SOCIEDAD DEL ESTADO
DECRETO N° 2475/1977
Apruébase el Estado Orgánico de la Sociedad del Estado Casa Moneda.
VISTO la ley 21.622, mediante la cual se crea la Sociedad del Estado 'Casa de Moneda', y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.
Que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, dicha facultad es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado 'Casa de Moneda', que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. - José A. Martinez de Hoz. - José M. klix.
DECRETO N° 2475/1977
Apruébase el Estado Orgánico de la Sociedad del Estado Casa Moneda.
VISTO la ley 21.622, mediante la cual se crea la Sociedad del Estado 'Casa de Moneda', y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar el estatuto orgánico que regirá su actividad.
Que de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la precitada ley, dicha facultad es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el estatuto orgánico de la Sociedad del Estado 'Casa de Moneda', que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA. - José A. Martinez de Hoz. - José M. klix.
Estatuto de la Sociedad del Estado 'Casa de Moneda'
Artículo 1º - Queda constituida la Sociedad del Estado Casa de Moneda de conformidad con las leyes 21.622 y 20.705, el presente estatuto y disposiciones legales y reglamentarias que le son aplicables. Se fija su domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual podrá instalar agencias, sucursales, establecimientos o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.
Art. 2º - La duración de esta sociedad se establece en cien años.
Art. 3º - Tiene por objeto dedicarse a la fabricación de dinero circulante, especies valoradas, instrumentos de control y recaudación y documentos especiales que requiera el Estado nacional. Subsidiariamente y en la medida que no interfiera en la actividad mencionada en el párrafo precedente, atender necesidades similares de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de las provincias y sus Municipios y de estados extranjeros y realizar toda clase de impresos para entes oficiales y privados, nacionales o extranjeros.
Para su cumplimiento, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen con aquél salvo lo establecido en el art. 4º, inc. c).
Art. 4º - Para la realización de los fines expresados, la sociedad podrá efectuar, asimismo, toda otra actividad vinculada con ellos que concurra al logro del objeto principal expresado en el art. 3º, así como también:
a) Contratar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero, y gestionar ante sus poderes públicos las facilidades necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar sus operaciones.
b) Adquirir, construir, explotar, administrar, comprar y vender, bienes muebles o semovientes, y en general toda clase de bienes y derechos, con las limitaciones establecidas en el inc. c); explotar, administrar, comprar o construir bienes inmuebles, así como realizar actos y suscribir contratos civiles y comerciales.
c) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda, la constitución de hipotecas, la venta de bienes inmuebles, la emisión de debentures y la realización de donaciones.
d) Constituir prendas y aceptar prendas e hipotecas, así como aceptar todo tipo de derechos reales.
e) Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general, relacionados con su objeto.
f) Realizar operaciones de crédito y empréstitos con particulares instituciones bancarias o financieras, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, y constituir deudas en cualquier moneda.
En caso que para la realización de los mencionados actos, se requiriese la constitución de hipotecas, o la emisión de debentures, se procederá de acuerdo a lo consignado en el inc. c).
La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.
Art. 5º - El capital social será el establecido en el art. 2º de la ley de creación.
Art. 6º - El capital inicial determinado conforme al artículo anterior podrá ser incrementado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7º - La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por tres miembros, quienes durarán tres años en el cargo, siendo cada uno de ellos reelegible. Uno ejercerá la presidencia otro la vicepresidencia y el restante se desempeñará como director.
El presidente, el vicepresidente y el director serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Economía con el asesoramiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, del Ministerio de Defensa y del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, según lo prevé el art. 6º de la ley de creación. Los mencionados funcionarios durarán en su cargo hasta la expiración de su mandato salvo el caso de renuncia, incapacidad, remoción, fallecimiento o abandono de sus cargos.
En caso de vacancia, ya sea transitoria o definitiva, la Comisión Fiscalizadora procederá a designar a su reemplazante provisional, quien permanecerá en funciones hasta tanto cesen las causas que originaron su nombramiento, sin perjuicio de lo cual la sociedad deberá poner el hecho, de inmediato, en conocimiento de la Secretaría de Estado de Hacienda, a fin que el Poder Ejecutivo nacional efectúe la designación pertinente, hasta la finalización del período de duración en el cargo.
