Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SANIDAD ANIMAL

DECRETO Nº 2.431

Modifícanse los aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal.

Bs. As., 15/7/71

VISTO el expediente Nº 133.611/71 por el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería solicita la modificación de diversos aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario modificar la escala de valores vigente para que resulte compensatoria del costo de los servicios de inspección que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) ejerce sobre los establecimientos sujetos a su jurisdicción.

Que por otra parte el artículo 8º del Decreto Nº 2.994 del 9 de junio de 1969 prevé el ajuste de dichos aranceles cuando ello correspondiere a fin de equilibrar los recursos de la Cuenta Especial respectiva con el costo de funcionamiento de los servicios.

Por ello y atento lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Los establecimientos donde se faenen animales, elaboren o depositen productos o subproductos de origen animal comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Art. 10 de la Ley 3.959, abonarán en concepto de retribución de servicio por inspección sanitaria las asignaciones que se fijan en la planilla anexa al presente decreto que forma parte integrante del mismo.

Art. 2º – Por cada habilitación de establecimientos o actividades encuadradas en los rubros del artículo anterior, deberá abonarse una tasa de cien pesos ($ 100.—). Cuando la actividad incluye la faena de cualquiera de las especies bovina, porcina, ovina o equina, la tasa de habilitación será de setecientos pesos ($ 700).

Art. 3º – Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en la planilla anexa al presente Decreto el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), fijará la asignación correspondiente, previos los estudios técnicos pertinentes, facultándose a tales fines al mencionado Organismo para agregar el rubro respectivo en la mencionada planilla anexa.

Art. 4º – En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en la planilla anexa, gravados con tasa fija, la asignación, se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.

Art. 5º – En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por cabeza faenada la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por cabeza faenada.

Art. 6º – Aclárase que los establecimientos comprendidos en el régimen de la Ley 11.226, solamente tributarán los derechos fijados en el artículo 23 de dicha ley y en el rubro I de la planilla anexa, además de los derechos de habilitación y por duplicado de certificado sanitario de exportación previstos en los artículos 2º y 22, del presente decreto, hallándose exentos del depósito en garantía previsto en el pto. 2.2.10 del reglamento aprobado por Decreto 4238 de fecha 19 de julio de 1968 salvo cuando realicen actividades gravadas en el presente Decreto en establecimientos separados. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos involucrados en este artículo, para ser eximidas del depósito en garantía deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) mediante título suficiente, su carácter de propietarias de los inmuebles donde funcionen los establecimientos. En caso contrario los interesados deberán constituir dicho depósito, cuyo monto consistirá en un equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de faena de animales que manifiesten sacrificar durante tres (3) meses, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades.

Art. 7º – Las asignaciones de las tasas fijas serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1º de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a tres (3) mensualidades. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividades que importen modificación del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro, a cuyos fines las dependencias específicamente concurrentes en su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticas correspondientes a cada establecimiento habilitado.

Art. 8º – Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá anualmente con intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas cuando ello correspondiera, el ajuste de las tasas establecidas por este Decreto, a fin de que las mismas respondan al costo de los servicios prestados, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 5º del Decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944 ratificado por Ley 12.979.

Art. 9º – Aclárase que el vocablo "introduzcan" utilizado en el texto de la planilla anexa al presente decreto, se refiere y por lo tanto comprende toda materia prima de cualquier naturaleza necesaria para la elaboración en el establecimiento de sus productos comestibles o incomestibles cuyo contralor a los efectos estadísticos y demás obligaciones específicas, compete al Servicio de Inspección Sanitaria destacado en el mismo.

Art. 10. – Los sellos y certificados del servicio sanitario veterinario estarán en todo momento en poder y bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores destacados y designados en cada establecimiento habilitado, y se considerará falta grave la entrega de los mismos a los dueños de los establecimientos como así también conceder certificados por productos elaborados fuera de aquéllos aunque pertenezcan al mismo propietario, o dejar certificados firmados en blanco o todo acto punible al margen de las reglamentaciones vigentes.

Art. 11. – Las sumas que se recauden por los distintos conceptos indicados en el presente Decreto, ingresarán a la cuenta especial "Servicio Nacional de Sanidad Animal".

