REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
DECRETO N° 230
Incorpórase el Capítulo 6, con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancia Nocivas Líquidas Transportadas a Granel' al Título 8 del citado Régimen.
Bs. As., 19/2/87
VISTO lo informado por la Prefectura Naval Argentina, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1. 886 del 27 de Julio de 1983, fue aprobada la reglamentación de la Ley Nacional N° 22.190, que con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buque' se incorporó al 'Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre' (REGINAVE), como su Título 8.
Que la tecnología actual incorpora anualmente, numerosas sustancias químicas al tráfico internacional, cuya peligrosidad intrínseca, en caso de derrame, debe ser atendida para su eficaz neutralización.
Que el estado actual de las normas internacionales sobre la materia hace necesaria que nuestro país adopte los recaudos reglamentarios para evitar quedar rezagado en aspectos tendientes a prevenir la contaminación de las aguas por sustancias distintas de los hidrocarburos.
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3° de la Ley 22.190, es facultad del Poder Ejecutivo incluir en el Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación, cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la actividad de los buques o artefactos navales.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Incorpórase al Título VIII del 'Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre' (REGINAVE), el Capítulo 6, con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel', que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º - Inclúyense en el Régimen de la Ley N° 22.190 las Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel por Buques, especificadas en el Capítulo 6 mencionado en el Artículo 1º.
Art. 3º - La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada una nómina de las sustancias mencionadas en el artículo anterior, que se publicará periódicamente.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
CAPITULO VI
DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Sección 1
GENERALIDADES
806.0101 - DEFINICIONES
A los efectos de la aplicación del presente capítulo VI, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de las siguientes:
a) Buque-tanque químico: Se entiende por buque-tanque químico, un buque construido o adaptado para transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros, tal como se definen en el art. 801.0101 inc. b.5., cuando transportan un cargamento total o parcial de sustancias líquidas nocivas a granel.
b) Buque-tanque químico existente: Es todo buque que no es nuevo.
c) Buques-tanque químicos nuevos: Son aquellos cuya quilla haya sido colocada, o se encuentre en la fase en que al 1 de julio de 1986 o posteriormente:
1. Comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o
2. Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de cincuenta (50) toneladas del total estimado de material estructural o un uno por ciento (1 %) de dicho total, si este segundo valor es menor.
d) Lastre limpio: Se entiende que es el lastre llevado en un tanque que desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido de una sustancia de las categorías A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones del presente Capítulo.
e) Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de combustible líquido para consumo permanentemente destinado al transporte de agua de lastre.
f) Sustancias líquidas: Son aquellas cuya presión de vapor, no excede 2,8 kg/cm2, a una temperatura de 37,8º C.
g) Sustancias nocivas líquidas: Son aquéllas contempladas en las listas que al efecto establezca la Prefectura, según las categorías A, B, C o D.
h) Sustancias nocivas líquidas de la categoría A: Se entienden como tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastre de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.
i) Sustancias nocivas líquidas de la categoría B: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.
j) Sustancias nocivas líquidas de la categoría C: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.
k) Sustancias nocivas líquidas de la categoría D: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.
806.0102 - APLICACION
a) Buques que enarbolen el pabellón nacional.
1. En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.
El presente capítulo será de aplicación total.
2. En aguas extranjeras.
El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 806.0207.
b) Buques que se incorporen al pabellón nacional.
Se les aplicarán las mismas normas del inciso anterior.
c) Buques que no enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago de los gastos de limpieza del art. 806.0207, así como también estarán sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo considere necesario, a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.
d) Buques de guerra y policiales.
1. El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.
806.0103 - INSPECCIONES
Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente capítulo serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:
a) Una inspección inicial, antes de que el buque entre en servicio o cuando se expida por primera vez el certificado a que hace referencia el art. 806.0104, la cual incluirá: La estructura, equipos, instalaciones y su distribución, así como los materiales del buque.
Esta inspección permitirá asegurarse de que el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.
b) Inspecciones periódicas: Cada cinco (5) años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, inspecciones y su distribución, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.
c) Inspecciones intermedias cada treinta (30) meses que permitan garantizar que los equipos, bombas y tuberías correspondientes, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo, y están en buenas condiciones de funcionamiento. Los resultados de dicha inspección serán anotados en el certificado establecido en el art. 806.0104.
d) Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente por razones fundadas.
Una vez efectuada al buque cualesquiera de las inspecciones que se exigen en el presente capítulo, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, sin la aprobación de la Prefectura, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, para fines de reparación o mantenimiento.
806.0104 - CERTIFICADOS
A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art. 806.0103, con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento, será reglamentado por la Prefectura.
