UNIVERSIDADES NACIONALES
Decreto 2427/93
Establécese un incentivo para el personal docente de las Universidades Nacionales que lo soliciten y participen en proyectos de investigación y cumplan funciones docentes. Condiciones.
Bs. As., 19/11/93
VISTO que resulta necesario promover el desarrollo integrado de la carrera académica en las Universidades Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que esa promoción debe darse en el marco de un enfoque integrado de la carrera académica: docencia, investigación, extensión y gestión.
Que de una planta global de docentes del sistema de Universidades Nacionales del orden de los CIEN MIL (100.000) cargos, menos de QUINCE POR CIENTO (15 %) participa en actividades de investigación científica y tecnológica.
Que el desarrollo científico y tecnológico constituyen una condición necesaria para transitar por un sendero de crecimiento económico y justicia social.
Que en el marco del paradigma científico-tecnológico dominante a escala mundial, basado en la microelectrónica, la biotecnología y los nuevos materiales, las Universidades son destacados protagonistas en la investigación científica y en el desarrollo de nuevas tecnologías de productos y procesos.
Que en el campo de las Ciencias Sociales las Universidades concentran la mayor capacidad instalada de recursos humanos para desarrollar tareas analíticas tendientes al diagnóstico e interpretación de los fenómenos sociales.
Que la creación de un incentivo a los docentes de las Universidades Nacionales que participen en proyectos de investigación contribuirá en forma simultánea a aumentar las tareas de investigación y desarrollo a nivel nacional, fomentar la reconversión de la planta docente, motivando una mayor dedicación a la actividad universitaria y a la creación de grupos de investigación.
Que es necesaria la constitución de grupos de investigación en las Universidades más jóvenes, para lo cual es conveniente impulsar el desarrollo de proyectos de investigación interuniversitarios con participación de docentes de distintas Universidades Nacionales.
Que el incentivo significará una mejora en los ingresos de los docentes universitarios durante el período en que participen en proyectos de investigación.
Que esta iniciativa a su vez se inscribe en un enfoque de asignación de recursos a las Universidades en función de programas específicos basados en criterios objetivos que favorezcan el rendimiento del trabajo académico.
Que los fondos necesarios para atender el costo del programa han sido previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional para 1994, en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, función Ciencia y Tecnología, a distribuir a las Universidades Nacionales.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO han intervenido y se ha manifestado favorablemente.
Que, en consecuencia, corresponde dictar el acto que autorice al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION para que a través de la SECRETARIA DE POLICITCAS UNIVERSITARIAS efectivice la propuesta, fijando al efecto la modalidad con que se operará para la adjudicación del incentivo.
Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Establécese, a partir del ejercicio presupuestario 1994, un incentivo al personal docente de las Universidades Nacionales, que lo soliciten y participen en proyectos de investigación y cumplan funciones docentes en los términos, condiciones y normativas definidos en el Anexo I.
Art. 2º – El incentivo será otorgado por las Universidades Nacionales con cargo a la partida presupuestaria que la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Nacional de cada año especifique en jurisdicción del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a distribuir entre aquellas.
Art. 3º – El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, calculará y determinará el valor índice del incentivo correspondiente a cada año, con base en el crédito presupuestario especificado anualmente en la Ley de Presupuesto, el número de docentes participantes, su categoría, dedicación y lapso de duración de los proyectos de investigación que figuren en las solicitudes que presenten las universidades nacionales de acuerdo a las normas sobre los incentivos que se indican en el ANEXO II y los procedimientos especificados en el Anexo III del presente decreto.
Art. 4º – Autorízase a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a emitir las resoluciones aclaratorias necesarias para la efectivización de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 5º – La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, determinará por única vez, y para el ejercicio 1994, un valor tope del índice del incentivo, definido en el artículo 3º del presente decreto, antes del 30 de noviembre de 1993, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Jorge A. Rodríguez.– Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
1. CONDICIONES NECESARIAS QUE DEBEN REUNIR LOS DOCENTES PARA ACCEDER AL INCENTIVO.
1.1. Los docentes, de dedicación semiexclusiva y exclusiva, deberán estar frente a alumnos de carreras de grado en DOS (2) o más cursos durante el ciclo lectivo anual.
Cada universidad podrá sustituir, a lo sumo, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de esta exigencia por la alternativa de estar frente a alumnos dictando cursos en carreras de postgrado que emitan títulos de magister o doctor o sean carreras de especialización.
En este mismo sentido se interpretará el dictado de cursos de formación y capacitación de profesores y auxiliares.
Los docentes de dedicación simple deberán estar frente a alumnos de carreras de grado en UNO (1) o más cursos durante el ciclo lectivo anual.
1.2. Los docentes deberán presentar en la Universidad la documentación que se solicite para ser categorizados en alguna de las CUATRO (4) CATEGORIAS EQUIVALENTES DE INVESTIGACION (C. E. I.), que se denominarán Docente Investigador A, B, C o D.
