Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FRANQUICIAS

Decreto 2430/93

Modificación del Decreto N° 937/93.

Bs. As., 19/11/93

VISTO el Expediente N° 618.603/93 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y el Decreto N° 1452 del 8 de julio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del Decreto N° 937/93 establece en su último párrafo que el precio de venta de los bienes de capital sujetos a dicho régimen, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993.

Que asimismo se hace necesario instrumentar el tratamiento a seguir con aquellos bienes de capital que no presentan antecedentes de facturación a la fecha 15 de abril de 1993.

Que el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en situaciones de necesidad y urgencia como la presente, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (Cfr. Joaquín V. González, 'Manuel de la Constitución Argentina', página 538, edición 1951; Rafael Bielsa, 'Derecho Administrativo', 1954, página 309) y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 11; 405; 23; 257) y más recientemente, autos 'Peralta, Luis A. y otros c/ Estado Nacional' (MINISTERIO DE ECONOMIA – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA), sentencia del 27 de diciembre de 1990.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º del decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, por el siguiente:

'ARTICULO 4º — Se considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros contenidos en ellas. Del precio así determinado, se deducirá el monto que surja de aplicar el 'DIEZ POR CIENTO" (10 %) a que se refiere el artículo 1º. Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado'. (Alícuota sustituida por art. 1° del Decreto N° 390/1995 B.O. 23/03/1995. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

'Para el caso de fabricación de bienes de capital que no presenten antecedentes de facturación a la fecha 15 de abril de 1993, el precio de venta será el de la fecha de inscripción a que hace referencia el artículo 2º del presente decreto, con la modalidad de registración que a tales efectos implemente la SECRETARIA DE INDUSTRIA'.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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