806.0201 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NEVEGACION MARITIMA
a) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría A y la de aguas de lastre y de lavado de tanque u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una instalación receptora, hasta que la concentración de las sustancias en el afluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual reglamentada por la Prefectura y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al cinco por ciento (5 %) del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de siete (7) nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos si se trata de buques sin medios propios de propulsión.
2. Que se efectúe la descarga, por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
3. Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
b) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría B y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté en ruta, navegando a una velocidad de siete (7) nudos, por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios de propulsión.
2. Que los métodos y dispositivos de descarga, estén aprobados por la Prefectura y garantizan que por la concentración y el régimen de descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia descargada no exceda de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa.
3. Que la cantidad máxima de carga echada al mar, desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías, no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual no será en ningún caso mayor de un (1) metro cúbico o de 1/3000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos.
4. Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación, debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
5. Que se efectúe la descarga, hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
c) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría C y de las aguas de lastre y de lavado de tanque u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté navegando a una velocidad de por lo menos siete (7) nudos, si se trata de un buque con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.
2. Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Prefectura y que garanticen que la concentración y el régimen de descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia descargada no exceda de diez partes por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa.
3. Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual no será en ningún caso mayor de tres (3) metros cúbicos o de 1/1000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos.
4. Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación, debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
5. Que la descarga se efectúe hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima, y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
d) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría D y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
1. Que el buque esté navegando a una velocidad de siete (7) nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.
2. Que la concentración de las mezclas no sea superior a una (1) parte de la sustancia por diez (10) partes de agua.
3. Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a doce (12) millas marinas de la tierra más próxima.
e) Para retirar residuos de carga de un tanque, podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Prefectura. Si hubiera que lavar después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo a los inci. a), b), c) o d), según la categoría de la sustancia que se trate.
f) La Prefectura podrá aceptar métodos operacionales sustitutivos de los establecidos en los incs. a, b, c o d, del presente artículo, siempre que la concentración de las mezclas de sustancias nocivas de las categorías A, B, C o D y agua, resulte inferior o equivalente a la establecida respectivamente en los mencionados incisos.
g) Queda prohibida la descarga en el mar, de sustancias no incluidas en ninguna de las categorías señaladas, así como de las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas, que contengan tales sustancias.
La Prefectura establecerá, por vía de reglamentación las descargas no incluidas en la prohibición que antecede, por tratarse de sustancias no perjudiciales para la salud humana los recursos naturales, los alicientes recreativos y los usos legítimos del mar.
806.0202 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NAVEGACION FLUVIAL LACUSTRE DE INTERIOR DE PUERTOS O EN ZONAS DE PROTECCION ESPECIAL
a) Se prohíbe la descarga de sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B, C y D, así como las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias o las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e, fuera del régimen que establezca la Prefectura para aguas fluviales, lacustres y zonas especiales.
b) Se entiende por zonas especiales las reguladas en el art. 801.0101, incisos z.1 y z.2.c) En interior de puertos, y hasta tanto se habiliten las instalaciones de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán sistemas de alternativa que aseguren la no contaminación de las aguas.
806.0203 - REGIMEN OPERATIVO PARA ALIJOS
Se prohíbe toda operación de alijo de sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B, C y D de las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e), de las aguas de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, salvo que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que se efectúe dentro de las zonas habilitadas por la Prefectura.
b) La Prefectura reglamentará los sistemas medios y normas operativas que deberán cumplimentar los buques en los alijos autorizados por la misma a los fines de prevenir la contaminación de las aguas.
806.0204 - EXCEPCIONES AL REGIMEN DE DESCARGA
A condición de que se haya efectuado la comunicación que prescribe el art. 806.0206 en tiempo y forma, no constituyen infracción al régimen de descargas de sustancias nocivas líquidas o de mezclas que contengan tales sustancias, las siguientes:
a) La efectuada por un buque para salvar vidas humanas, o
b) La efectuada para preservar la propia seguridad del buque o un tercero o para evitar daños al buque, o
c) La efectuada a raíz de una avería o pérdida imposible de evitar, si después de ocurrir la avería o descubierta la pérdida, se han adoptado todas las precauciones razonables para impedir o reducir tal descarga.
Los casos previstos en el presente artículo no eximen de la responsabilidad por los gastos de remoción, que tal descarga ocasione al organismo competente que intervenga en la operación tal como se prescribe en el art. 806.0207.
806.0205 - LIBRO REGISTRO DE CARGA
Los buques mencionados en el art. 806.0102 deberán llevar un libro Registro de Carga, ya sea formando parte del libro Diario de Navegación o separado del mismo, cuyo formato y asiento serán reglamentados por la Prefectura.