Art. 8º - Las funciones del Directorio serán remuneradas. La retribución del presidente será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Tanto la remuneración del vicepresidente como la del director serán un diez por ciento (10 %) de la del presidente.
Cuando el vicepresidente o el director ejerzan las funciones de presidente percibirán durante ese período la remuneración correspondiente a aquél. En este último caso, si los mencionados integrantes del directorio se encontrasen ejerciendo otros cargos públicos, solicitarán se les acuerde licencia sin goce de haberes en los mismos.
Art. 9º - Los directores entregarán como garantía para el desempeño de sus cargos, la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) en efectivo.
Art. 10. - El Directorio funcionará con el quórum establecido en el art. 260 de la ley 19.550, adoptando sus decisiones por mayoría absoluta de los presentes. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de actas, debiendo suscribirse las mismas por el presidente, vicepresidente, director y síndicos presentes.
Art. 11. - El presidente estará obligado a desempeñar sus funciones con dedicación total y exclusiva de su tiempo útil a la sociedad, no pudiendo desempeñar cargos administrativos, políticos técnicos ni de ninguna otra naturaleza para terceros y/o el Estado, actividades comerciales, industriales, o profesionales por cuenta propia, salvo la docencia. El vicepresidente y el restante director podrán ejercer otros cargos públicos.
Ningún integrante del directorio podrá tener a su cargo funciones técnico administrativas en la sociedad durante el tiempo de su desempeño, ni percibir remuneraciones o emolumentos con tal motivo. No obstante ello el presidente podrá ejercer la función de gerente general cuando dicho cargo se encontrase vacante, o en casos de emergencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 7º de la ley 20.705 los miembros del directorio estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el art. 316, primera parte de la ley 19.550.
Los integrantes del directorio que sean alcanzados por alguna de las incompatibilidades señaladas, cesarán de inmediato en sus cargos, debiendo ser reemplazados.
Sin perjuicio de lo expuesto, regirán para los mismos las prohibiciones de los arts. 271 al 279 de la ley 19.550.
Art. 12. - Serán atribuciones del Directorio:
a) Proponer la estructura orgánico-funcional, misión y funciones de la sociedad y sus modificaciones.
b) Establecer las normas y reglamentos que regulen la actividad administrativa, industrial, técnica, comercial y financiera de la sociedad.
c) Proyectar sus planes de largo, mediano y corto plazo, conforme con el Sistema Nacional de Planeamiento, y su presupuesto integral.
d) Elevar a la Secretaría de Estado de Hacienda para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias, y la memoria anual.
e) Comprar y vender, permutar bienes, patentes de invención y licencias; constituir, modificar, transferir y extinguir derechos reales, con las limitaciones impuestas en el inc. c) del art. 4º.
f) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con la Nación, las provincias, municipios y demás entes, empresas y sociedades nacionales, provinciales y municipales, sean éstas estatales o mixtas, pudiendo, en consecuencia, celebrar toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social.
g) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones oficiales, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras.
h) Hacer pagos, efectuar novaciones o transacciones, conceder fianzas, créditos, quitas o esperas.
i) Establecer agencias, sucursales o representaciones dentro o fuera del país.
j) Conferir poderes generales y especiales, así como poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue convenientes.
k) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos o explotarlos.
l) Administrar y disponer de los fondos y recursos de la sociedad y los que le asignen la ley de presupuesto y leyes especiales.
m) Disponer dentro de los límites del presupuesto aprobado, los ajustes o compensaciones que estime necesarios de todos los créditos de las partidas parciales que constituyan cada partida principal, sin alterar el monto de éstas.
n) Proponer reajustes al presupuesto o planes de acción cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, debiendo elevar los mismos a la aprobación de la autoridad competente.
