La soldadura de unión de chapa será interna y externa.
La Secretaría de Energía podrá autorizar la construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.
15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm2 durante dos (2) horas.
Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.
Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.
La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.
16. Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.
16.1. En caso de existir más de un tanque subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe, no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.
El tanque estará separado un (1) metro o más del eje divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la condición del lugar así lo requiriese.
17. En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.
17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.
17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la Secretaría de Energía.
17.3. La instalación existente en ubicación indicada en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque, aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.1.
17.4. En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de Energía el método a aplicar.
18. Las exigencias para nuevas instalaciones o reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15; 15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
19. El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.
19.1. En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.
20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de personas en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.
21. La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado, debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.
La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.
21.1. Para la recepción de combustible la boca correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.
21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
22. La tubería de recepción del tanque será de acero con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100) milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con tapa de cierre hermético.
23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga deberá estar a cielo abierto, dará a los cuatro vientos y descargará hacia arriba para dispersar vapores. La ventilación no tendrá ningún tipo de obstrucción o dispositivo que pudiere reducir su sección.
24. En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque. El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de cierre hermético.
24.1. El fondo del tanque que coincida con la vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga, estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material que la del tanque.
25. La tubería del sistema de recepción, succión de combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los hidrocarburos.
26. El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.
27. El tanque que permanezca temporalmente fuera de servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 15.1.
A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de volver a usarlo.
CAPITULO VIII
ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
28. De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda estación de servicio se destinará, como mínimo, a playa de circulación y maniobras la superficie de ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
Si la ubicación fuere en predio intermedio, tendrá un mínimo de diecisiete (17) metros de frente, con su playa de abastecimiento y circulación limitando con dicho frente y bogas de recepción a distancia ubicadas junto al cordón de la acera pública.
Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea.
En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia.
28.1. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de abastecimiento de combustible en planta baja.
Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio.
No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.
Se permitirán servicios complementarios para el usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio, proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.
28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda prohibido todo espacio interfoso y sótano.
28.3 Las bocas de expendio de combustibles existentes que posean subsuelos, deberán atenerse a lo prescripto en el apartado 6.2.8. del Capítulo 18, Anexo VII del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.
28.4. Quedan prohibidos en las instalaciones existentes de bocas de expendio y estaciones de servicio, los espacios interfosos.
28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso, sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad, deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación de la Secretaría de Energía:
a) Anulación del foso de engrase y reemplazo por un mecanismo elevador.
b) Instalación de tanque subterráneo conforme a los puntos 17.1 y 17.2.
c) La edificación superior contará con sistema de prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de emergencia.
28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.
28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida propagación del fuego.
29. Cuando se deseare prestar servicio de garaje para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en el apartado 28.
El garaje estará construido de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la estación de servicio.
Se permitirán garajes en pisos superiores de estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las condiciones precedentemente establecidas.
30. La instalación para suministro de combustible en bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa bien aireada.
31. Las bocas de expendio en vía pública no podrán prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las presentes normas.
32. El tanque existente instalado por debajo del nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30) días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía, podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede regularizada tal situación.
CAPITULO IX
CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE
33. El transportista deberá presentar ante la empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial, manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación. Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el transporte de combustible.
34. Antes de ingresar con el camión cisterna a la estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.
35. Antes de efectuar entrega de combustible, el conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.
36. Semestralmente, en planta de despacho de la empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada a tal efecto, debiendo contar con:
36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.
36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada cisterna.
36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.
36.4. Codo con acople y visor, para conectar la manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2).
36.5. El camión cisterna deberá estar munido de protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5) centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto con derrames de combustible.
37. El camión cisterna deberá contar con los elementos que formen parte del sistema de recepción con acople hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga que abastecer.
CAPITULO X
INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS
38. Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.
39. Se designará Clase I el lugar de la estación de servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o inflamable.
39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).
Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.
Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de mantenimiento, reparación o pérdida de producto.
39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).
Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o en caso de operación anormal de algún equipo.
Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del equipo de ventilación.
Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División 1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de ventilación.
40. Si una boca de expendio abasteciere exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará según apartado 41.7.
41. Lugar peligroso
41.1. Surtidor
Clase I, División 1: El espacio inferior del surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45) centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte (1.20) centímetros de su base.
Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.
41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor
Clase I, División 2: El área que abarque cualquier superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de abastecimiento o nivel del piso.
Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.
41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo
Clase I, División 2: El área dentro de tres (3) metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga abertura a playa, dentro de la distancia especificada.
41.4. Bajo Nivel
Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este apartado, se clasificará:
Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.
41.5. Surtidor suspendido
Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia estuviere interrumpida por una pared o techo.
Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60) centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo de dicho espacio.
Además será Clase I, División 2 el espacio hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de la envoltura del surtidor.
41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.
Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.
41.7. Foso bajo nivel
Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.
Clase I, División 2: El espacio dentro del local de lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere abierto por lo menos en uno de sus lados.
42. La instalación eléctrica de las estaciones de servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados peligrosos para limitar o eliminar riesgos.
A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:
a) Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.
b) Fusibles de conexión.
c) Medidor.
d) Línea de alimentación.
e) Tablero principal.
f) Líneas seccionales.
g) Tablero seccional en el extremo de cada línea.
El tablero seccional específico de surtidores y servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro para iluminación.
A partir de tales interruptores y en el mismo tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de iluminación.
El circuito de cada surtidor llevará como protección mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional de acuerdo con la conveniencia de la instalación.
43. Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de emergencia, en caso necesario.
44. La ubicación del tablero seccional será accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento, diurno o nocturno.
45. A partir del tablero seccional se derivará, bajo caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a prueba de explosión.
Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.
46. El sellador será el primer accesorio que emerja de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor que el diámetro nominal del conducto.
47. Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.
48. Los cables que alimentan el surtidor y la columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme, buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de hidrocarburos.
49. El foso de lubricación tendrá artefactos herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.
El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.
Se utilizará artefacto de iluminación especialmente aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I, División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para lugar Clase I, División 1.
50. En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.
CAPITULO XI
SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES
51. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.
Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada.
52. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.
Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio.
53. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento.
54. La isla de surtidor estará formada por base sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos.
55. El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.
56. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo, para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento.
CAPITULO XII
FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS
57. La empresa comercializadora deberá exigir el cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará toda información que al respecto dicho personal solicitare.
58. La empresa comercializadora suspenderá temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la suspensión.
59. La fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá disponer el traslado o el cese de la autorización para el funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de infracciones a las presentes normas.
60. La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento, la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial competente.
61. La empresa comercializadora arbitrará los medios para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.
62. Será competencia de la Secretaría de Energía la interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones complementarias pertinentes.