Se exceptúan transitoriamente los buques extranjeros mencionados en el inc. c) del art. 806.0102, hasta tanto la Prefectura establezca por vía reglamentaria tal exigencia.
806.0206 - INFORMES DE DESCARGA
a) Todos los buques informarán cualquier descarga que no se ajuste al régimen que autoriza la presente Sección 2 y del mismo modo, descargas que constaten procedentes de otros buques.
b) Queda expresamente entendido que es obligatorio informar respecto de las descargas a que hace referencia el art. 806.0204.
c) La Prefectura reglamentará los datos a suministrar y la forma de canalizar la información.
806.0207 - RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS DE CONTROL DE LA CONTAMINACION
Aunque no se encuentre configurada infracción al régimen de descarga que se establece por la presente Sección 2 subsiste la responsabilidad solidaria de los propietarios y armadores de los buques que ocasionaren la descarga en cuanto a los gastos que demande la remoción. El monto será estimado por el organismo encargado de la operación, a fin de que se preste la debida caución.
806.0208 - PUESTA EN VIGENCIA
El régimen operativo que se establece en la Sección 2 resultará obligatorio a partir de las fechas que reglamente la Prefectura.
806.0301 - El diseño y equipamiento de los buques-tanque químicos nuevos, destinados a prevenir la contaminación de las aguas por sustancias nocivas líquidas y por las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e), será el establecido por el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de los Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.
Para los buques-tanque químicos existentes rigen al efecto las disposiciones del Código para la Construcción y el Equipo de los Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.
806.0302 - Tuberías y conexiones para la descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas de las mismas y de las sustancias mencionadas en el art. 801.0201, inc. e).
La Prefectura reglamentará las especificaciones que deberán satisfacer los dispositivos antes mencionados.
806.0303 - Las reglas sobre dispositivos y diseño que se establecen en la presente Sección 3, serán obligatorias para los buques-tanque químicos nuevos de ciento cincuenta (150) TAT o más.
Para los existentes, rige la obligatoriedad de los dispositivos prescriptos en el art. 806.0302.
La Prefectura establecerá por vía de reglamentación, la fecha a partir de la cual deberán cumplimentar tal exigencia.
806.9901 - LIBRO REGISTRO DE CARGA
a) Los propietarios y armadores de los buques que no tuvieren, no llevaren a bordo o hubieren perdido el libro Registro de Carga que establece el art. 802.0205, serán sancionados con multa de diecinueve australes con treinta y un centavos (A 19,31) a mil novecientos treinta y un australes con cincuenta y seis centavos (A 1931,56) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1) mes a un (1) año al capitán, patrón o responsable de la contravención.
b) Se impondrá la misma penalidad de multa y apercibimiento o suspensión de la habilitación respecto de quienes omitieren efectuar asientos en el libro Registro de Carga o los efectuaren en forma antirreglamentaria, estando en ambos casos obligados o facultados a efectuarlos.
c) Los propietarios y armadores de los buques en los que se comprobare la desaparición intencional u ocultamiento del libro Registro de Carga a fin de evadir el cumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas respecto del mismo o del régimen de carga, manejo y descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan, serán sancionados con multa de mil novecientos treinta y un australes con cincuenta y seis centavos (A 1931,56) a diecinueve mil trescientos quince australes con sesenta centavos (A 19.315,60) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
d) Los propietarios y armadores de los buques en que se hubieren efectuado falsos asientos en forma total o parcial en el libro de Registro de Carga, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil, seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años, al capitán, patrón o responsable de la contravención, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
e) Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inc. a), la Prefectura prohibirá la navegación a todo buque que estando obligado a llevar el libro Registro de Carga no lo tenga a bordo y al día.
806.9902 - INFORME DE DESCARGA
Los propietarios y armadores de los buques obligados a suministrar informaciones de descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan según se prescribe en el art. 806.0206, que no suministraren o falsearen dicha información propia o ajena, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a seis mil quinientos sesenta y siete australes con treinta y un centavos (A 6567,31) y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.
En idéntica infracción incurrirán aquellos buques que, obligados a efectuar información de descarga, no informaren situaciones de riesgo de descargas propias o ajenas, cualquiera fuera la forma o medio a través del cual tomaren conocimiento, tornándose de aplicación en dicho supuesto las sanciones detalladas en el párrafo anterior.
