá los montos previstos en el Artículo 14 de la reglamentación del Artículo 47 del Régimen jurídico Básico de la Función Pública - Ley 22.140- aprobada por Decreto N° 2043 del 23 de setiembre de 1980 y sustituido por el Artículo 51 del Decreto N° 1757/90. Dicho importe será incrementado en un OCHENTA POR CIENTO (80 %), liquidándose el mismo en DOCE (12) cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Art. 65. - El personal involucrado en el régimen de retiro voluntario no podrá reingresar a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL hasta transcurridos CINCO (5) años de la fecha del presente decreto.
Art. 66. - Los servicios administrativos de cada jurisdicción u organismo deberán abrir dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente decreto un registro de solicitudes de retiro voluntario y de acogimiento al régimen de trabajo de jornada reducida, en el que deberán consignar la situación de revista del agente, el cargo y las tareas que tiene asignadas.
El mencionado registro permanecerá abierto durante TREINTA (30) días a contar de la fecha del presente decreto; al cabo de este lapso no se admitirán nuevas solicitudes.
Art. 67. - Las máximas autoridades de cada jurisdicción u organismos deberán dar curso o rechazar las solicitudes de acogimiento al régimen de jornada reducida y de retiro voluntario, previo informe de los Directores Nacionales, Generales o equivalentes de los cuales dependan los solicitantes, dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del registro de solicitudes. En caso de no pronunciarse se considerarán aceptadas. Además, deberán remitir al COMITE EJECUTIVO las nóminas del personal involucrado a medida que se produzcan.
CAPITULO XII
CONTROL ADMINISTRATIVO
Art. 68.-Dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto a través del COMITE EJECUTIVO, orientado a:
a) coordinar las tareas de las Comisiones de Supervisión de Resultado creadas por el Artículo 11 del Decreto N° 1482/90.
b) recibir las denuncias relativas a irregularidades administrativas, calidad de los servicios de atención al público y corrupción de funcionarios públicos, y
c) designar veedores en las jurisdicciones y organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL.
CAPITULO XIII
RECONVERSION LABORAL
Art. 69.-El COMITE EJECUTIVO deberá en un plazo de SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un Programa de Reconversión Laboral para los agentes en disponibilidad de la ADMINISTRACION NACIONAL. El Programa deberá contener la identificación de las fuentes de financiamiento y de los organismos y agencias de ejecución públicas y privadas, nacionales e internacionales. Su formulación tendrá que asegurar el grado de factivilidad necesaria para garantizar su viabilidad, debiéndose dar inicio a su ejecución durante el primer semestre de 1991.
Art. 70.-El Programa deberá asegurar el otorgamiento al agente en disponibilidad de un aporte adicional al contemplado en las normas que regulan la terminación de empleo en el sector público. Este aporte estará prioritariamente dirigido a las categorías de menor ingreso, con el objeto de pagar su reentrenamiento o de invertir en capital con el cual emprender otra actividad.
Art. 71.-El Programa deberá contemplar el desarrollo de cursos de capacitación cuya ejecución estará sólo subsidiariamente a cargo de organismos del sector público
Los cursos estarán encaminados a la formación profesional de los agentes en disponibilidad, y se orientarán a la calificación en nuevas tecnologías y procesos de trabajo modernos así como al desarrollo de las actividades y técnicas empresariales.
Art. 72.-Como parte integrante del Programa, el COMITE EJECUTIVO promoverá la formación de una Comisión de empresas privadas y asociaciones de comercio que tenga por objetivo la identificación de las oportunidades de empleo en el sector privado, para la canalización de los agentes en disponibilidad del sector público. La Comisión tendrá como propósitos, entre otros, alentar a las empresas a incorporar ex - agentes públicos en sus planteles. La Comisión podrá apoyar al SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGUNDAD SOCIAL tanto como contratar servicios privados para promover la ubicación de trabajadores con calificación profesional adecuada.
Art. 73.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los QUINCE ( 15) días corridos a partir de la fecha de este decreto un proyecto de régimen de "Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado" para los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que se halle afectado por las medidas de racionalización administrativa contempladas en el presente. El mencionado régimen será incorporado al Proyecto de Ley Nacional de Empleo en tratamiento en el HONORABLE SENADO DE LA NACION.
El COMITE EJECUTIVO deberá establecer, como parte integrante del Programa, la modalidad bajo la cual el Estado podrá hacerse cargo de las cargas sociales de los trabajadores que sean contratados bajo el régimen especial, durante un período de DIECIOCHO (18) meses a partir del cese de servicios.
Durante el período que medie entre la cesación del empleo público y la reinserción laboral, los ex - agentes públicos continuarán gozando, sin cargo alguno, del beneficio de la obra social respectiva, por un plazo no mayor de DOS (2) años a contar del cese.
Art. 74.-Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 43 del Decreto N° 1757/90 y de las disposiciones del presente decreto, al personal discapacitado y a los ex - combatientes de Malvinas que prestan servicios en los organismos comprendidos en las normas citadas, salvo aquellos casos particulares que deseen acogerse a los beneficios establecidos en las mismas.