2. CONDICIONES SUFICIENTES QUE DEBEN REUNIR LOS DOCENTES PARA ACCEDER AL INCENTIVO.
Percibirán el incentivo los profesores y auxiliares de docencia que participen en PROYECTOS DE INVESTIGACION ACREDITADOS, aprobados por ENTIDADES HABILITADAS.
2.1. PROYECTOS DE INVESTIGACION ACREDITADOS. Se considerarán Proyectos de Investigación Acreditados aquellos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que hayan sido evaluados y aprobados, por una Entidad Habilitada, que financie total o parcialmente los costos de ejecución del proyecto (equipamiento, materiales y útiles, trabajo de campo, relevamiento, procesamiento y análisis de información, etc.).
En los casos de docentes investigadores que no reciban financiamiento específico para su investigación, éstos deberán formalizar su proyecto de investigación, el que deberá ser evaluado y aprobado por una Entidad Habilitada.
b) Que al menos UNO (1) de los docentes investigadores que participen en el proyecto acreditado pertenezca a la Categoría Equivalente de Investigación no inferior a Docente Investigador B o equivalente. En el caso de proyectos individuales el docente investigador deberá ser, al menos, categoría B o equivalente.
c) Que al menos UNO (1) de los docentes investigadores que participen en el proyecto acreditado sea de dedicación exclusiva, independientemente de la CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION (C. E. I.) en la que hubiera sido categorizado.
Exceptúase de esta exigencia a los proyectos en los que participen docentes que a su vez pertenezcan a las carreras de investigador científico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y tengan como lugar de trabajo la Universidad.
d) Se considerará proyecto acreditado la Dirección de Tesis de Postgrado, calificable para la obtención del incentivo hasta por UNA (1) dedicación equivalente a la columna 3 -un octavo de tiempo- que figura en la matriz de índices de incentivos del Anexo II.
2.2. ENTIDADES HABILITADAS. Se reconocerán como tales las siguientes:
a) CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET); SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA NACION (SECYT), AREA PROGRAMAS NACIONALES PRIORITARIOS; COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (CONICOR); CONSEJO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (CONICMEN).
b) Los organismos privados y organismos internacionales, que cuenten con sistemas establecidos de financiamiento a proyectos de investigación y aporten no menos del SETENTA POR CIENTO (70 %) de los costos totales del proyecto acreditado.
En este caso, la Universidad interesada deberá acreditar estas condiciones y la consistencia científica del proyecto.
c) Las Universidades Nacionales.
Para acreditar proyectos deberán:
– Contar con un sistema de evaluación de proyectos basado en la participación de jueces-expertos.
– Los jueces-expertos que evalúen cada proyecto deberán ser externos a la Universidad, en una proporción no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total.
– Como mínimo deberán participar DOS (2) jueces expertos; ninguno podrá tener una CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION inferior a la de investigador B o equivalente.
d) Otros organismos que habilite la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, de común acuerdo con el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN).
ANEXO II
A) INCENTIVO GENERAL:
a) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del Proyecto de Investigación Acreditado correspondiente a ese año, por la asignación definida en el inciso b) del presente anexo.
b) La asignación será determinada por el procedimiento especificado en el anexo III punto 2. y la siguiente escala de índices según CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION y dedicación:
CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION | DEDICACION | ||
| 1 Medio tiempo o más | 2 Un cuarto de tiempo | 3 Un octavo de tiempo |
DOCENTE INVESTIGADOR A | 150 | 60 | 25 |
DOCENTE INVESTIGADOR B | 100 | 40 | 16,5 |
DOCENTE INVESTIGADOR C | 60 | 24 | 10 |
DOCENTE INVESTIGADOR D | 40 | 16 | 6,5 |
c) El período de percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la Universidad, ni exceder el año presupuestario.
d) Para el caso de Proyectos de Investigación en desarrollo, al momento de otorgarse el incentivo, se computarán los meses que restan desde esa fecha hasta la finalización del año.
e) Los beneficiarios deberán presentar debidamente cumplimentada en la mitad del período de ejecución del proyecto una planilla de seguimiento diseñada a tal efecto y un informe final. Este deberá ser aprobado por la Entidad Habilitada.
f) El monto global del incentivo será desembolsado en favor del beneficiario en TRES (3) entregas iguales: La primera al inicio del incentivo; la segunda, contra presentación del formulario de seguimiento y la tercera, contra presentación del informe final o de avance, si la duración del proyecto excede el año presupuestario.
B) INCENTIVOS ESPECIALES
La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, establecer y reglamentar incentivos especiales para los docentes investigadores con una finalidad específica. Estos podrán ser para quienes participen en:
– Proyectos interuniversitarios con sede de ejecución en Universidades de tamaño mediano y pequeño.