806.9903 - ALIJOS
Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o responsables de las infracciones comprobadas al art. 806.0203, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Por efectuar alijos o complemento de carga fuera de las zonas habilitadas por la Prefectura, se impondrá multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07) al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
b) Por no dar cumplimiento a las normas operativas reglamentadas por la Prefectura para operaciones de alijo o complemento de carga, se impondrá multa de cincuenta y dos australes con catorce centavos (A 52,14) a cincuenta y dos mil ciento cincuenta y dos australes con quince centavos (A 52.152,15) al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión, de la habilitación de dos (2) meses a tres (3) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
c) Por emplear en operaciones de alijo o complemento de carga sistemas y medios que no satisfagan las exigencias reglamentadas por la Prefectura, se impondrá multa de treinta y cinco australes con setenta y un centavos (A 35,71) a treinta y ocho mil seiscientos treinta y un australes con veintidós centavos (A 38.631,22) al propietario o armador del buque y apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1) mes a un (1) año al capitán, patrón, o responsable de la contravención.
d) Por efectuar operaciones de alijo o complemento de carga sin utilizar sistemas y medios reglamentados por la Prefectura, se tornarán de aplicación las sanciones previstas en el inc. a), precedente.
e) En todos los casos en que la Prefectura verifique una operación de alijo o complemento de carga en contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores, sin perjuicio de las sanciones establecidas, ordenará la suspensión de la operación hasta que se subsanen las causas que motivaron la infracción.
806.9904 - DESCARGAS PROHIBIDAS
Los propietarios y armadores de los buques que incurrieran en infracción al régimen de descarga que se establece en los arts. 806.0201 y 806.0202, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación del capitán, patrón o responsable de la contravención.
806.9905 - DISPOSITIVOS Y DISEÑO DE BUQUES- TANQUE QUIMICOS
Los propietarios o armadores de los buques que solicitaren despacho contraviniendo las disposiciones de la Sección 3, serán sancionados con multa de ciento treinta y cinco australes con veinte centavos (A 135,20) a trece mil ciento treinta y cuatro australes con sesenta y un centavos (A 13.134,61), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación del capitán patrón o responsable de la contravención. Si el buque infractor además contaminare, se tornarán de aplicación las disposiciones del art. 806.9904. Sin perjuicio de las sanciones establecidas, la Prefectura prohibirá la navegación de los buques que no cumplimenten las disposiciones de las secciones 2 ó 3 del presente capítulo.
DECRETO N° 230
Incorpórase el Capítulo 6, con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancia Nocivas Líquidas Transportadas a Granel' al Título 8 del citado Régimen.
Bs. As., 19/2/87
VISTO lo informado por la Prefectura Naval Argentina, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1. 886 del 27 de Julio de 1983, fue aprobada la reglamentación de la Ley Nacional N° 22.190, que con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buque' se incorporó al 'Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre' (REGINAVE), como su Título 8.
Que la tecnología actual incorpora anualmente, numerosas sustancias químicas al tráfico internacional, cuya peligrosidad intrínseca, en caso de derrame, debe ser atendida para su eficaz neutralización.
Que el estado actual de las normas internacionales sobre la materia hace necesaria que nuestro país adopte los recaudos reglamentarios para evitar quedar rezagado en aspectos tendientes a prevenir la contaminación de las aguas por sustancias distintas de los hidrocarburos.
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3° de la Ley 22.190, es facultad del Poder Ejecutivo incluir en el Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación, cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la actividad de los buques o artefactos navales.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Incorpórase al Título VIII del 'Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre' (REGINAVE), el Capítulo 6, con la denominación 'De la Prevención de la Contaminación de las Aguas por Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel', que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2º - Inclúyense en el Régimen de la Ley N° 22.190 las Sustancias Nocivas Líquidas Transportadas a Granel por Buques, especificadas en el Capítulo 6 mencionado en el Artículo 1º.
Art. 3º - La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada una nómina de las sustancias mencionadas en el artículo anterior, que se publicará periódicamente.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Juan V. Sourrouille
José H. Jaunarena
Juan A. Maisterrena
Pedro A. Trucco
Conrado Storani
José H. Jaunarena
Juan A. Maisterrena
Pedro A. Trucco
Conrado Storani
ANEXO I
CAPITULO VI
DE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS POR SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS TRANSPORTADAS A GRANEL
Sección 1
GENERALIDADES
806.0101 - DEFINICIONES
A los efectos de la aplicación del presente capítulo VI, rigen las definiciones del art. 801.0101 además de las siguientes:
a) Buque-tanque químico: Se entiende por buque-tanque químico, un buque construido o adaptado para transportar principalmente sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los petroleros, tal como se definen en el art. 801.0101 inc. b.5., cuando transportan un cargamento total o parcial de sustancias líquidas nocivas a granel.
b) Buque-tanque químico existente: Es todo buque que no es nuevo.