Art. 12. – La asignación que corresponde por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1º al 10 de cada mes o primer día hábil, posterior en caso de feriado. En los casos de tasa por cabeza faenada, se abonará dentro del mismo plazo del mes siguiente al que se hubiere devengado.

Art. 13. – Los establecimientos que no abonen las tasas en los plazos fijados en el artículo anterior, caerán automáticamente en mora vencido dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna, debiendo proceder el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a la suspensión inmediata del servicio de inspección sanitaria con pérdida del derecho de habilitación respectivo.

Art. 14. – Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior para poder solicitar la reposición del servicio de inspección sanitaria, deberán previamente:

a) Pagar la deuda o acogerse a los beneficios del pago de la misma con facilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.

b) Abonar nuevamente la tasa de habilitación pertinente.

Art. 15. – Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para resolver toda solicitud de pago para cancelar, con facilidades, las deudas contraídas por los establecimientos con motivo de las disposiciones del presente Decreto.

En estos casos, todo pedido de facilidades para el pago de deuda, deberá ser acompañado del importe de la primera cuota ofrecida, sin el cual no se dará curso a la misma.

Art. 16. – Sin perjuicio de la prosecución del trámite que corresponda, el deudor deberá ingresar en los plazos establecidos, los importes de las cuotas mensuales por él propuestos.

El incumplimiento de pago anulará la posibilidad de acordar el beneficio solicitado y hará exigible el saldo pendiente en los términos del artículo 22º de la Ley de Contabilidad.

Art. 17. – No se admitirán solicitudes de facilidades de pago de deudas, por plazos mayores de seis (6) mensualidades.

Art. 18. – A contar de la fecha en que el establecimiento haya caído en mora, el mismo deberá abonar un interés del 15% anual respecto de las sumas adeudadas y hasta la fecha en que se produzca el pago de la primera cuota o del total de la deuda si la misma se cancela sin facilidades de pago. A los efectos del cálculo del interés las fracciones de meses de computarán como mes entero.

Art. 19. – El pago de las cuotas propuestas o acordadas deberá hacerse efectivo mensualmente el día 1º al 10 de cada mes o primer día posterior hábil en caso de feriado. El incumplimiento de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas anulará automáticamente la facilidad acordada y hará exigible el saldo pendiente aplicándose en todas sus partes y tramitaciones el artículo 22º de la Ley de Contabilidad. Sin perjuicio de ello, se volverá a retirar el servicio de inspección sanitaria en los términos de artículo 13º. En este caso para solicitar la reposición de la mencionada inspección sanitaria será de aplicación el inciso b) del artículo 14º y el pago total del saldo adeudado.

Art. 20. – Los beneficios que acuerda el artículo 15º y siguientes para el otorgamiento de facilidades para el pago de deudas, no alcanzan a los establecimientos reincidentes. No serán considerados reincidentes, los deudores que en los últimos dos (2) años no hubieran solicitado facilidades de pago.

Art. 21. – El pago de las tasas, habilitaciones, cuotas atrasadas o intereses punitorios, deberán efectuarse en efectivo o cheque certificado sobre Buenos Aires, por un Banco de la misma plaza o giro postal o bancario sobre Buenos Aires.

Art. 22. – Por cada duplicado de certificado sanitario de exportación, se abonará la suma de cincuenta pesos ($ 50).

Art. 23. – Déjase establecido que en todos los casos en que el presente decreto se sanciona con pérdida del derecho de habilitación, ello no implica la pérdida de la habilitación desde el punto de vista sanitario sino que se refiere al arancel por dicho servicio y sin perjuicio de la facultad otorgada en el pto. 2.2.24 del reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.

Art. 24. – Derógase el Decreto Nº 2994 del 9 de junio de 1969 con excepción de su artículo 22º y el Decreto Nº 1994 del 23 de octubre de 1970.

Art. 25. – El presente decreto regirá a contar del 1º del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE

Gabriel Perren.

Juan A. Quilici.

PLANILLA ANEXA

I — Mataderos de bovinos, porcinos, ovinos, equinos, antílopes, ciervos, jabalíes, cabritos y lechones.