– Proyectos que se desarrollan para la promoción de nuevas áreas de investigación.
– Proyectos con participación de investigadores extranjeros y/o argentinos residentes en el exterior.
ANEXO III
1. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACION DE CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION
a) Una Comisión integrada por profesores universitarios de relevante prestigio y reconocida trayectoria como investigador, de hasta NUEVE (9) miembros. Hasta SEIS (6) miembros serán designados por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y hasta TRES (3) miembros por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. La Comisión establecerá los requerimientos de información sobre antecedentes del postulante, que permitan la formación de una matriz de evaluación cuyos resultados indiquen automáticamente la categoría que le corresponde. La Secretaría de Políticas Universitarias pondrá a disposición de la Comisión una secretaría técnica y, en particular, diseñará el formulario que deberá llenar el docente investigador que solicite su CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION.
Asimismo, la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS se hará cargo de todos los gastos que implique la Implementación del Programa y su posterior control y seguimiento.
Los docentes con dedicación exclusiva o semi-exclusiva, cuya categoría hubiera resultado A o B, deberán satisfacer, eventualmente, requerimientos de información complementarios, a solicitud de la Comisión.
b) Los docentes-investigadores presentarán en su Universidad, el formulario con los datos requeridos para la categorización, bajo la forma de declaración jurada.
c) La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS o la Universidad podrá extraer una muestra aleatoria del conjunto de postulantes, a quienes solicitará toda la documentación relativa a los antecedentes consignados en el formulario, la cual será examinada por una comisión especial de expertos, conformada por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS con apoyo del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL.
En los casos en que se comprobara un falseamiento de los datos por parte del postulante, éste será pasible de las sanciones que correspondan, además de su exclusión permanente del programa de incentivos.
d) Si el postulante declara pertenecer a la carrera de investigador del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, le corresponde automáticamente la siguiente categorización:
– Investigador superior o principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Docente investigador A.
– Investigador independiente o adjunto sin director del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Docente investigador B.
– Investigador adjunto con director o asistente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Docente investigador C.
– Becarios, profesional principal o adjunto del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Docente investigador D.
Si el postulante deseara ser categorizado con el procedimiento indicado en el inciso b) deberá indicarlo expresamente en el formulario. En este caso, ésta será la categoría definitiva.
2. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL INDICE ANUAL Y DISTRIBUCION DE LOS FONDOS A LAS UNIVERSIDADES
a) Cada Universidad elevará a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS la nómina de las Entidades Habilitadas que acreditarán los proyectos que en ella se presenten, indicándose en cada caso el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el ANEXO I, punto 2.2.
b) Durante un plazo de SESENTA (60) días a contar desde la fecha establecida por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS para la convocatoria nacional, cada universidad recibirá las solicitudes de los postulantes, procediendo a la asignación de la CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION, según lo indicado en el punto 1 del presente Anexo.
c) Cada Universidad elaborará el listado de solicitudes aceptadas.
d) Cada Universidad presentará la solicitud de fondos a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, que incluirá el listado de docentes investigadores beneficiarios, la CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION correspondiente, el/los proyecto/s en que éstos están involucrados, su dedicación específica al/los mismo/s, su duración y las fechas de los informes de avance y final y la constancia de evaluación y aprobación del/los proyecto/s por la Entidad Habilitada respectiva, consignando los nombres de los jueces expertos que intervinieron.
e) La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de los docentes investigadores clasificados por CATEGORIA EQUIVALENTE DE INVESTIGACION, su dedicación, el lapso de duración del proyecto, y establecerá el valor índice, de acuerdo con la matriz que figura en el ANEXO II y el crédito presupuestario asignado para ese año.
f) Fijado el valor índice, se determinará la asignación que corresponde a cada Universidad, la que se transferirá en cuotas iguales trimestrales.
g) Las Universidades Nacionales elevarán, en los plazos que establezca la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, la información que respalde los pagos correspondientes al programa de incentivos.
h) En caso de que se produzca un excedente de recursos de la última cuota, por incumplimiento del personal involucrado, éste se transferirá automáticamente al ejercicio siguiente para este mismo fin exclusivo. Asimismo, la universidad preverá la devolución de los fondos aportados por parte de los docentes.
i) En la aplicación del programa para ejercicios anuales siguientes, se descontará de la asignación específica que correspondiere a cada universidad el monto del excedente señalado en el inc. h).
j) Todo docente que no haya cumplido las obligaciones establecidas en el presente decreto, no podrá ser beneficiario de este programa de incentivos mientras no subsane su situación, o concluya satisfactoriamente su compromiso anterior.
k) La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS creará, a partir de la puesta en marcha del programa, una Base de Datos donde constará la información ingresada, incluyendo los datos personales del beneficiario, y todos los movimientos posteriores referidos al docente investigador en su relación con el Programa.