CAPITULO XIV
JUBILACIONES DE PRIVILEGIO
Art. 75. - Los señores Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y Subsecretarios de los Ministerios, así como las autoridades políticas de rango equivalente y aquellos otros funcionarios que revistan con carácter extraescalafonario en calidad de autoridades superiores de Organismos y de Empresas y Sociedades del Estado, deberán asumir dentro de los DIEZ (10) días de la toma de posesión de sus funciones, o de la entrada en vigencia de este decreto quienes ya las estuvieran ejerciendo, el compromiso formal de no acogerse a los regímenes previsionales preferenciales existentes para esos cargos, y renunciar a cualquier derecho que por el desempeño de esas funciones, siempre que sea posterior al 8 de julio de 1989, pudiere haberle correspondido o corresponder en el futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que estuvieren gozando de un beneficio proveniente de cualquier otro régimen, sea jubilación, retiro, pensión o pensión graciable, deberán suspender su recepción, durante el lapso que desempeñen los cargos mencionados en este artículo, excepto cuando este desempeño tenga carácter "ad honorem".
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76.-Dentro de los QUINCE (15) días a partir de la fecha del presente decreto, en los Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se conformará una COMISION DE REFORMA ADMINISTRATIVA presidida por el Subsecretario del área específica y con dependencia directa de los respectivos Ministros o Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuyo objetivo será la aplicación del Programa de Reforma Administrativa emergente de las disposiciones del presente decreto y de los decretos Nros. 435/90 y 1757/90 y sus modificatorios. La mencionada comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas en el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones Ministeriales y Secretarías de la PRESIDENCIA DE NACION.
b) Ejercer la responsabilidad de contraparte institucional ante el COMITE EJECUTIVO y constituirse en el representante directo de este último dentro de su ámbito particular.
c) Coordinar las acciones que correspondan a la aplicación de las mencionadas normas en los Organismos de Cuentas Especiales y Descentralizados de las respectivas Jurisdicciones Ministeriales y Secretarías le la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 77.-La comisión a que se refiere el artículo anterior deberá integrarse con no más de TRES (3) funcionarios de nivel de Director Nacional, General o equivalente, y la misma no importará ningún gasto presupuestario adicional.
Las disposiciones emergentes de los Artículos 54 y 116 del Decreto N° 1757/90 serán de aplicación, asimismo, en el caso de la comisión de referencia.
Art. 78.-A los fines de la interpretación de los artículos contenidos en el Capítulo V, dentro de los QUINCE ( 15) días hábiles a partir de la fecha del presente decreto, deberá crearse una comisión integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y CUATRO (4), del COMITE EJECUTIVO.
Art. 79.-Dispónese la suspensión de pleno derecho, a partir de la fecha del presente y hasta tanto se aprueben los regímenes laborales, de las normas de carácter general o particular que atenten contra la movilidad y flexibilidad laboral dentro de las estructuras orgánicas de las distintas jurisdicciones, a efectos de facilitar la reasignación de recurso humanos hacia las actividades prioritarias de la gestión pública.
Art. 80.-El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultado para propiciar las excepciones que considere necesarias. Asimismo el COMITE EJECUTIVO podrá asignar o poner a disposición de las jurisdicciones que lo requieran el personal técnico que considere necesario a fin de apoyar la ejecución de las medidas de reforma dispuesta por el presente decreto con este objetivo. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA asignará al personal comprendido por el Decreto N° 2098/87 para la ejecución de las tareas dispuestas o requeridas.
Art. 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en el Artículo 116 del Decreto N° 1757/90 en caso de inobservancia de las normas del presente decreto, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION no dará curso a la liquidación de haberes correspondientes al mes de febrero de 1991 y subsiguientes, del personal superior responsable del cumplimiento de las disposiciones contempladas en los Capítulos I, II, IV y V del presente decreto hasta el cargo de Director o equivalente de las jurisdicciones ministeriales u organismos, hasta que dichos agentes hayan posibilitado la concreción de las mencionadas disposiciones. Dicho cumplimiento será comunicado al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION por el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.
En los casos de organismos que no se encuentren sometidos al control previo del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, cualquier sea su naturaleza, la responsabilidad de no dar curso a la liquidación de haberes estará a cargo de la autoridad máxima de cada uno de ellos.
La transgresión a lo expuesto precedentemente comportará incumplimiento intencional de órdenes legales y su sola probanza motivará la exoneración del causante.
Art. 82.-Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente decreto.
Art. 83.-Las disposiciones del presente decreto contenidas en los Capítulos I, II, V, VII, VIII, XI, XIII, XIV y XV del mismo, serán de aplicación obligatoria para la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal efecto, el DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL antes del 31 de enero de 1991, hará conocer la reglamentación pertinente que se dicte en cumplimiento de tales disposiciones.
Art. 84.- Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA NACION y a los GOBIERNOS PROVINCIALES y las jurisdicciones Municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de racionalización administrativa similares a las contempladas en el presente decreto.