- Por cabeza de animal bovino faenado: Dos pesos con quince centavos ($ 2,15).

- Por cabeza de animal porcino faenado: Un peso con treinta centavos ($ 1,30).

- Por cabeza de animal ovino faenado: Sesenta y cinco centavos ($ 0,65).

- Por cabeza de animal equino faenado: Dos pesos con sesenta centavos ($ 2,60).

- Por cabeza de antílope y/o ciervo y/o jabalí faenado: Dos pesos con sesenta centavos ($ 2,60).

- Por cabeza de cabrito o lechón faenado: Veintiséis centavos ($ 0,26).

Cualquiera sea el número de cabezas faenadas, las tasas mínimas mensuales serán de dos mil seiscientos pesos ($ 2600), para los establecimientos dedicados a la faena de las especies bovina, porcina, ovina y equina y de trescientos diez pesos ($ 310) para los establecimientos que faenen animales de las demás especies mencionadas precedentemente. Esta tasa mínima no será de aplicación para las fábricas de chacinados y afines con matadero anexo cuya faena diaria no supere las veintinueve (29) cabezas, debiéndose en este caso seguir el procedimiento reglado en el artículo 5º del presente decreto.

II — Fábricas de chacinados y afines

a) Para los que introduzcan al año hasta cien mil kilogramos (100.000 Kg.) ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de cien mil a doscientos mil kilogramos (100.001 a 200.000 Kg.) ciento noventa pesos ($ 190), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de doscientos mil uno a quinientos mi kilogramos (200.001 a 500.000 Kg.) trescientos veinte pesos ($ 320), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) quinientos diez pesos ($ 510), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) seiscientos cincuenta pesos ($ 650), mensuales.

III — Graserías y seberías

A) Productos comestibles e incomestibles en el mismo establecimiento o comestibles únicamente.

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.

b) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón quinientos mil kilogramos (500.001 a 1.500.000 Kg.) de materia prima al año trescientos veinte pesos ($ 320) mensuales.

c) Para los que introduzcan de un millón quinientos mil uno a tres millones de kilogramos (1.500.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima al año cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) mensuales.

d) Para los que introduzcan más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) de materia prima al año ochocientos diez pesos ($ 810) mensuales.

B) Productos incomestibles únicamente.

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.

b) Para los que introduzcan hasta quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año doscientos treinta y cinco pesos ($ 235) mensuales.

c) Para los que introduzcan de un millón uno a tres millones de kilogramos (1.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima al año trescientos noventa pesos ($ 390) mensuales.

d) Para los que introduzcan más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) de materia prima al año seiscientos veinte pesos ($ 620), mensuales.

IV — Establecimientos para elaborar productos derivados de grasas y sebos (Glicerina, Acido Oleico, Esteárico, Palmítico, etc.).

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año setenta pesos ($ 70), mensuales.

b) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año ciento cuarenta pesos ($ 140), mensuales.

c) Para los que introduzcan más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) de materia prima al año doscientos diez pesos ($ 210) mensuales.

V — Establecimientos para transvasar grasas comestibles.

Unica: Ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

VI — Triperías

a) Para los que elaboren hasta dos millones de metros (2.000.000 m) de intestinos al año noventa pesos ($ 90), mensuales.

b) Para los que elaboren de dos millones uno a siete millones de metros (2.000.001 a 7.000.000 m) de intestinos al año, ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

c) Para los que elaboren de siete millones uno a veinte millones de metros (7.000.001 a 20.000.000 m) de intestinos al año trescientos diez pesos ($ 310), mensuales.

d) Para los que elaboren más de veinte millones de metros (20.000.000 m) de intestinos al año cuatrocientos treinta pesos ($ 430), mensuales.

VII — Establecimiento para elaborar margarina con fase grasa animal

a) Para los que elaboren hasta trescientos mil kilogramos (300.000 Kg.) al año ciento cuarenta y ocho pesos ($ 148), mensuales.

b) Para los que elaboren de trescientos mil uno a ochocientos mil kilogramos (300.001 a 800.000 Kg.) al año doscientos cuarenta pesos ($ 240), mensuales.

c) Para los que elaboren de ochocientos mil uno a dos millones de kilogramos (800.001 a 2.000.000 Kg.) al año quinientos diez pesos ($ 510), mensuales.

d) Para los que elaboren más de dos millones de kilogramos (2.000.000 Kg.) al año setecientos ochenta pesos ($ 780), mensuales.