c) Buques-tanque químicos nuevos: Son aquellos cuya quilla haya sido colocada, o se encuentre en la fase en que al 1 de julio de 1986 o posteriormente:
1. Comienza la construcción que puede identificarse como propia del buque, o
2. Ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de cincuenta (50) toneladas del total estimado de material estructural o un uno por ciento (1 %) de dicho total, si este segundo valor es menor.
d) Lastre limpio: Se entiende que es el lastre llevado en un tanque que desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido de una sustancia de las categorías A, B, C o D, ha sido meticulosamente limpiado y los residuos resultantes de la limpieza han sido descargados y el tanque vaciado de conformidad con las prescripciones del presente Capítulo.
e) Lastre segregado o separado: Se entiende por tal el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga y de combustible líquido para consumo permanentemente destinado al transporte de agua de lastre.
f) Sustancias líquidas: Son aquellas cuya presión de vapor, no excede 2,8 kg/cm2, a una temperatura de 37,8º C.
g) Sustancias nocivas líquidas: Son aquéllas contempladas en las listas que al efecto establezca la Prefectura, según las categorías A, B, C o D.
h) Sustancias nocivas líquidas de la categoría A: Se entienden como tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastre de tanques, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.
i) Sustancias nocivas líquidas de la categoría B: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.
j) Sustancias nocivas líquidas de la categoría C: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.
k) Sustancias nocivas líquidas de la categoría D: Se entiende por tales, a las sustancias nocivas líquidas que si fueran descargadas en el mar, procedentes de operaciones de limpieza o deslastrado de tanques, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.
806.0102 - APLICACION
a) Buques que enarbolen el pabellón nacional.
1. En aguas de jurisdicción nacional y mar libre.
El presente capítulo será de aplicación total.
2. En aguas extranjeras.
El presente capítulo será de aplicación cuando la autoridad competente del lugar, no aplique sanción al buque, pero informe del hecho a la Prefectura y suministre los elementos de juicio necesarios. Se excluye el pago de los gastos de limpieza que prescribe el art. 806.0207.
b) Buques que se incorporen al pabellón nacional.
Se les aplicarán las mismas normas del inciso anterior.
c) Buques que no enarbolen el pabellón nacional.
En aguas de jurisdicción nacional les serán de aplicación las normas operativas establecidas en la sección 2 del presente capítulo y el pago de los gastos de limpieza del art. 806.0207, así como también estarán sujetos a inspecciones de oficio en el caso que la Prefectura lo considere necesario, a los efectos de preservar la no contaminación de las aguas.
d) Buques de guerra y policiales.
1. El presente capítulo no se aplicará a los buques de guerra y policiales.
806.0103 - INSPECCIONES
Los buques que estén sujetos a las disposiciones del presente capítulo serán objeto de las siguientes inspecciones por parte de la Prefectura:
a) Una inspección inicial, antes de que el buque entre en servicio o cuando se expida por primera vez el certificado a que hace referencia el art. 806.0104, la cual incluirá: La estructura, equipos, instalaciones y su distribución, así como los materiales del buque.
Esta inspección permitirá asegurarse de que el buque cumple plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.
b) Inspecciones periódicas: Cada cinco (5) años, encaminadas a garantizar que la estructura, equipos, inspecciones y su distribución, así como los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo.
c) Inspecciones intermedias cada treinta (30) meses que permitan garantizar que los equipos, bombas y tuberías correspondientes, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente capítulo, y están en buenas condiciones de funcionamiento. Los resultados de dicha inspección serán anotados en el certificado establecido en el art. 806.0104.
d) Inspecciones de oficio, cuando la Prefectura lo considere conveniente por razones fundadas.
Una vez efectuada al buque cualesquiera de las inspecciones que se exigen en el presente capítulo, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en la estructura, equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, sin la aprobación de la Prefectura, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, para fines de reparación o mantenimiento.
806.0104 - CERTIFICADOS
A todo buque que haya sido inspeccionado de acuerdo con el art. 806.0103, con resultado satisfactorio, se le otorgará un certificado cuyo formato, características, validez y trámite de otorgamiento, será reglamentado por la Prefectura.
SECCION 2
REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES-TANQUE QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL
REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES-TANQUE QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL
806.0201 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NEVEGACION MARITIMA
a) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría A y la de aguas de lastre y de lavado de tanque u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias.
Si los tanques en que se transportan dichas sustancias o mezclas han de ser lavados, los residuos resultantes de esta operación serán descargados en una instalación receptora, hasta que la concentración de las sustancias en el afluente recibido por la instalación sea igual o inferior a la concentración residual reglamentada por la Prefectura y se haya vaciado el tanque. Los residuos que queden entonces en el tanque, siempre que hayan sido diluidos ulteriormente mediante adición de un volumen de agua no inferior al cinco por ciento (5 %) del volumen total del tanque, podrán ser descargados en el mar cuando se cumplan también todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté en ruta navegando a una velocidad de siete (7) nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos si se trata de buques sin medios propios de propulsión.
