PRESUPUESTO
Decreto 2405/91
Distribúyense los créditos establecidos en la Ley Nº 23.990 por programas, partidas y proyectos de trabajos públicos.
Bs. As., 11/11/91
VISTO la Ley Nº 23.990 aprobatoria del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1991; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 23.990, corresponde distribuir los créditos establecidos en la misma, por programas, partidas y proyectos de trabajos públicos.
Que, asimismo, es procedente distribuir los recursos y el financiamiento correspondiente a los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastar.
Que, al mismo tiempo, es oportuno modificar, por compensación y por ampliación de las posibilidades financieras, los créditos presupuestarios aprobados por la referida ley, a los efectos de adecuar sus erogaciones a las necesidades de los servicios derivadas del desenvolvimiento de sus actividades.
Que es necesario proceder a reglamentar la autorización dada al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 10 y 11 de la ley 23.990 con relación a la delegación de facultades a los ministros y secretarios para la introducción de modificaciones en la distribución de créditos.
Que es conveniente dictar por la presente medida, normas relativas al cumplimiento por parte de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados de lo establecido por la ley 23.990, en cuanto a la afectación de sus recursos genuinos.
Que la medida propuesta está amparada en las disposiciones de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 23.990.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Distribúyense por programas y partidas los créditos establecidos por la ley 23.990 en sus artículos 1º, 38, 40 y 41, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo.
Art. 2º — Distribúyense analíticamente los recursos afectados a la financiación de las erogaciones de los servicios de CUENTAS ESPECIALES y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, establecidos por la ley 23.990 en su artículo 2º, según detalle consignado en planillas anexas a este artículo.
Art. 3º — Distribúyense por partidas los créditos establecidos por la Ley Nº 23.990 en su art. 3º destinados a atender las erogaciones figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, según detalle obrante en planillas anexas al presente artículo.
Art. 4º — Distribúyense analíticamente, de acuerdo con el detalle consignado en planillas anexas al presente artículo, el financiamiento por contribuciones y el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las CUENTAS ESPECIALES y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, establecidos por el artículo 3º de la ley 23.990.
Art. 5º — Distribúyense por partidas las autorizaciones crediticias determinadas por el artículo 5º de la ley 23.990, destinada a atender la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo.
Art. 6º — Distribúyese analíticamente, según detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, el financiamiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, establecido por el artículo 6º de la ley 23.990.
Art. 7º — Modifícase el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para 1991, aprobado por la ley 23.990, distribuido y ampliado por el presente decreto, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo.
Art. 8º — Apruébase la distribución analítica por proyectos, según detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, de los créditos correspondientes al INCISO 42 - CONSTRUCCIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, para el ejercicio 1991 referidos al PLAN DE TRABAJOS PUBLICOS, distribuidos por el art. 1º y modificados por el art. 7º del presente decreto.
Art. 9º — Los créditos, destinados a atender gastos de ejercicios vencidos, no incluidos en residuos pasivos, que se prevén en las partidas aprobadas por el presente decreto, sólo podrán utilizarse para el pago de los conceptos detallados en planillas anexas a este artículo, previo reconocimiento de legítimo abono.
Art. 10. — Determínase en planillas anexas al presente artículo, la imputación de aquellos gastos no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, incluidos en los artículos 1º y 7º de este decreto.
Art. 11. — Mantiénense para el ejercicio 1991, los regímenes de funcionamiento de la CUENTAS ESPECIALES vigentes a la fecha del presente decreto y apruébanse, según detalle obrante en planillas anexas a este artículo las que se modifican.
Art. 12. — En función de la autorización conferida por los artículos 9º y 10 de la ley 23.990, mediante resolución conjunta del ministro respectivo y del Ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos podrán efectuarse reestructuraciones y modificaciones de créditos, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por la mencionada ley y las que se autoricen en función de lo dispuesto en su artículo 8º.
Autorízase al ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar las resoluciones referidas en el presente artículo, para su jurisdicción ministerial y las correspondientes a las Jurisdicciones 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION, 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA y 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Art. 13. — En función de la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 23.990, mediante resolución conjunta del ministro respectivo y del ministro de Economía y de Obras y Servicios Públicos podrán efectuarse modificaciones en los montos consignados para la AMORTIZACION DE DEUDAS y los ADELANTOS A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS de la partidas que se aprueban por el presente decreto, en la medida que las mismas representen compensaciones entre sí.
Art. 14. — En función de la autorización conferida por el artículo 10 de la Ley Nº 23.990, mediante resolución conjunta del secretario respectivo, secretario general de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de titulares de cargos equivalentes y del secretario de Hacienda, podrán efectuarse modificaciones a la distribución de créditos aprobada por el presente decreto, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso.
Autorízase al Secretario de Hacienda a dictar las Resoluciones referidas en el presente artículo, para su jurisdicción y de las correspondientes a las Jurisdicciones 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA y 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Art. 15. — Los entes responsables de las CUENTAS ESPECIALES y los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS incluidos en la nómina de la planilla anexa al artículo 12 de la Ley 23.990, deberán ingresar en la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN, el monto de los recursos afectados de acuerdo con lo establecido en dicha disposición legal, en dos (2) cuotas iguales con vencimiento la primera a los diez (10)I días corridos de la fecha del presente decreto y la segunda a los TREINTA (30) días corridos del vencimiento de la primera cuota.
Art. 16. — En función de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 23.990, aféctase, el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos corrientes de la totalidad de las CUENTAS ESPECIALES y de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS de la ADMINISTRACION NACIONAL recaudados a partir del 2 de enero de 1991, con excepción de los correspondientes a universidades nacionales.
Los importes correspondientes a las afectaciones producidas a partir de la fecha mencionada en el párrafo anterior y recaudados hasta la fecha del presente decreto, serán efectivizados por los Entes responsables, mediante su depósito en la Cuenta Nº 3855/19 'SECRETARIA DE HACIENDA O TESORERIA GENERAL' radicada en la Casa Central del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Los producidos con posterioridad serán ingresados en la misma Cuenta, en forma semanal.
Déjase establecido que los depósitos efectuados por las CUENTAS ESPECIALES y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS alcanzados por este artículo, en función de la prórroga del presupuesto para el corriente ejercicio (artículo 13 de la LEY DE CONTABILIDAD), serán considerados como anticipos de la sumas que les corresponda ingresar.
Art. 17. — En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del presente decreto, se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar en las cuentas bancarias de las CUENTAS ESPECIALES y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS el importe correspondiente.
La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, asimismo, queda autorizada a no dar curso a los libramientos a favor de los referidos entes que no hayan cumplido con las disposiciones del presente decreto.
Art. 18. — La Secretaría de Hacienda será el órgano de aplicación de lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 del presente decreto.
Art. 19. — El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, controlará la correcta aplicación de los artículos indicados en el artículo 18.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
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NOTA: Las planillas anexas no se publican.