VIII — Establecimientos para elaborar carnes secas o en polvo.

a) Para los que elaboren hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) al año, ciento veinte pesos ($ 120), mensuales.

b) Para los que elaboren de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) al año doscientos diez pesos ($ 210), mensuales.

c) Para los que elaboren más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) al año trescientos veinticinco pesos ($ 325), mensuales.

IX — Establecimientos para elaborar carnes saladas y/o curadas

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 kilogramos) al año, doscientos treinta y cinco pesos ($ 235), mensuales.

b) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón quinientos mil kilogramos (500.001 a 1.500.000 Kg.) al año cuatrocientos setenta pesos ($ 470), mensuales.

c) Para los que introduzcan más de un millón quinientos mil kilogramos (1.500.000 Kg.) al año, setecientos pesos ($ 700), mensuales.

X — Establecimientos para secar o elaborar cuajos

a) Para los que introduzcan hasta cuatrocientos mil kilogramos (400.000 Kg.) de cuajos al año, noventa pesos ($ 90), mensuales.

b) Para los que introduzcan más de cuatrocientos mil kilogramos (400.000 Kg.) de cuajos al año, ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XI — Establecimientos para preparar cueros curtidos y/o salados y/o pickelados

Unica: Trescientos ochenta pesos ($ 380), mensuales.

XII — Establecimientos para la preparación de carne en trozos para consumo interno (Despostaderos)

a) Para los que preparen hasta trescientos mil kilogramos (300.000 Kg.) al año, ciento sesenta pesos ($ 160), mensuales.

b) Para los que preparen de trescientos mil uno a seiscientos mil kilogramos (300.001 a 600.000 Kg.) al año, trescientos diez pesos ($ 310), mensuales.

c) Para los que preparen de seiscientos mil a un millón quinientos mil kilogramos (600.001 a 1.500.000 Kg.) al año, cuatrocientos setenta pesos ($ 470), mensuales.

d) Para los que preparen de un millón quinientos mil uno a tres millones de kilogramos (1.500.001 a 3.000.000 Kg.) al año, seiscientos veinticinco pesos ($ 625), mensuales.

e) Para los que preparen más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) al año, setecientos ochenta pesos ($ 780), mensuales.

XIII — Establecimientos para elaborar carnes cocidas y congeladas

a) Para los que elaboren hasta un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) al año setecientos cuarenta pesos ($ 740), mensuales.

b) Para los que elaboren de un millón uno a cinco millones de kilogramos (1.000.001 a 5.000.000 Kg.) al año, ochocientos setenta pesos ($ 870), mensuales.

c) Para los que elaboren más de cinco millones de kilogramos (5.000.000 Kg.) al año, mil diez pesos ($ 1010), mensuales.

XIV — Establecimientos para clasificación de glándulas u otras actividades afines, con cámaras frigoríficas

Unica: Trescientos noventa pesos (pesos 390), mensuales.

XV — Establecimientos para elaboración de gelatinas

a) Para los que elaboren hasta quinientos mil kilogramos (500.000 kilogramos) al año, doscientos treinta pesos ($ 230), mensuales.

b) Para los que elaboren más de quinientos mil kilogramos (500.000 kilogramos) al año, cuatrocientos sesenta pesos ($ 460), mensuales.

XVI — Establecimientos para la elaboración de conservas

A) Productos animales comestibles, excluidos huevos y productos de la pesca.

a) Para los que introduzcan hasta cien mil kilogramos (100.000 Kg.) al año, ciento sesenta pesos ($ 160), mensuales.

b) Para los que introduzcan de cien mil uno a trescientos mil kilogramos (100.001 a 300.000 Kg.) al año, doscientos setenta pesos ($ 270), mensuales.

c) Para los que introduzcan de trescientos mil uno a quinientos mil kilogramos (300.001 a 500.000 Kg.) al año, trescientos noventa pesos ($ 390), mensuales.

d) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a setecientos cincuenta mil kilogramos (500.001 a 750.000 Kg.) al año, cuatrocientos setenta pesos ($ 470), mensuales.

e) Para los que introduzcan de setecientos cincuenta mil uno a un millón de kilogramos (750.001 a 1.000.000 Kg.) al año, seiscientos veinticinco pesos ($ 625), mensuales.

f) Para los que introduzcan más de un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) al año, setecientos ochenta pesos ($ 780), mensuales.