2. Que se efectúe la descarga, por debajo de la línea de flotación, teniendo en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
3. Que se efectúe la descarga hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
b) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría B y la de aguas de lastre y lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, a menos que se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté en ruta, navegando a una velocidad de siete (7) nudos, por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios de propulsión.
2. Que los métodos y dispositivos de descarga, estén aprobados por la Prefectura y garantizan que por la concentración y el régimen de descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia descargada no exceda de una parte por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa.
3. Que la cantidad máxima de carga echada al mar, desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías, no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual no será en ningún caso mayor de un (1) metro cúbico o de 1/3000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos.
4. Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación, debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
5. Que se efectúe la descarga, hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
c) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría C y de las aguas de lastre y de lavado de tanque u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias a menos que se cumplan todas las siguientes condiciones:
1. Que el buque esté navegando a una velocidad de por lo menos siete (7) nudos, si se trata de un buque con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.
2. Que los métodos y dispositivos de descarga estén aprobados por la Prefectura y que garanticen que la concentración y el régimen de descarga del afluente sean tales, que la concentración de la sustancia descargada no exceda de diez partes por millón en la porción de la estela del buque inmediata a su popa.
3. Que la cantidad máxima de carga echada al mar desde cada tanque y desde sus correspondientes tuberías no exceda de la cantidad máxima permitida de acuerdo con los métodos mencionados en el punto 2, la cual no será en ningún caso mayor de tres (3) metros cúbicos o de 1/1000 de la capacidad del tanque en metros cúbicos.
4. Que la descarga se efectúe por debajo de la línea de flotación, debiéndose tener en cuenta el emplazamiento de las tomas de mar.
5. Que la descarga se efectúe hallándose el buque a no menos de doce (12) millas marinas de distancia de la tierra más próxima, y en aguas de profundidad no inferior a veinticinco (25) metros.
d) Se prohíbe toda descarga de sustancias nocivas líquidas de la categoría D y la de aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan dichas sustancias, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:
1. Que el buque esté navegando a una velocidad de siete (7) nudos por lo menos, si se trata de buques con propulsión propia, o de cuatro (4) nudos en el caso de los buques sin medios propios de propulsión.
2. Que la concentración de las mezclas no sea superior a una (1) parte de la sustancia por diez (10) partes de agua.
3. Que se efectúe la descarga a una distancia no inferior a doce (12) millas marinas de la tierra más próxima.
e) Para retirar residuos de carga de un tanque, podrán utilizarse métodos de ventilación aprobados por la Prefectura. Si hubiera que lavar después el tanque, la descarga en el mar de las aguas de lavado resultantes, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo a los inci. a), b), c) o d), según la categoría de la sustancia que se trate.
f) La Prefectura podrá aceptar métodos operacionales sustitutivos de los establecidos en los incs. a, b, c o d, del presente artículo, siempre que la concentración de las mezclas de sustancias nocivas de las categorías A, B, C o D y agua, resulte inferior o equivalente a la establecida respectivamente en los mencionados incisos.
g) Queda prohibida la descarga en el mar, de sustancias no incluidas en ninguna de las categorías señaladas, así como de las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas, que contengan tales sustancias.
La Prefectura establecerá, por vía de reglamentación las descargas no incluidas en la prohibición que antecede, por tratarse de sustancias no perjudiciales para la salud humana los recursos naturales, los alicientes recreativos y los usos legítimos del mar.
806.0202 - REGIMEN OPERATIVO DE LOS BUQUES EN NAVEGACION FLUVIAL LACUSTRE DE INTERIOR DE PUERTOS O EN ZONAS DE PROTECCION ESPECIAL
a) Se prohíbe la descarga de sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B, C y D, así como las aguas de lastre y de lavado de tanques u otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias o las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e, fuera del régimen que establezca la Prefectura para aguas fluviales, lacustres y zonas especiales.
b) Se entiende por zonas especiales las reguladas en el art. 801.0101, incisos z.1 y z.2.c) En interior de puertos, y hasta tanto se habiliten las instalaciones de recepción que satisfagan las necesidades operativas de los buques, se utilizarán sistemas de alternativa que aseguren la no contaminación de las aguas.