Art. 85.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación, en el Boletín Oficial.
Art. 86.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 87.-Comuniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM .- Julio I. Mera Figueroa. - José R. Dromi. - Humberto Romero. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Triaca. - Antonio F. Salonia. - Alberto A. Kohan. - Antonio E. González.
Anexo I
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIO
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Anexo II
ORGANISMOS CIENTIFICO TECNICOS
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)
INSTRTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENEIDN SISMICA (INPRES)
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS (INCYTH)
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TECNICAS (CONICET)
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICO TECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA)
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CONEA)
ANEXO III
REGIMEN DE CARGOS CON FUNCIONES EJECUTIVAS
I - Objetivos
El presente régimen tiene por objetivo:
a) identificar los cargos con fundaciones ejecutivas de la ADMINISTRACION NACIONAL que, en razón de las responsabilidades que suponen, contribuyen decisivamente a la gestión de políticas públicas.
b) establecer un sistema de incentivos que permiten atraer a los recursos humanos de mayor calificación para ocupar los cargos con funciones ejecutivas.
e) Dotar a los cargos de mayor responsabilidad de una capacidad gerencial que permita dinamizar los procesos de cambio en la ADMINISTRACION NACIONAL.
II - Identificación.
Podrán ser propuestos para su identificación como cargos con funciones ejecutivas, aquellos cargos que suponen:
a) el ejercicio de responsabilidades ejecutivas sobre la gestión global de recursos públicos presupuestarios o extrapresupuestarios de organizaciones o conjuntos de áreas complejas y diferenciadas.
b) el ejercicio de responsabilidades sobre la planificación global de la política de las organizaciones públicas.
c) el asesoramiento sobre temas de alta complejidad técnica en apoyo de las instancias de decisión política.
d) la coordinación de proyectos específicos de alto interés público, en áreas técnicas complejas.
III. Niveles.
Los cargos con funciones ejecutivas se clasificarán en cuatro niveles:
- Nivel A: cargos con responsabilidad sobre la conducción de grandes organizaciones o de sectores fundamentales de las políticas públicas, siempre que posean un alto grado de autonomía respecto de la asignación de recursos y/o sobre la planificación conducción o asesoramiento en materias de alta complejidad técnica e impliquen una instancia insustituible de apoyo a la decisión política.
- Nivel B: cargos con responsabilidad sobre la conducción de organizaciones de menor influencia en la elaboración y aplicación de políticas públicas, cuando incluyan un relativo grado de autonomía en la decisión respecto de la designación de recursos y/o sobre la planificación, conducción o asesoramiento en materias de menor complejidad técnica y constituyan o no instancia de apoyo a la decisión.
- Nivel C: cargos con responsabilidad en la coordinación de proyectos específicos o sobre la ejecución o asesoramiento en materias de menos complejidad técnica, sin vinculación con la instancia de decisión política.
- Nivel D: cargos con responsabilidades en la ejecución de objetivos asignados a áreas especializadas y de alta complejidad técnica.
IV - Requisitos de Ingreso.
Los cargos con funciones ejecutivas podrán cubrirse con personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada, descentralizada o personas ajenas a ella, siempre que reúnan los requisitos de acceso que determine el COMITE EJECUTIVO, en base a la propuesta que al efecto elabore la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA con la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
V - Estabilidad.
Cuando los cargos con función ejecutiva sean cubiertos con personas ajenas a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, se creará automáticamente en la unidad orgánica respectiva una vacante de la máxima categoría del régimen escalafonario vigente en el respectivo organismo, a tal efecto, la que se considerará suprimida al cesar en sus funciones el agente que en tal condición la ocupe.
A los fines de la adquisición de la estabilidad en la categoría creada según lo dispuesto en el párrafo anterior y como condición adicional a satisfacer en los términos del Artículo 10 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobada por el Decreto N° 1797/80, deberá acreditarse un desempeño efectivo en las funciones ejecutivas de TRES (3) años contados a partir de su designación en el cargo con función ejecutiva.
En ningún caso, ya sea que se trate de personal de la Administración o ajeno a ella, se adquirirá estabilidad en el cargo con función ejecutiva, en el que se podrá cesar por decisión de la autoridad del organismo de quien dependa el agente con facultad para designar, o por supresión del carácter de cargo con función ejecutiva.
Los integrantes del cuerpo de Administradores Gubernamentales dependiente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ejercerán funciones de conducción, coordinador de nivel superior, planeamiento, organización y asesoramiento, según lo establece el Decreto N° 2098/87.
El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA dispondrá la adecuación de los Administradores Gubernamentales a los niveles que determina el título III del presente anexo.
Dichos funcionarios conservarán su categoría de revista y su especificidad tal cual lo establece el Decreto N° 2098/87.
VI. Suplemento por función ejecutiva.
El personal que se desempeña en cargos con funciones ejecutivas percibirá un suplemento por función ejecutiva por un monto que, para cada nivel, se determinará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 56.