B) Alimentos para perros y gatos, etc.

Unica: Trescientos veinte pesos ($320), mensuales.

XVII — Establecimientos para industrialización de productos avícolas comestibles

a) Para los que introduzcan al año hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima, trescientos diez pesos ($ 310), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año más de quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima, seiscientos veinte pesos ($ 620), mensuales.

XVIII — Establecimientos para industrializar animales muertos con destino a la preparación de sebos industriales o guano

Unica: Trescientos diez pesos ($ 310), mensuales.

XIX — Establecimientos para esterilizar huesos o elaborar huesos molidos, partidos, y/o fertilizantes

a) Para los que introduzcan al año hasta un millón quinientos mil kilogramos (1.500.000 Kg.) ciento cuarenta pesos ($ 140), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año más de un millón quinientos mil kilogramos (1.500.000 Kg.) ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XX — Establecimientos para la elaboración de mondongos

a) Para los que introduzcan al año hasta cien mil kilogramos (100.000 Kg.) ciento treinta y cinco pesos ($ 135), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año cien mil uno a doscientos mil kilogramos (100.001 a 200.000 Kg.) ciento noventa pesos ($ 190), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de doscientos mil uno a quinientos mil kilogramos (200.001 a 500.000 kilogramos) trescientos veinte pesos ($ 320), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año más de quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) quinientos diez pesos ($ 510), mensuales.

XXI — Establecimientos para depósito, acopio o distribución de cabritos, lechones, productos de la caza, etc.

Unica: Ciento treinta y cinco pesos ($ 135), mensuales.

XXII — Establecimientos para extracción de epitelios de lengua en mataderos

Unica: Ciento noventa pesos ($ 190), mensuales.

XXIII — Establecimientos para la extracción de menudencias de mataderos incluidas glándulas

Unica: Trescientos noventa pesos ($ 390), mensuales.

XXIV — Establecimientos para elaborar caldos concentrados en que intervengan carnes

a) Para los que introduzcan hasta trescientos mil kilogramos (300.000 Kg.) de materia prima al año, ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

b) Para los que introduzcan de trescientos mil uno a seiscientos mil kilogramos (300.001 a 600.000 Kg.) de materia prima al año, doscientos sesenta pesos ($ 260), mensuales.

c) Para los que introduzcan más de seiscientos mil kilogramos (600.000 kilogramos) de materia prima al año, trescientos noventa pesos ($ 390), mensuales.

XXV — Establecimientos para sacrificar, desollar y conservar por el frío ranas u otras especies

Unica: Doscientos setenta pesos ($ 270).

XXVI — Establecimientos para preparar productos químicos y farmacéuticos con materia prima de origen animal

a) Para los que introduzcan un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) de materia prima al año, doscientos setenta pesos ($ 270), mensuales.

b) Para los que introduzcan de 1.000.001 a 2.500.000 kg de materia prima al año, $ 470, mensuales.

c) Para los que introduzcan más de dos millones quinientos mil kilogramos (2.500.000 kilogramos) de materia prima al año, seiscientos setenta pesos ($ 670), mensuales.

XXVII — Establecimientos para preparar plasma sanguíneo para uso comestible

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil litros (500.000 l) de materia prima al año, doscientos sesenta pesos ($ 260), mensuales.

b) Para los que introduzcan más de quinientos mil litros (500.000 l) de materia prima al año, quinientos veinte pesos ($ 520), mensuales.

XXVIII — Establecimientos para elaborar aceite vitamínico de pescado

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 kilogramos) de materia al año, doscientos setenta pesos ($ 270), mensuales.

b) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año cuatrocientos cinco pesos ($ 405), mensuales.

c) Para los que introduzcan más de un millón de kilogramos (1.000.000 kilogramos) de materia prima al año, seiscientos setenta pesos ($ 670), mensuales.