806.0203 - REGIMEN OPERATIVO PARA ALIJOS
Se prohíbe toda operación de alijo de sustancias nocivas líquidas de las categorías A, B, C y D de las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e), de las aguas de lastre y de lavado de tanques y otros residuos o mezclas que contengan tales sustancias, salvo que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que se efectúe dentro de las zonas habilitadas por la Prefectura.
b) La Prefectura reglamentará los sistemas medios y normas operativas que deberán cumplimentar los buques en los alijos autorizados por la misma a los fines de prevenir la contaminación de las aguas.
806.0204 - EXCEPCIONES AL REGIMEN DE DESCARGA
A condición de que se haya efectuado la comunicación que prescribe el art. 806.0206 en tiempo y forma, no constituyen infracción al régimen de descargas de sustancias nocivas líquidas o de mezclas que contengan tales sustancias, las siguientes:
a) La efectuada por un buque para salvar vidas humanas, o
b) La efectuada para preservar la propia seguridad del buque o un tercero o para evitar daños al buque, o
c) La efectuada a raíz de una avería o pérdida imposible de evitar, si después de ocurrir la avería o descubierta la pérdida, se han adoptado todas las precauciones razonables para impedir o reducir tal descarga.
Los casos previstos en el presente artículo no eximen de la responsabilidad por los gastos de remoción, que tal descarga ocasione al organismo competente que intervenga en la operación tal como se prescribe en el art. 806.0207.
806.0205 - LIBRO REGISTRO DE CARGA
Los buques mencionados en el art. 806.0102 deberán llevar un libro Registro de Carga, ya sea formando parte del libro Diario de Navegación o separado del mismo, cuyo formato y asiento serán reglamentados por la Prefectura.
Se exceptúan transitoriamente los buques extranjeros mencionados en el inc. c) del art. 806.0102, hasta tanto la Prefectura establezca por vía reglamentaria tal exigencia.
806.0206 - INFORMES DE DESCARGA
a) Todos los buques informarán cualquier descarga que no se ajuste al régimen que autoriza la presente Sección 2 y del mismo modo, descargas que constaten procedentes de otros buques.
b) Queda expresamente entendido que es obligatorio informar respecto de las descargas a que hace referencia el art. 806.0204.
c) La Prefectura reglamentará los datos a suministrar y la forma de canalizar la información.
806.0207 - RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS DE CONTROL DE LA CONTAMINACION
Aunque no se encuentre configurada infracción al régimen de descarga que se establece por la presente Sección 2 subsiste la responsabilidad solidaria de los propietarios y armadores de los buques que ocasionaren la descarga en cuanto a los gastos que demande la remoción. El monto será estimado por el organismo encargado de la operación, a fin de que se preste la debida caución.
806.0208 - PUESTA EN VIGENCIA
El régimen operativo que se establece en la Sección 2 resultará obligatorio a partir de las fechas que reglamente la Prefectura.
SECCION 3
DISEÑO Y EQUIPAMIENTO OBLIGATORIOS PARA BUQUES- TANQUE QUIMICOS
DISEÑO Y EQUIPAMIENTO OBLIGATORIOS PARA BUQUES- TANQUE QUIMICOS
806.0301 - El diseño y equipamiento de los buques-tanque químicos nuevos, destinados a prevenir la contaminación de las aguas por sustancias nocivas líquidas y por las mencionadas en el art. 801.0201, inc. e), será el establecido por el Código Internacional para la Construcción y el Equipo de los Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.
Para los buques-tanque químicos existentes rigen al efecto las disposiciones del Código para la Construcción y el Equipo de los Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.
806.0302 - Tuberías y conexiones para la descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas de las mismas y de las sustancias mencionadas en el art. 801.0201, inc. e).
La Prefectura reglamentará las especificaciones que deberán satisfacer los dispositivos antes mencionados.
806.0303 - Las reglas sobre dispositivos y diseño que se establecen en la presente Sección 3, serán obligatorias para los buques-tanque químicos nuevos de ciento cincuenta (150) TAT o más.
Para los existentes, rige la obligatoriedad de los dispositivos prescriptos en el art. 806.0302.
La Prefectura establecerá por vía de reglamentación, la fecha a partir de la cual deberán cumplimentar tal exigencia.
