LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 23/2023
DCTO-2023-23-APN-PTE - Régimen Tarifario Especial Gratuito.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-112565855-APN-DGDA#MEC, la Ley del Bombero Voluntario N° 25.054 y sus modificatorias, la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629, y
CONSIDERANDO:
Que el 15 de junio de 2021 se promulgó la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629 por medio de la cual se establecen determinadas medidas consistentes en brindar apoyo económico para mejorar el funcionamiento del referido Sistema Nacional, así como también se incluyen prestaciones de la seguridad social, cobertura de riesgos y beneficios impositivos a tal fin.
Que en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 se instituye un Régimen Tarifario Especial gratuito para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, respecto de servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
Que los beneficiarios del mencionado Régimen son las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N° 25.054 y sus modificatorias, y los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos de los mismos.
Que en esta oportunidad, dada la criticidad que presentan los servicios públicos mencionados para el funcionamiento cotidiano del servicio de Bomberos Voluntarios, resulta necesario reglamentar el citado Capítulo I de la Ley N° 27.629, con el fin de lograr su efectiva aplicación.
Que en ese entendimiento deviene imprescindible lograr la coordinación y complementación del accionar de los distintos actores de la Administración Pública Nacional de manera tal de cumplir con los objetivos tenidos en miras al sancionar dicha ley.
Que, por su parte, los servicios que se prestan a través del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios conllevan la necesidad de continuar un trabajo integrador junto con las jurisdicciones locales, a quienes se invitó a adherir a la Ley N° 27.629 a través de la misma.
Que habiéndose expedido sin formular objeciones o bien prestando su conformidad las instancias técnicas de los Ministerios competentes, corresponde el dictado de la reglamentación señalada, lográndose de esta manera materializar una parte fundamental de los beneficios dispuestos legalmente.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el Régimen Tarifario Especial Gratuito instituido en el Capítulo I de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629, el que importa el reconocimiento de dicho beneficio a favor de las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y de la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N° 25.054 y sus modificatorias, y respecto de los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos de los mismos.
Dicho beneficio deberá quedar plasmado en la facturación por la prestación de los servicios públicos para la provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de instrumentar el tratamiento particular a aplicar a los beneficiarios del mencionado Régimen Tarifario Especial Gratuito, detallados en el artículo 1° del presente, establécese que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias emitirá una constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, o el que en el futuro lo remplace, la que podrá ser presentada por los beneficiarios alcanzados por la mentada Ley N° 27.629 ante las distintas instancias, en orden a la obtención de los beneficios previstos en el Capítulo I de la misma, conforme los requisitos que determinen los respectivos Entes Reguladores en ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, en el ámbito de su competencia, con el fin de cumplimentar las disposiciones del presente y conforme lo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a los Entes Reguladores de servicios públicos a garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado bajo el Régimen Tarifario Especial Gratuito a los sujetos beneficiarios del mismo resulten equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.
Asimismo, facúltase a dichos Entes Reguladores, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para instrumentar el beneficio previsto en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 a favor de las entidades beneficiarias y/o destinatarias de los servicios abastecidos por los prestadores bajo su regulación.
Dichas normas deberán ser dictadas dentro de los SESENTA (60) días de publicado el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes que se prevean a tal fin.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese el presente al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) y al ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Aníbal Domingo Fernández
Decreto 23/2023
DCTO-2023-23-APN-PTE - Régimen Tarifario Especial Gratuito.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-112565855-APN-DGDA#MEC, la Ley del Bombero Voluntario N° 25.054 y sus modificatorias, la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629, y
CONSIDERANDO:
Que el 15 de junio de 2021 se promulgó la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629 por medio de la cual se establecen determinadas medidas consistentes en brindar apoyo económico para mejorar el funcionamiento del referido Sistema Nacional, así como también se incluyen prestaciones de la seguridad social, cobertura de riesgos y beneficios impositivos a tal fin.
Que en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 se instituye un Régimen Tarifario Especial gratuito para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios, respecto de servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
Que los beneficiarios del mencionado Régimen son las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N° 25.054 y sus modificatorias, y los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos de los mismos.
Que en esta oportunidad, dada la criticidad que presentan los servicios públicos mencionados para el funcionamiento cotidiano del servicio de Bomberos Voluntarios, resulta necesario reglamentar el citado Capítulo I de la Ley N° 27.629, con el fin de lograr su efectiva aplicación.
Que en ese entendimiento deviene imprescindible lograr la coordinación y complementación del accionar de los distintos actores de la Administración Pública Nacional de manera tal de cumplir con los objetivos tenidos en miras al sancionar dicha ley.
Que, por su parte, los servicios que se prestan a través del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios conllevan la necesidad de continuar un trabajo integrador junto con las jurisdicciones locales, a quienes se invitó a adherir a la Ley N° 27.629 a través de la misma.
Que habiéndose expedido sin formular objeciones o bien prestando su conformidad las instancias técnicas de los Ministerios competentes, corresponde el dictado de la reglamentación señalada, lográndose de esta manera materializar una parte fundamental de los beneficios dispuestos legalmente.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el Régimen Tarifario Especial Gratuito instituido en el Capítulo I de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629, el que importa el reconocimiento de dicho beneficio a favor de las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y de la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N° 25.054 y sus modificatorias, y respecto de los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos de los mismos.
Dicho beneficio deberá quedar plasmado en la facturación por la prestación de los servicios públicos para la provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de instrumentar el tratamiento particular a aplicar a los beneficiarios del mencionado Régimen Tarifario Especial Gratuito, detallados en el artículo 1° del presente, establécese que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias emitirá una constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, o el que en el futuro lo remplace, la que podrá ser presentada por los beneficiarios alcanzados por la mentada Ley N° 27.629 ante las distintas instancias, en orden a la obtención de los beneficios previstos en el Capítulo I de la misma, conforme los requisitos que determinen los respectivos Entes Reguladores en ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, en el ámbito de su competencia, con el fin de cumplimentar las disposiciones del presente y conforme lo establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a los Entes Reguladores de servicios públicos a garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado bajo el Régimen Tarifario Especial Gratuito a los sujetos beneficiarios del mismo resulten equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.
Asimismo, facúltase a dichos Entes Reguladores, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para instrumentar el beneficio previsto en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 a favor de las entidades beneficiarias y/o destinatarias de los servicios abastecidos por los prestadores bajo su regulación.
Dichas normas deberán ser dictadas dentro de los SESENTA (60) días de publicado el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes que se prevean a tal fin.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese el presente al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) y al ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Aníbal Domingo Fernández
e. 17/01/2023 N° 2145/23 v. 17/01/2023