XXIX — Depósitos o barracas para cueros, pelos, cerdas, lanas

Unica: Doscientos cincuenta pesos ($ 250), mensuales.

XXX — Depósitos para cuajos elaborados

Unica: Ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

XXXI — Depósitos para productos cárneos, grasas, envasados, etc.

a) Para los que depositen al año hasta cien mil kilogramos (100.000 Kg.) ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

b) Para los que depositen al año de cien mil uno a quinientos mil kilogramos (100.001 a 500.000 Kg.) ciento ochenta pesos ($ 180).

c) Para los que depositen al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) doscientos cincuenta pesos ($ 250), mensuales.

d) Para los que depositen al año de un millón uno a dos millones de kilogramos (1.000.001 a 2.000.000 kilogramos) trescientos diez pesos $ 310, mensuales.

e) Para los que depositen al año más de dos millones de kilogramos (2.000.000 Kg.) trescientos ochenta pesos $ 380, mensuales.

XXXII — Depósitos para huesos, astas, pezuñas, fertilizantes o guano

Unica: Ciento treinta pesos ($ 130), mensuales.

XXXIII — Depósito para tripas elaboradas con o sin fraccionamiento

a) Para los que depositen al año hasta diez millones de metros (10.000.000 m) de intestinos elaborados, noventa pesos ($ 90), mensuales.

b) Para los que depositen al año más diez millones de metros (10.000.000 m) de intestinos elaborados, ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XXXIV — Cámaras frigoríficas para depositar productos cárneos destinados a exportación

a) Para los que depositen al año hasta cinco millones de kilogramos (5.000.000 Kg.) ciento noventa pesos ($ 190), mensuales.

b) Para los que depositen al año de cinco millones uno a diez millones de kilogramos (5.000.001 a 10.000.000 kilogramos) $ 290, mensuales.

c) Para los que depositen al año más de diez millones de kilogramos (10.000.000 Kg.) trescientos noventa pesos ($ 390), mensuales.

XXXV — Cámaras frigoríficas con depósitos para trozado y/o preparación de cortes de carne destinados a exportación

a) Para los que introduzcan al año hasta un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) trescientos noventa pesos ($ 390), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año más de un millón de kilogramos (1.000.000 kg.) quinientos ochenta pesos ($ 580), mensuales.

XXXVI — Cámaras frigoríficas para carnes y/o menudencias destinadas a consumo interno

a) Para los que depositen al año hasta quinientos mil kilogramos (500.000 kilogramos) noventa pesos ($ 90), mensuales.

b) Para los que depositen al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) ciento cuarenta y cinco pesos ($ 145), mensuales.

c) Para los que depositen al año más de un millón de kilogramos (1.000.000 kilogramos), ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XXXVII — Remate de carnes

a) Para los que introduzcan al año hasta un millón de kilogramos (1.000.000 Kg.) ciento treinta y cinco pesos ($ 135), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de un millón uno a dos millones de kilogramos (1.000.001 a 2.000.000 kilogramos) doscientos pesos ($ 200), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de dos millones uno a tres millones de kilogramos (2.000.001 a 3.000.000 kilogramos) doscientos setenta pesos ($ 270), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) trescientos treinta y cinco pesos ($ 335), mensuales.

XXXVIII — Cámaras para depositar aves, huevos, etc. y/o conservas de productos avícolas

Unica: Ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XXXIX — Establecimientos para industrializar huevos comestibles

Se entiende por huevo comestible industrializado, el huevo desecado, líquido congelado, yema líquida, albúmina líquida, yema en polvo o cualquier otra transformación.

Por cada cajón de treinta docenas (30 doc.) dieciocho centavos ($ 0,18) mensuales.

La tasa mínima no podrá ser inferior a ciento ochenta pesos ($ 180), mensuales.

XL — Depósitos para concentración de huevos incomestibles

Por cada cajón de treinta docenas (30 doc.) que introduzcan al establecimiento, dos centavos ($ 0,02).

La tasa mínima no será inferior a cien pesos ($ 100), mensuales.