ñ) Establecer las condiciones generales o criterios de admisibilidad, designación, ascenso y remoción del personal.
o) Proponer las escalas de sueldos y demás retribuciones de los gerentes, y en caso de inexistencia de convenciones colectivas de trabajo los del restante personal incluido en la legislación laboral, a los fines de su aprobación por parte del Poder Ejecutivo nacional, en la medida que las mismas se ajusten a las pautas de aplicación en materia salarial.
p) Dictar las normas y reglamentos aplicables al personal de la sociedad, en el orden laboral, disciplinario y administrativo, estableciendo sus derechos y obligaciones, conforme a las leyes, decretos y resoluciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
q) Designar, contratar, promover, retrogradar, trasladar, suspender, separar de sus cargos, dejar cesante, exonerar y aceptar renuncias al personal dependiente de la sociedad, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
r) Atender a la formación, capacitación y especialización técnica, administrativa y profesional del personal de la sociedad, promoviendo la creación de centros docentes y la organización de cursos, jornadas, seminarios o estudios y promover a la realización de éstos en instituciones públicas o privadas, del país o del extranjero, otorgando becas u otras facilidades que estime convenientes para el continuo perfeccionamiento y mejor cumplimiento, del objeto, misión y funciones específicas de la sociedad.
s) Mantener relaciones con los organismos o entidades internacionales vinculados a los servicios prestados por la sociedad. Participar en conferencias, comisiones, grupos de trabajo, consejos, etc. de dichos organismos o entidades.
t) Aceptar donaciones o legados con cargo o sin cargo.
u) Contraer mutuos y préstamos de uso.
v) Contratar locaciones de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de obras, trabajos, o servicios, y la fabricación o provisión de elementos necesarios para la prestación de los servicios a su cargo como locadora o locataria.
w) En general, realizar los actos y adoptar todos los procedimientos que resulten convenientes para la concreción del objeto de la sociedad en la forma y modo que, establecen los códigos, leyes generales, especiales y decretos, pudiendo asimismo concertar contratos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas y reglamentaciones en vigor:
x) Dictar su reglamento interno.
Art. 13. - La representación legal de la sociedad será ejercida por el presidente o por el integrante del directorio que se encuentre cumpliendo las funciones de aquél por razones de vacancia, obligando con su firma a la sociedad.
Art. 14. - La sociedad efectuará sus compras, ventas y contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de la licitación pública, que se determinarán en el reglamento interno de contrataciones que dictará el directorio.
Art. 15. - La fiscalización de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el art. 7º de la ley de creación, estará a cargo de la Comisión Fiscalizadora, la cual se integrará con 3 (tres) síndicos titulares.
Se ajustará en su funcionamiento a las normas procesales que rigen para los cuerpos colegiados, formándose el quórum con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, y adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de los presentes debiéndose llevar el correspondiente libro de actas. En caso de disidencia el síndico que adoptase tal temperamento, tendrá los derechos, deberes y atribuciones fijados en el art. 294 de la ley 19.550.
Art. 16. - Los síndicos serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, al igual que los síndicos suplentes, cuyo número será coincidente con el de los síndicos titulares.
Art. 17. - Los síndicos deberán ser abogados o contadores públicos nacionales, con domicilio real, en el país.
Art. 18. - Las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la sindicatura, serán las previstas en los arts. 264, incs. 1, 2 y 3 y 286, incs. 2 y 3 de la ley 19.550, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 298 de la mencionada ley.
Art. 19. - Los síndicos durarán en sus cargos durante 3 (tres) ejercicios, no obstante lo cual seguirán ejerciendo los mismos hasta su reemplazo, pudiendo ser reelegidos.
Su designación podrá ser revocada por el Poder Ejecutivo nacional, a petición de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 20. - En caso de vacancia temporaria o definitiva, o de sobrevenir alguna de las cláusulas de inhabilitación para el ejercicio del cargo, el síndico podrá ser reemplazado por el suplente que corresponda. En tal circunstancia la Secretaría de Estado de Hacienda propondrá en forma inmediata la designación pertinente, hasta la finalización del período de duración en el cargo. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico cesará de inmediato en sus funciones, e informará al directorio dentro de los 10 (diez) días.
Art. 21. - La remuneración que corresponda a cada uno de los síndicos, será fijada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a las pautas salariales vigentes.
Art. 22. - Las atribuciones, deberes y responsabilidades de los síndicos serán los determinados por los arts. 294 al 298 de la ley 19.550.
Art. 23. - El destino de las utilidades realizadas y líquidas de la sociedad será determinado por la misma, con aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 24. - La liquidación de la sociedad, previa autorización legislativa, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Poder Eje cutivo nacional para tal fin. Calculado el pasivo, abonados los gastos de liquidación y reembolsado el capital, el remanente será puesto a disposición del Estado nacional a efectos de su distribución, de conformidad con lo que la autoridad competente determine.