SECCION 99
SANCIONES
SANCIONES
806.9901 - LIBRO REGISTRO DE CARGA
a) Los propietarios y armadores de los buques que no tuvieren, no llevaren a bordo o hubieren perdido el libro Registro de Carga que establece el art. 802.0205, serán sancionados con multa de diecinueve australes con treinta y un centavos (A 19,31) a mil novecientos treinta y un australes con cincuenta y seis centavos (A 1931,56) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1) mes a un (1) año al capitán, patrón o responsable de la contravención.
b) Se impondrá la misma penalidad de multa y apercibimiento o suspensión de la habilitación respecto de quienes omitieren efectuar asientos en el libro Registro de Carga o los efectuaren en forma antirreglamentaria, estando en ambos casos obligados o facultados a efectuarlos.
c) Los propietarios y armadores de los buques en los que se comprobare la desaparición intencional u ocultamiento del libro Registro de Carga a fin de evadir el cumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas respecto del mismo o del régimen de carga, manejo y descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan, serán sancionados con multa de mil novecientos treinta y un australes con cincuenta y seis centavos (A 1931,56) a diecinueve mil trescientos quince australes con sesenta centavos (A 19.315,60) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
d) Los propietarios y armadores de los buques en que se hubieren efectuado falsos asientos en forma total o parcial en el libro de Registro de Carga, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil, seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07) y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años, al capitán, patrón o responsable de la contravención, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
e) Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inc. a), la Prefectura prohibirá la navegación a todo buque que estando obligado a llevar el libro Registro de Carga no lo tenga a bordo y al día.
806.9902 - INFORME DE DESCARGA
Los propietarios y armadores de los buques obligados a suministrar informaciones de descarga de sustancias nocivas líquidas o mezclas que las contengan según se prescribe en el art. 806.0206, que no suministraren o falsearen dicha información propia o ajena, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a seis mil quinientos sesenta y siete australes con treinta y un centavos (A 6567,31) y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación al capitán, patrón o responsable de la contravención.
En idéntica infracción incurrirán aquellos buques que, obligados a efectuar información de descarga, no informaren situaciones de riesgo de descargas propias o ajenas, cualquiera fuera la forma o medio a través del cual tomaren conocimiento, tornándose de aplicación en dicho supuesto las sanciones detalladas en el párrafo anterior.
806.9903 - ALIJOS
Los propietarios, armadores, capitanes, patrones o responsables de las infracciones comprobadas al art. 806.0203, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Por efectuar alijos o complemento de carga fuera de las zonas habilitadas por la Prefectura, se impondrá multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07) al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
b) Por no dar cumplimiento a las normas operativas reglamentadas por la Prefectura para operaciones de alijo o complemento de carga, se impondrá multa de cincuenta y dos australes con catorce centavos (A 52,14) a cincuenta y dos mil ciento cincuenta y dos australes con quince centavos (A 52.152,15) al propietario o armador del buque, y apercibimiento o suspensión, de la habilitación de dos (2) meses a tres (3) años al capitán, patrón o responsable de la contravención.
c) Por emplear en operaciones de alijo o complemento de carga sistemas y medios que no satisfagan las exigencias reglamentadas por la Prefectura, se impondrá multa de treinta y cinco australes con setenta y un centavos (A 35,71) a treinta y ocho mil seiscientos treinta y un australes con veintidós centavos (A 38.631,22) al propietario o armador del buque y apercibimiento o suspensión de la habilitación de un (1) mes a un (1) año al capitán, patrón, o responsable de la contravención.
d) Por efectuar operaciones de alijo o complemento de carga sin utilizar sistemas y medios reglamentados por la Prefectura, se tornarán de aplicación las sanciones previstas en el inc. a), precedente.
e) En todos los casos en que la Prefectura verifique una operación de alijo o complemento de carga en contravención a lo dispuesto en los incisos anteriores, sin perjuicio de las sanciones establecidas, ordenará la suspensión de la operación hasta que se subsanen las causas que motivaron la infracción.
806.9904 - DESCARGAS PROHIBIDAS
Los propietarios y armadores de los buques que incurrieran en infracción al régimen de descarga que se establece en los arts. 806.0201 y 806.0202, serán sancionados con multa de sesenta y siete australes con sesenta centavos (A 67,60) a sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres australes con siete centavos (A 65.673,07), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación del capitán, patrón o responsable de la contravención.
806.9905 - DISPOSITIVOS Y DISEÑO DE BUQUES- TANQUE QUIMICOS
Los propietarios o armadores de los buques que solicitaren despacho contraviniendo las disposiciones de la Sección 3, serán sancionados con multa de ciento treinta y cinco australes con veinte centavos (A 135,20) a trece mil ciento treinta y cuatro australes con sesenta y un centavos (A 13.134,61), y con apercibimiento, suspensión de la habilitación de dos (2) meses a dos (2) años o inhabilitación del capitán patrón o responsable de la contravención. Si el buque infractor además contaminare, se tornarán de aplicación las disposiciones del art. 806.9904. Sin perjuicio de las sanciones establecidas, la Prefectura prohibirá la navegación de los buques que no cumplimenten las disposiciones de las secciones 2 ó 3 del presente capítulo.