XLI — Establecimientos para industrializar huevos incomestibles

Por cada cajón que introduzcan de treinta docenas (30 doc.) dos centavos ($ 0,02).

La tasa mínima no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100), mensuales.

XLII — Establecimientos para exportación de huevos frescos

Por cada diez docenas (10 doc.) de huevos aptos para exportación, se abonarán seis centavos ($ 0,06).

La tasa mínima no será inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

XLIII — Depósitos para clasificación de huevos comestibles

Por cada cajón de treinta docenas (30 doc.) que se introduzcan, exceptuados los que se destinen a exportación, se abonarán seis centavos ($ 0,06).

La tasa mínima no será inferior a ciento veinte pesos ($ 120), mensuales.

XLIV — Mataderos de aves, conejos, nutrias y vizcachas

a) Por cada gallina, pollo, pato, ganso, pavo, paloma, faisán, etc. se abonarán dos centavos ($ 0,02).

La tasa mínima no será inferior a ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales.

b) Por cada conejo o nutria que se faene o por cada liebre o vizcacha que se desuelle se abonarán tres centavos ($ 0,03). La tasa mínima no será inferior a noventa pesos ($ 90) mensuales.

XLV — Establecimientos para refinar grasas vacunas, porcinas u ovinas comestibles o incomestibles, que por su origen fueron comestibles

a) Para los que introduzcan al año hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima, ciento sesenta pesos ($ 160), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a setecientos cincuenta mil (500.001 a 750.000 Kg.) de materia prima, trescientos veinte pesos ($ 320), mensuales,

c) Para los que introduzcan al año de setecientos cincuenta mil uno a un millón quinientos mil kilogramos (750.001 a 1.500.000 Kg.) de materia prima, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de un millón quinientos mil uno a tres millones de kilogramos (1.500.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima, seiscientos cuarenta pesos ($ 640), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año más de tres millones de kilogramos (3.000.000 Kg.) de materia prima, ochocientos pesos ($ 800), mensuales.

XLVI — Fábricas de conservas de pescado

a) Para los que introduzcan al año hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima, ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 kilogramos) de materia prima, doscientos cincuenta pesos ($ 250), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año un millón uno a dos millones de kilogramos (1.000.001 a 2.000.000 kilogramos) de materia prima, cuatrocientos pesos ($ 400), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de dos millones uno a tres millones de kilogramos (2.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima, quinientos cincuenta pesos ($ 550), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año de tres millones uno a cuatro millones de kilogramos (3.000.001 a 4.000.000 Kg.) de materia prima, setecientos pesos ($ 700), mensuales.

f) Para los que introduzcan al año de cuatro millones uno a cinco millones quinientos mil kilogramos (4.000.001 a 5.500.000 Kg.) de materia prima, novecientos pesos ($ 900), mensuales.

g) Para los que introduzcan al año más de cinco millones quinientos mil kilogramos5.500.000 Kg.) de materia prima, mil doscientos pesos ($ 1200), mensuales.

XLVII — Embarcaciones o buques para industrialización y/o depósito de productos de pesca

a) Para los que introduzcan hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima al año cien pesos ($ 100), mensuales.

b) Para los que introduzcan de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima al año $ 150, mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de un millón uno a dos millones de kilogramos (1.000.001 a 2.000.000 Kg.) de materia prima, doscientos cincuenta pesos ($ 250), mensuales.

d) Para los que introduzcan de dos millones uno a tres millones de kilogramos (2.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima al año trescientos cincuenta pesos ($ 350), mensuales.

e) Para los que introduzcan de tres millones uno a cuatro millones de kilogramos (3.000.001 a 4.000.000 Kg.) de materia prima al año cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), mensuales.

f) Para los que introduzcan de cuatro millones uno a cinco millones quinientos mil kilogramos (4.000.001 a 5.500.000 Kg.) de materia prima al año quinientos cincuenta pesos ($ 550), mensuales.

g) Para los que introduzcan más de cinco millones quinientos mil un kilogramos (5.500.001 Kg.) de materia prima al año setecientos pesos ($ 700), mensuales.

XLVIII — Establecimientos para elaborar harinas y/o aceites residuales de pescado

a) Para los que introduzcan al año hasta un millón quinientos mil kilogramos (1.500.000 Kg.) de materia prima ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de un millón quinientos mil a dos millones de kilogramos (1.500.000 a 2.000.000 Kg.) de materia prima doscientos pesos ($ 200), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de dos millones uno a tres millones de kilogramos (2.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima, trescientos pesos ($ 300), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de tres millones uno a cuatro millones de kilogramos (3.000.001 a 4.000.000 Kg.) de materia prima cuatrocientos pesos ($ 400), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año de cuatro millones uno a cinco millones de kilogramos (4.000.001 a 5.000.000 Kg.) de materia prima, quinientos pesos ($ 500), mensuales.

f) Para los que introduzcan al año de cinco millones uno a seis millones de kilogramos (5.000.001 a 6.000.000 Kg.) de materia prima seiscientos pesos ($ 600), mensuales.

g) Para los que introduzcan al año de seis millones uno seis millones uno a siete millones de kilogramos (6.000.001 a 7.000.000 Kg.) de materia prima, setecientos pesos ($ 700), mensuales.

h) Para los que introduzcan al año más de siete millones un kilogramos (7.000.001 Kg.) de materia prima, ochocientos pesos ($ 800), mensuales.

XLIX — Establecimiento para filetear, congelar, enfriar o conservar en frío pescado

a) Para los que introduzcan al año hasta quinientos mil kilogramos (500.000 Kg.) de materia prima cincuenta pesos ($ 50), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a un millón de kilogramos (500.001 a 1.000.000 Kg.) de materia prima, cien pesos ($ 100), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año de un millón uno a un millón quinientos mil kilogramos (1.000.001 a 1.500.000 Kg.) de materia prima, ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de un millón quinientos mil uno a dos millones de kilogramos (1.500.001 a 2.000.000 Kg.) de materia prima, doscientos pesos ($ 200), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año de dos millones uno a tres millones de kilogramos (2.000.001 a 3.000.000 Kg.) de materia prima, trescientos pesos ($ 300), mensuales.

f) Para los que introduzcan al año de tres millones uno a cuatro millones quinientos mil kilogramos (3.000.001 a 4.500.000 Kg.) de materia prima cuatrocientos pesos $ 400, mensuales.

g) Para los que introduzcan al año de cuatro millones quinientos mil uno a seis millones de kilogramos (4.500.001 a 6.000.000 Kg.) de materia prima quinientos pesos ($ 500), mensuales.

h) Para los que introduzcan al año más de seis millones un kilogramos (6.000.001 Kg.) de materia prima seiscientos pesos ($ 600), mensuales.

L — Establecimientos para salazón de anchoas y/o salado y secado de pescado indistintamente

a) Para los que introduzcan al año hasta cincuenta mil kilogramos (50.000 Kg.) de materia prima, cincuenta pesos ($ 50), mensuales.

b) Para los que introduzcan al año de cincuenta mil uno a ciento cincuenta mil kilogramos (50.001 a 150.000 Kg.) de materia prima cien pesos ($ 100), mensuales.

c) Para los que introduzcan al año ciento cincuenta mil uno a doscientos cincuenta mil kilogramos (150.001 a 250.000 Kg.) de materia prima ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

d) Para los que introduzcan al año de doscientos cincuenta mil uno a trescientos cincuenta mil kilogramos (250.001 a 350.000 Kg.) de materia prima doscientos pesos ($ 200), mensuales.

e) Para los que introduzcan al año de trescientos cincuenta mil uno a quinientos mil kilogramos (350.001 a 500.000 Kg.) de materia prima doscientos cincuenta pesos ($ 250), mensuales.

f) Para los que introduzcan al año de quinientos mil uno a setecientos mil un kilogramos (500.001 a 700.001 Kg.) de materia prima trescientos cincuenta pesos ($ 350), mensuales.

LI — Establecimientos para transvasar anchoas y/o filetes de anchoas

Unica: Ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

LII — Establecimientos para mejorar y extraer moluscos con fines comerciales

Unica: Ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

LIII — Locales habilitados como depósitos de conservas de pescado

Unica: Ciento cincuenta pesos ($ 150), mensuales.

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